REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000945
I
Parte Demandante: ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.371.591 y 4.130.714, respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente: Abogada KARLINDA PAYARES, Defensora Publica Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de este domicilia, titular de la cédula de identidad Nº 14.828.071 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112.
Parte Demandada: ciudadano INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Municipio Simon Rodríguez, en fecha 03 de Agosto de2012, bajo el Nro, 21, Tomo 9-ARM2DOETG, Numero de Expediente 263-7047, inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-401234836.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828.-
Juicio: DESALOJO.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 25 de Julio del 2.017, fue admitida la presente demanda que por DESALOJO que han incoado los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la Abogada KARLINDA PAYARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la Empresa INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL C.A., todos antes identificados.
Alega la parte demandante en su Escrito libelar en resumen:
En fecha 1 de Junio del 2014 firmamos un contrato de arrendamientos con la empresa inversiones CHURRASQUERIA BAR & GRILL C.A, empresa constituida 03 de Agosto de 2012, representada por el ciudadano HERMES AUGUSTO SOUQUET ZURITA y ANABEL DEL VALLE SALAS DE SOUQUET por estricta exigencia de ellos el contrato se tuvo que hacer por el periodo de seis (06) meses, por error se hizo por un año y no lo aceptaron tuvimos que mandarlo hacer de nuevo por el tiempo de seis meses; para el 12 de Febrero de 2015, nos reunimos en el Centro Comercial Ciudad Puente Real, con los señores antes mencionados le entregamos una carta donde le manifestamos que para el mes de diciembre 2015 necesitábamos la vivienda porque nuestra hija contraería nupcias, siendo muy receptivos y amistosos a nuestra solicitud, luego para finales del mes de marzo 2015 nos reunimos en el mismo sitio, ya que en dicho Centro Comercial Ciudad Puente Real, ellos tienen dos restaurantes de su propiedad os manifestó que había hablado con una inmobiliaria y le estaba buscando e l mes de agosto de se mismo año. (…) El día domingo quince (15) de noviembre del 2015 aproximadamente a las 2.50p.m mi esposo y yo fuimos a habla con el inquilino en ese momento fuimos a nuestro apartamento ubicado en villa caribe 47.A. ya que necesitamos saber el día exacto de la entrega de nuestro apartamento. Ciudadano Juez para nuestra sorpresa a casi un año de burlas y engaños, nos dijo con u cara muy bien lavada que NO se iba que habláramos con sus abogados que el tenia los mejores abogados y nos dio el numero de abogado José Mata (…) y este nos dijo que su cliente tenia todo su derecho que nos fuéramos a los organismos competente en materia de vivienda (…) Vale destacar que el pago del canon tiene más de veintinueve (29) meses cancelando el mismo monto, la cantidad de veinticinco mil Bolívares (25.000 Bs.) y no lo hace en el momento oportuno sino que se atrasa hasta 2 meses (…) punto importante a recalcar que cada seis (06) meses se debía obligatoriamente hacerle mantenimiento al aire acondicionado, para lo cual y según lo acordado verbalmente entre ambas partes al inicio de la relación contractual(…) Fundamentamos la presente demanda en los artículos 26, 27, 83, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 100 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 10 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, valor y Fuera de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano. Sustento la pretensión que ejerzo, en la siguiente disposición legal: el artículo 91.(…) ordinal 2(…). Consigno las pruebas que a continuación su describen: Marcada “A” copia de las cedula de identidad; marcada con la letra “B” Copia certificada por la SUNAVI del titulo de propiedad del inmueble tipo apartamento; marcada “C”, copia certificada por la SUNAVI de la Ficha de Inscripción Catastral; marcada con la letra “D” copia certificada por la SUNAVI del contrato de arrendamiento celebrado con los hoy demandados; marcada con la letra “E”, copia certificada por la SUNAVI de Partida de nacimiento de nuestra hija Naelme Liliana González Méndez; marcada con la letra “F” copia certificada por la SUNAVI de la cedula de identidad de nuestra hija Naelme Liliana González Méndez; marcada con la letra “G” original Declaración de no poseer vivienda de nuestra hija Naelme Liliana González Méndez, correspondiente a los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta; marcada con la letra “H”, copia certificada por la SUNAVI de la Providencia Administrativa Nº DDE-CR-Nº 0058, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); marcado con la letra “I”, copia certificada por la SUNAVI de audiencia conciliatoria, celebrada en fecha 04 de agosto de 2.016; marcada con la letra “J”, copia certificada por la SUNAVI de informe de inspección ocular practicada al inmueble; marcada con la letra “K” fotografías tomadas por el funcionario adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que practico la inspección ocular al apartamento de nuestra propiedad dado en arrendamiento; marcado con la letra “L”, requerimiento que le solicito y se le otorgo a la abogada Karlinda Payares, para que me asista y represente la presente demanda(…). Es por ello ciudadano juez, que en virtud de las razones antes expuestas demando a los ciudadanos INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL, C.A., representada por los ciudadanos HERMES AUGUSTO BOUQUET ZURITA y ANABEL DEL VALLE SALAS DE SOUQUET, plenamente identificados en autos, y para tal efecto solicito a este honorable Tribunal lo siguiente: Primero: solicitamos una inspección judicial al inmueble dado en arrendamiento. Segundo: solicitamos que el inmueble tipo apartamento de nuestra propiedad sea desalojado y desocupado totalmente de bienes y personas el inmueble antes descrito, así como hacer entrega formal del mismo. Tercero: solicito a este digno Tribunal se sirva instar a INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL, C.A., representada por los ciudadanos HERMES AUGUSTO BOUQUET ZURITA y ANABEL DEL VALLE SALAS DE SOUQUET, a devolver el inmueble objeto de este litigio, en las mismas condiciones de buen estado y conservación que en lo recibió. Cuarto: se condeno a INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL, C.A., representada por los ciudadanos HERMES AUGUSTO BOUQUET ZURITA y ANABEL DEL VALLE SALAS DE SOUQUET, a pagar las costas y costos del presente juicio. Se estima la demanda por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (3.800.000,00 Bs). Siendo su equivalente a Doce Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (12.666 U.T)
Habiéndose cumplido la citación de la parte demandada; tuvo lugar la audiencia de mediación en fecha 19 de diciembre del 2.017, con la comparecencia de los ciudadanos ALBERTO GONZALEZ y NANCY ELENA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.371.591 y 4.130.714, respectivamente, debidamente representados por la Abogada KARLINDA PAYARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Encargada de la Defensoría Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; asimismo compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSE RAFAEL MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, se le concedió la pablara a la parte actora a través de la abogada Karlinda Payares y expuso: “Presente la Defensa Publica, en esta Audiencia de Mediación a fin de asistir y representar a los ciudadanos ALBERTO GONZALEZ Y NANCY ELENA MENDEZ DE GONZALEZ, hoy demandantes en el presente procedimiento, a fin de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, esta Defensa Publica, como bien es conocido por la parte demandada a solicitado desde hace aproximadamente tres (03) años, de forma amistosa le ha solicitado el desalojo voluntario a los demandados, pero como es sabido, estamos en frente de una Audiencia de Mediación que trata es solo de que ambas partes lleguen a un acuerdo satisfactorio, esta Defensa Publica, en nombre de mis representados le otorga el periodo de Tres (03) meses para que los hoy demandados desalojen el inmueble voluntariamente. Es todo”. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandada y expone: “Consigna Documento que lo certifica como Apoderado de la demandada lo cuales presento en copia simple pero del mismo modo presento la copia certificada para que se deje constancia a Efecto Vivendi de la misma paso en referencia a la presente audiencia a Impugnarla por no encontrarnos ni en la situación ni con las personalidades adecuadas a efectos de dar cumplimiento en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hago este llamamiento en vista de la ausencia del Juez Titular en la misma y del mismo modo se suma a esto a una serie de irregularidades con las cuales se ha venido manejando este caso desde el mismo procedimiento administrativo y las cuales corresponde denunciar a la demandada en el periodo procesal oportuno. Es Todo”. Seguidamente interviene la Abogada KARLINDA PAYARES y lo hace de la siguiente manera: “Esta Defensa Publica, debe recordarle a la parte demandada que existe un lapso para impugnar cualquier irregularidad ocurrida durante el procedimiento previo a la demanda, que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, este lapso es el periodo de Seis (06) meses, según lo establecido en la misma norma especial que rige la materia, una vez trascurrido este lapso dicho procedimiento no puede ser impugnado, sino que debe cursar el procedimiento legal correspondiente en esta materia, cabe destacar que dicha impugnación debe llevarse ante los Tribunales de Municipio correspondiente, según lo establece la misma normativa especial en esta materia, es todo”.
En fecha 19 de enero del 2.018, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en su carácter acreditado en autos, y consignó Escrito de Contestación de la Demanda, Cuestiones Previas y Reconvención arguyendo:
En cuanto a las Cuestiones Previas:
Que con relación a la actuación de la SUNAVI cabe referir el incumplimiento de los Artículos 20 y 21, 2 y 32, 51 y 52 y 53, 91 de la Ley para la regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda como Órgano encargado de velar por el correcto cumplimiento de esa Ley. Que dicho Contrato es por seis meses, con lo cual se desprende que la SUNAVI no verificó que el Contrato cumpliera con los parámetros establecidos en la misma, ya que el cumplimiento de dichos Artículos son de orden público y de estricto cumplimiento para todos y no pueden relajarse por acuerdo entre las partes o por ninguna otra razón, y que del Contrato suscrito se deben tener tres copias, de las cuales una es para la SUNAVI, y de la revisión de dichas actuaciones no consta que dicha Copia exista o haya existido.
Que igualmente se violaron los Artículos 96 y 49 de la Constitución, que se refiere al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de la debida Notificación a la Accionada, así como los Artículos 7 al 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que debido a todas estas violaciones e irregularidades efectuadas por el Órgano Administrativo durante su actuación previa, lo cual conlleva a la nulidad de dicho Acto administrativo, es por lo que, con fundamento en los hechos anteriores, opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se basa en La Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.
Que asimismo Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Defecto de Forma, por no cumplir con los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Contestación de la Demanda:
Que una vez culminadas las Cuestiones Previas, procede a Contestar la Demanda, en los siguientes términos:
Que existe un conjunto de normas y criterios establecidos por el Legislador para establecer el monto de la cuantía, los cuales no fueron tomados en consideración por la parte actora, por cuanto el monto calculado “es una cantidad elegida al voleo, sin asidero legal alguno” por tanto debe ser desestimada y recalculada en el presente caso, según la regla correspondiente al respecto.
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos y fundamentaciones, tanto en los hechos como en el Derecho, efectuados por la demandante.
Que rechaza, niega y contradice la afirmación de la demandante que el Contrato se efectuó por seis meses por solicitud de su Representada, siendo lo contrario que solicitaron que fuera por lo menos por cinco años, debido a los múltiples inconvenientes económicos que venía sufriendo la Empresa demandada.
Que niega, rechaza y contradice la afirmación de la demandante que le entregó a su Representada, en fecha 12 de Febrero del 2.015, una carta comunicando la necesidad del reintegro del inmueble.
En cuanto a las Pruebas promovidas:
En su Escrito de Promoción de Pruebas, Reconvención y Tercería, alega el Representante de la Demandada que sirve dicho Escrito para consignar la evidencia probatoria de las argumentaciones efectuadas contra la demanda incoada en contra de su Representada, lo relativo a la Reconvención y la propuesta de Tercería por parte de los ciudadanos HERMES AUGUSTO SOUQUET y ANABEL DEL VALLE SALAS por Daños y Perjuicios.
1). Promueve el mérito favorable que se desprende de la información obtenida en el Registro Subalterno de Municipio Urbaneja, según la cual en fecha 15 de Agosto del 2.008, bajo el Nº 38, folios 328 al 334, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, un inmueble tipo apartamento comprado por la ciudadana NAELME LILIANA GONZÁLEZ MÉNDEZ, cédula de identidad Nº 16.069.317; solicita se oficie al Registro Subalterno de Municipio Urbaneja, a los fines de remita una Copia Certificada del mencionado documento.
2). Invoca el mérito favorable que se desprende del Contrato de Arrendamiento que actualmente tiene arrendado su Representada, celebrado entre la Demandante y el ciudadano RUBÉN DARÍO GALUE, el cual presenta para el conocimiento de este Tribunal; solicita se oficie a la Notaría Pública Segunda de Barcelona para que envíe una Copia Certificada de la misma.
3). Promueve la constancia de pago efectuado a los Técnicos que realizaron el mantenimiento al Aire Acondicionado, la cual presentará en la oportunidad del lapso probatorio, por cuanto no dispone de la misma.
4). Solicita que se inste a las Empresas Movistar y Movilnet el cruce de los mensajes de texto entre los Números 0414-8442353 o 0416-6819924 al Número 0424-8194205, desde el mes de Junio del 2.014 hasta el mes de Marzo del 2.17, perteneciente a la demandante y la Representante de la demandada.
5). Impugna las imágenes presentadas por la parte demandante, no existiendo un Informe con una declaración especifica sobre el tema realizada por un especialista en la materia, la cual por ser emanada de un tercero debe promoverse junto con la declaración de la persona responsable de la realización de dicha evidencia.
6). Promueve las fotografías marcadas con las letras B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6 y B-7, tomadas del celular modelo: iPhone 5, marca: Apple; cámara trasera: 8 Mpx.
7). Promueve Posiciones Juradas de los ciudadanos HERMES AUGUSTO SOUQUET y ANABEL DEL VALLE SALAS.
8). Promueve las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAPIZARDA y JESÚS STANLY FERNÁNDEZ para que comparezcan a rendir sus declaraciones.
9). Promueve el mérito favorable que se desprende de los siguientes documentales marcados con las letras C-1, C-2, C-3, C-4 y C-5.
10). Solicita se Oficie al SENIAT, CATASTRO MUNICIPAL y SABAT y órganos de recaudación de impuestos inmobiliarios de Barcelona y Maturín, a los efectos de conocer a quien pertenecen los siguientes inmuebles:
a). Un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Calle Los Rosales, en el Conjunto Residencial Juanico, Piso 11 Nº 11-D, Maturín, estado Monagas.
b). Un inmueble consistente en la Calle Páez Nº 04, Sector Casco Viejo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
11). Promueve Copias Simples de “Consulta de Pensión” del Seguro Social, por concepto de Pensión de Vejez de los ciudadanos NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA, marcadas con las letras “D-1” y “D-2”.
En cuanto a la Reconvención:
Que con relación a la presente Demanda, cabe destacar que la misma se basa en el Artículo 91 de la Ley de Regulación Control de Arrendamiento de Vivienda.
Que con relación a los Daños y Perjuicios, la actora le atribuye falsamente a su Representada acciones negativas y dañosas que nunca efectuó, con lo cual incurrió en perjuicio de su Representada y su familia, en el supuesto comprendido de hecho ilícito.
Que motivado a los hechos expuestos, y en relación a la actuación dañosa de la demandante, es que acude ante este Tribunal para que convenga o sea obligada al cumplimiento de:
a) Que por los daños causados por la sustracción de la unidad compresora del aire acondicionado, solicita se le paguen la cantidad de Bs. 100.000.000,00.
b) Que con relación al daño moral causado a su representada, relacionado a la violación de su derecho al respeto, dignidad, prestigio, imagen, autoridad, reputación, buen nombre y fama, inferidas en presente demanda, solicita se le paguen a su representada la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
En cuanto a los Daños y Perjuicios:
Que dichas acciones perpetradas en contra de su Representada, repercuten y afectan los derechos de los Representantes y Socios de la Empresa, ciudadanos HERMES AUGUSTO SOUQUET y ANABEL DEL VALLE SALAS, quienes han sido injusta y temerariamente expuestas, ofendidas, injuriadas y vilipendiadas en la presente demanda, violando el respeto y garantía de sus derechos humanos, Constitucionales y Legales.
c) Que con respecto al ciudadano HERMES AUGUSTO SOUQUET, por ser la persona natural en asumir directamente el ataque perpetrado por la sustracción del aire acondicionado, solicita se le paguen Bs. 100.000.000,00.
d) Que con respecto al ciudadano HERMES AUGUSTO SOUQUET, por concepto de Daño Moral por la sustracción del aire acondicionado, solicita se le paguen la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
e) Que con respecto al ciudadano HERMES AUGUSTO SOUQUET, por concepto de Daño Moral con relación a la violación de su derecho al honor, respeto, dignidad, prestigio, imagen, autoridad, privacidad , inferidas en presente demanda, solicita se le paguen a su representada la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
f) Que con respecto a la ciudadana ANABEL DEL VALLE SALAS, por ser las personas naturales en asumir directamente el ataque perpetrado por la sustracción del aire acondicionado, solicita se le paguen Bs. 100.000.000,00.
g) Que con respecto a la ciudadana ANABEL DEL VALLE SALAS, por concepto de Daño Moral por la sustracción del aire acondicionado, solicita se le paguen la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
h) Que con respecto a la ciudadana ANABEL DEL VALLE SALAS, por concepto de Daño Moral con relación a la violación de su derecho al honor, respeto, dignidad, prestigio, imagen, autoridad, privacidad , inferidas en presente demanda, solicita se le paguen a su representada la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
i) Que con respecto a los ciudadanos HERMES AUGUSTO SOUQUET y ANABEL DEL VALLE SALAS, por ser las personas naturales quienes resultaron afectadas por el ataque perpetrado por la sustracción del aire acondicionado, solicita se le paguen Bs. 100.000.000,00.
j) Que con respecto a los ciudadanos HERMES AUGUSTO SOUQUET y ANABEL DEL VALLE SALAS, por concepto de Daño Moral por la sustracción del aire acondicionado, solicita se le paguen la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
k) Que con respecto a los ciudadanos HERMES AUGUSTO SOUQUET y ANABEL DEL VALLE SALAS, por concepto de Daño Moral con relación a la violación de su derecho al honor, respeto, dignidad, prestigio, imagen, autoridad, privacidad , inferidas en presente demanda, solicita se le paguen a su representada la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
l) Que solicita el pago de los intereses causados, y la correspondiente a la indexación de los mismos, calculados desde el momento de la introducción de la demanda hasta el momento efectivo de su pago.
En fecha 26 de Enero del 2.018, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal declaró INADMISIBLE LA RECONVENCION interpuesta por Daños y Perjuicios y Daño Moral que ha incoado la parte demandada y la TERCERÍA que por Daños y Perjuicios y Daños Morales que han incoado los ciudadanos HERMES AUGUSTO SOUQUET y ANABEL DEL VALLE SALAS en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ. Así mismo se le concedió cinco días de conformidad para que la parte demandante ejerza las defensas contempladas en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
Previa notificación de las parte de la sentencia dictada; en fecha 11 de abril del 2.018, la Dra. Karlinda Payares, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Con Competencia Plana Nacional en Colaboración con la Defensoría Publica Primera (1°) En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilianaria para la Defensa Del Derecho a la Vivienda, representando a los ciudadanos: ALBERTO JOSE GONZALEZ y NANCY ELENA MENDEZ DE GONZALEZ, mediante la cual solicita se deseche la cuestión previa promovida por la parte demandada y se opone a la cuestión previa Nº 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo del 2.018, se dicto auto mediante el cual se concedió un lapso de 08 días de despacho, para la promoción y evacuación de pruebas; de conformidad con lo previsto en el artículo 867, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio del 2.018, se dicto y publico sentencia interlocutoria mediante la cual se DECLARA IMPROCEDENTE E IMPROPONIBLE la cuestión previa contenida en el Ordinal 6 Código de Procedimiento Civil, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
Planteados así los hechos, encontrándose el presente juicio en el estado en que se fijen los términos en que quedó planteada la controversia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, pasa este Tribunal a hacerlos, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Como quedó establecido en el Capitulo anterior, en virtud de lo manifestado por las partes en las precitadas actuaciones procesales, se deja establecido que el Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ en contra de INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL C.A., queda fuera de cualquier controversia en la presente causa por ser un hecho reconocido expresamente por ambas partes.
Como consecuencia de lo dicho anteriormente, toca al accionante probar que el demandado incumplió con las obligaciones que acordaron de mutuo acuerdo en el Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes, así como el deterioro del inmueble tipo apartamento, del aire acondicionado, muros, paredes y techo del apartamento, para que proceda el Desalojo y la respectiva entrega material del inmueble, libre de personas y bienes; y al accionado probar que no incumplió con sus obligaciones contractuales, y que tanto el deterioro del aire acondicionado, como ciertas manchas y marcas en diferentes muros, paredes y techo del apartamento que la parte actora reclama, son generados por el tiempo y por los hechos fortuitos y las causas de fuerza mayores, sobre el bien inmueble, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio por DESALOJO que han incoado los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.371.591 y 4.130.714, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada KARLINDA PAYARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la Empresa INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez, en fecha 03 de Agosto de2012, bajo el Nro, 21, Tomo 9-ARM2DOETG, Numero de Expediente 263-7047, inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-401234836, en la persona de sus Representantes Legales HERMES AUGUSTO SOUQUET ZURITA y ANABEL DEL VALLE SALAS DE BOUQUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.914.295 y 13.369.411, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, da por fijados los límites de la controversia. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 112 LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se abre un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de acuerdo a los términos en que quedó planteada la controversia. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julo del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y catorce minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
|