REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000585


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Demandante: Ciudadano LEOPOLDO CELESTINO GUARAPANA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.870.


Abogado asistente abogado JULIO FARIÑAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.374.


Juicio: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

Motivo: INADMISIBLE.
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda que por Acción Mero Declarativa ha incoado por ciudadano LEOPOLDO CELESTINO GUARAPANA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.870 y de este domicilio, debidamente representado por el Defensor Publico encargado de la defensoría Primaria (1º) en Materia Integral abogado JULIO FARIÑAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.374, y en el mismo se instó la parte actora a señalar a la persona sobre la cual recae la presente demanda, concediéndose un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho, siguientes a la fecha señalada para ello.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal segundo disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2) ° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte no actora no señalo dentro del lapso establecido por este Despacho, en el auto de fecha 02 de julio de 2018, la persona sobre la cual recae la presente Acción, requisito este exigido en nuestro ordenamiento Jurídico; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.





IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente por Acción Mero Declarativa ha incoado por ciudadano LEOPOLDO CELESTINO GUARAPANA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.870 y de este domicilio, debidamente representado por el Defensor Publico encargado de la defensoría Primaria (1º) en Materia Integral abogado JULIO FARIÑAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.374- Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria Titular,

Abg. Alfredo Peña Ramos.-
Abg. Judith Moreno Sabino.-

En esta misma fecha, siendo la una y veinte (01:20 pm) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.-




/Nathaly S.-