REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Dieciocho (18) de Julio del 2018
AÑOS 208º Y 159º


ASUNTO: BP02-V-2017-000887


JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: ciudadano RAFAEL ANTONIO DEL FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.978.055, domiciliado en la ciudad de Caracas y de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI), domiciliada en Puerto La Cruz, creada por decreto presidencial N° 1.792 de fecha 2 de abril de 1977.-

Apoderado Judicial de la demandante: Las Abogadas IRIS CARMONA y CARLITZA GUARDIOLA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 59.868 y 137.918, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.973.808, domiciliado en Roma, Italia y la ciudadana MARIA TERESA BONEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.031.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.-

Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA Y SUBSIDIARIAMENTE ACCION MERO DECLARATIVA DE INEXISTENCIA DE ACTO.

Juicio: SENTENCIA DEFINITIVA-CONFESIÓN FICTA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


En fecha 04 de Julio del 2017 Se dicto auto en el cual, se Admitió la Demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA Y SUBSIDIARIAMENTE ACCION MERO DECLARATIVA DE INEXISTENCIA DE ACTO, presentada por las Abogadas IRIS CARMONA y CARLITZA GUARDIOLA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 59.868 y 137.918, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO DEL FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.978.055, domiciliado en la ciudad de Caracas y de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI), domiciliada en Puerto La Cruz, creada por decreto presidencial N° 1.792 de fecha 2 de abril de 1977, en contra del ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.973.808, domiciliado en Roma, Italia y la ciudadana MARIA TERESA BONEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.031.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, y se ordena oficiar al SAIME a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios del co-demandado.- Se libro Oficio Nº 0790-0373 al SAIME, solicitando información sobre el movimiento migratorio del co-demandado.-

Alega la Apoderada Judicial de la parte demandante, lo siguiente en resumen:

PRIMERO: Nuestros mandantes (…) conjuntamente con el ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA (…) nuestro representado actualmente ostenta el cargo de DIRECTOR ACADEMICO de la referida institución.
SEGUNDO: Entre otras cosas quedo establecido en el documento constitutivo estatutario y sus reformas de la Sociedad INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI), que a su vez constituye el contrato social de dicha sociedad, (…)
(…)
TERCERO De las cláusulas precedentes transcritas se desprende cual fue la intención de los asociados al plasmar las condiciones que regirán los estatutos de la sociedad INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI).
CUARTO: Pero es el caso que ha sido protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, una irita acta de Asamblea General Extraordinaria
Pues bien, ciudadano Juez, la mencionada acta de la supuestamente celebrada en fecha 26 de Abril de 2017, y registrada en fecha primero (1º) de junio del 2017, bajo el Nro. 41, folio 199, Tomo 9, protocolo de transcripción del año 2017, (…)
(…)
Pues bien, ciudadano Juez, la mencionada acta de la supuesta Asamblea General Extraordinaria de accionista del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI), la cual nunca se celebro, presenta además una serie de vicios e irregularidades que afectan la validez de la misma entre los cuales se pueden citar lo siguientes:
1.- Que en el supuesto negado de que la asamblea se hubiera celebrado ha sido totalmente a espalda del otro asociado y director del Instituto, es decir, nuestro mandante (…)
2.- Que en el supuesto negado de que la Asamblea se hubiera celebrado la misma no cumplió con las formalidades de la convocatoria correspondiente establecidas en la cláusula Décima Octava del estatuto de la Sociedad Civil, puesto que la misma no se efectúo ni por comunicación escrita ni por publicación en la prensa local (…)
3.-En los estatutos del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI), no existe la figura o cargo del administrador General, por lo tanto resulta contrario al pacto social e irrita la designación como al de la ciudadana MARIA TERESA BONEZZI sin que medie una reforma estatutaria del pacto social (…)
4.- Otro de los hechos relevante de la situación tan irregular aquí planeada lo constituye el hecho de que en el Libo de Actas de Asamblea de la Sociedad Civil, no se encuentra asentada o transcrita la supuesta acta de asamblea General extraordinaria celebrada en fecha 26 de Abril del 2017(…) n mucho menos suscrita por sus dos (02) asociados que la comprenden, todo ello por el sencillo hecho de que el mencionado libro ha estado siempre en resguardo de nuestro mandante (…)
5.- Es imposible que la reunión de celebración de la supuesta acta de asamblea se haya efectuado el día 26 de abril del 2017 (DIA MIERCOLES) en la sede social (…9 toda vez que desde hace mas de un año por decisión de su directiva dicho instituto no labora ni academia ni administrativamente los días domingo, lunes, Martes y Miércoles días estos en los cuales su sede permanece cerrada (…)
(…)

En fecha 17 de Julio del 2017 Se libró Compulsa para la citación de la co-demandada MARÍA TERESA BONEZZI., previa consignaron de la parte demandante del recibo de emolumento y fotostatos.- Asimismo Se dictó auto mediante el cual se ordenó la entrega de la Compulsa librada a la co-demandada MARÍA TERESA BONEZZI, a los fines de gestionar su citación con otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del domicilio de la antes mencionada co-demandada.

En fecha 19 de Julio del 2017 Se recibió escrito suscrito por la abogada IRIS CARMONA, inscrita en el IPSA BAJO el Nro. 59868, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNCIAT y de la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI), mediante el cual consigna oficio nº 149/193 emanado del SAIME, donde dan respuesta al oficio nº 0790/0373 de fecha 04-07-2017, y solicita de libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del c.p.c, consante de 01 folio útil y 02 anexos de 16 folios útiles.-

En fecha 02 de Agosto del 2017 Se dicto auto en el cual, se ordena agregar los Oficios consignados por la Abogada Iris Carmona al presente expediente.-

En fecha 11 de Agosto del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada CLARITZA GUARDIOLA inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.918, mediante la cual consigna boleta de citación efectuada por el alguacil de Maracaibo de conformidad con el articulo 345 del cpc, constante de 01 folio util 01 anexo.-Asimismo en fecha 25 de septiembre del 2017 se agrego a los autos la referida resulta.-

En fecha 05 de Octubre del 2017 se recibio diligencia suscrita por la abogada MARIA TERESA BONEZZI, inscrita en el IPSA bajo el No. 46339, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados CRISTOBAL PEREZ y CARLOS GUAICARA, inscritos en el IPSA bajo el No. 23814 y 42416, constante de 01 folio útil.-

En fecha 06 de Diciembre del 2017 En fecha 28 de Noviembre de 2017, se recibió escrito suscrito por el abogado Cristóbal Pérez, titular de la cedula de identidad N° 4.880.096 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.814, actuando en representación legal y encontrándose en el lapso legal oportuno para promover las pruebas. Se diariza en la presente actuación en esta fecha por cuanto el sistema Juris 2000, se encontraba en mantenimiento.-Asimismo en esa misma fecha (06/12/2017) En fecha 28 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrito por la abogada Carlitza Guardiola, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.918, actuando como apoderada judicial, solicita se le expida copias certificadas del instrumento poder otorgado por la parte. Se diariza en la presente actuación en esta fecha por cuanto el sistema Juris 2000, se encontraba en mantenimiento.-

En fecha 06 de Diciembre del 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada CARLITZA GUARDIOLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.918, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO Y EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER.-

En fecha 12 de Junio del 2018 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por las abogadas IRIS CARMONA y ANA GABRIELA OJEDA CARACAS, IPSA No. 59868 Y 2760405, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL DE FALCO NUNZIATA, y la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI), constante de 04 folios útiles.-

En fecha 14 de Junio del 2018 Se dicto auto en el cual se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio.-

En fecha 20 de Junio del 2018 Se dictó auto en el cual, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.-

En fecha 21 de Junio del 2018 Se libro oficio Nº 0790-0335 al banco Sofitasa, Agencia Maracaibo, solicitando información.- Se libro oficio Nº 0790-0336 al Banco BOD, Agencia Puerto La Cruz, solicitando información.- Se libró Oficio Nº 0790-03337 al banco BOD, Agencia La Castellana, Caracas, solicitando información.-

En fecha 21 de Julio del 2018 se recibió escrito suscrito por las abogadas IRIS CARMONA y ANA GABRIELA OJEDA CARACAS, IPSA No. 59868 Y 276405, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano Rafael De Falco Nunziata, y la Sociedad Mercantil Instituto Universitario De Tecnología Henri Pittier (IUTHEPI), mediante el cual solicitan se declare la confesión ficta, constante de 03 folios útiles.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el asunto, en la cual pasa a hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA Y SUBSIDIARIAMENTE ACCION MERO DECLARATIVA DE INEXISTENCIA DE ACTO, presentada por las Abogadas IRIS CARMONA y CARLITZA GUARDIOLA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 59.868 y 137.918, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO DEL FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.978.055, domiciliado en la ciudad de Caracas y de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI), domiciliada en Puerto La Cruz, creada por decreto presidencial N° 1.792 de fecha 2 de abril de 1977, en contra del ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.973.808, domiciliado en Roma, Italia y la ciudadana MARIA TERESA BONEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.031.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.-

Atisba este Jurisdicente de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, esta a Derecho, en virtud que consta en autos, específicamente en el folio Nro. 173 y 174, que en fecha 05 de octubre del 2017, la codemandada MARIA TERESA BONEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.031.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, compareció en el Juicio a conferir poder Apud Acta a los abogados CRISTÓBAL PÉREZ Y CARLOS ENRIQUE GUAICARAN ARRIOJAS inscritos en el IPSA bajo el Nro. 23.814 y 42.416; Asimismo, riela en el folio Nro. 219 al 222, que en fecha 12 de Abril del 2018 compareció el Abogado en Ejercicio JESUS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 60.735, actuado en el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.973.808, domiciliado en Roma, Italia, consignando a al efecto el poder otorgado, procediendo a confiere poder Apud Acta al abogado DAVID VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 81.269 y revoca el poder al abogado CRISTÓBAL PÉREZ, antes identificado; En consecuencia, es a partir del 12 de Abril del 2018, que empieza a computare el lapso de emplazamiento y el término de la distancia; Sin embargo, revisados minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo establecido por el Legislador Patrio a los fines de hacer efectivo el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva y Así se Establece.-

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. Dispone textualmente el referido artículo lo siguientes:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.

Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:

“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Jurisprudencia de la Sala Civil ha establecido, en diversas sentencias y entre ellas la de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad….

Así las cosas, en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nos. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada Nos sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ningunos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Nos podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En cuanto al impulso de la actividad probatoria que le favoreciera al demandado en el presente juicio: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado, puede en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa, debe traer a los autos, la contraprueba de las pretensiones del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.- (Expediente Nº AA20-C-2004-000241) (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, quien tal como se ha establecido, debe el Juez verificarlo, y si no dio contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho como en el presente caso; se deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

A manera de colofón, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido este sentenciador comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…(Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...…

De lo que se desprende, que las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se presenta cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación.

De allí entonces, y sobre la base de las sentencias citadas, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Verificado que la demandada de auto, se encuentran Citada, (a Derecho) comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda; actuación procesal que se verifico en autos, tal y como ha dejado esta Instancia anteriormente establecido, en virtud que ambos codemandado comparecieron en el juicio a conferir poder Apud Acta, tal como se evidencia de los folios Nro. 173 y 174 y 219 al 222, en la cual consta las actuaciones dentro del proceso, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Declara.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: Se evidencia de autos que la parte demandada, no aportó pruebas en el lapso de promoción de pruebas establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, lapso este computados previo vencimiento del lapso para dar la contestación la cual fue omitida; Así las cosas, con claridad meridiana se evidencia que no consta en auto consignación de escritos sucrito por la parte demandada por si o por medio de su apoderado judicial a los fines de enervar los argumentos de la parte actora y promover medio probatorios.- Y tal como fue explanado anteriormente, y en estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial, el cual este Jurisdiscente acoge, corresponde a los demandados probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo y Así se Declara.-

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, mediante la consignaron de escritos en el lapso establecido por el Legislador Patrio, en la cual procediera a promover medios probatorios, a los fines del ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa.

Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

En el presente juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA Y SUBSIDIARIAMENTE ACCION MERO DECLARATIVA DE INEXISTENCIA DE ACTO; observa esta instancia del escrito libelar, que la pretensión de la parte demandante es la nulidad de la acta de asamblea celebrada en fecha 26 de Abril de 2017, y registrada en fecha primero (1º) de junio del 2017, bajo el Nro. 41, folio 199, Tomo 9, protocolo de transcripción del año 2017, ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, trayendo como consecuencia la inexistencia del acto, la cual se encuentra inserta en copia certificada en el folio No. 55 al 61, y 116 al 126 siendo este documento el fundamental; Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de lo narrado en dicho documento, por ser un documento Público, y así se declara.

Asimismo, consta en auto, copia certificada del Acta Constitutiva, y las actas de asambleas de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI), en las cual se encuentra su formación, y demás disposiciones inserto en los folios 14 al 54, Con respecto a estas probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de lo narrado en dicho documento, la cualidad de las partes intervinientes, por ser un documento Público, y así se declara.

Ahora Bien, en relación al libro de actas de la referida sociedad civil, inserto en el folio Nro. 62 al 115, la cual fue presentado en copia Ad Efectum Videndi, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.362 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de lo narrado en dicho documento, por ser un documento Privado tenido como reconocido, al no realizar la respectiva impugnaron en el lapo correspondiente y así se declara.

Por lo que resulta forzoso concluir, el cual es evidente que la presente demanda no es contraria a derecho, en virtud que el Legislador Patrio regula la presente situación jurídica, los cuales se encuentran amparados y tutelados por ella; Esta acción tiene su fundamento en lo establecido en el Código de Comercio 260, 271 al 281, y 283, en concordancia con el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario. Toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley. Así se Declara y Así se declara.

En el marco de nuestro ordenamiento jurídico mercantil, el derecho a ser convocado para la celebración de una asamblea ordinaria o extraordinaria de accionista en una sociedad mercantil, es un derecho esencial de los accionistas de una compañía, sea cual fuere el número de acciones que posea, por cuanto garantiza entre otros aspectos el derecho a intervenir en la asamblea, el derecho al voto, el derecho a impugnar las asambleas, el derecho a revisar los libros, de obtener copias del balance, etc.

El artículo 277 del Código de Comercio establece al respecto que:

“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”.

En cuanto a los requisitos de la convocatoria a una asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00409, de fecha 04 de mayo de 2004, reiterada en reciente decisión de fecha seis (6) de agosto de 2010, (exp.: Nº AA20-C-2010-000052), ha establecido que:

“El artículo 277 del Código de Comercio, señala:

“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.

La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.

La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios”. (Subrayado de este Juzgado)

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…” Criterio Jurisprudencial que es vinculante.-

Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este sentenciador declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y Verificado los requisitos para la procedencia de la Confesión ficta, el caso en estudio se subsume en su totalidad, por cuanto, la parte demandada de autos, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente, recayendo en la parte demandada su legítima defensa, y el ejercicio pleno de aportar a los autos los medios de pruebas que consiste en desvirtuar las afirmaciones, a los fines de llevar a la convicción al Jugador que la acción incoada deba ser declarada Sin Lugar, configurando en el presente juicio la Confesión Ficta de la parte demandada de autos y así se declara.-

En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal del demandante, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda Oportunamente, ni aportado medio probatorio dentro del lapso legal; y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, siendo el principio de la comunidad de la prueba no aplicable, en los casos de la Confesión ficta, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, ha operado en el caso de marras su CONFESIÓN FICTA, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar y Así se Declara

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia sobre los siguientes términos: DECLARA:


PRIMERO: LA CONFESION FICTA, en estricto cumplimiento al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA Y SUBSIDIARIAMENTE ACCION MERO DECLARATIVA DE INEXISTENCIA DE ACTO, presentada por las Abogadas IRIS CARMONA y CARLITZA GUARDIOLA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 59.868 y 137.918, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO DEL FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.978.055, domiciliado en la ciudad de Caracas y de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA HENRI PITTIER (IUTHEPI), domiciliada en Puerto La Cruz, creada por decreto presidencial N° 1.792 de fecha 2 de abril de 1977, en contra del ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.973.808, domiciliado en Roma, Italia y la ciudadana MARIA TERESA BONEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.031.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.- Así se decide.-


SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA de la acta de asamblea celebrada en fecha 26 de Abril de 2017, y registrada en fecha primero (1º) de junio del 2017, bajo el Nro. 41, folio 199, Tomo 9, protocolo de transcripción del año 2017, ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Así también se decide.-


TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y Por cuanto la parte demandada, antes plenamente identificado en autos, resultó totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas y costos procesales correspondientes, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así también se decide.-


CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente fallo en concordancia con el artículo 251 y 233 ejusdem. Así también se decide.


Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciocho (18) de Julio del año dos mil Dieciocho [2018]. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Provisorio,

La Secretaria Accidental,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.

Abg. Stefhany Jael Montaño Ramos.



En esta misma fecha, siendo las Diez con Cincuenta Minutos de la mañana (10:50 A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Accidental


Abg. Stefhany Jael Montaño Ramos.