Exp. BP02-V-2008-000682.-
Asunto: ACCION REINVINDICATORIA
CARLOS BUCCE VS. CARLA HERNANDEZ
Civil-Bienes - Sentencia Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Seis (06) de Julio de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-V-2017-000682

Parte demandante: Ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.030.637, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderadas Judiciales: Abogados en ejercicio MARIBEL ALFONZO y MAYELA PARRA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.175 y 95.443, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V – 14.931.318.

Apoderado Judicial: Abogado JOSSIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.567.

Juicio: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 02 de junio de 2017, este Tribunal admitió la ACCIÓN REIVINDICATORIA, remitida a este Juzgado por la declinatoria de la competencia del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, que hubiere incoado el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.030.637, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V – 14.931.318. Ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación.

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en resumen, que:

“…
- Que tal como consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Mayo de 2004, bajo el Nº 19, Folios 128 al 132, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2004, es el absoluto y exclusivo propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra 2-A (Dos raya A), en el Piso Dos (2) del Edificio denominado “RESIDENCIAS KATHYUSKA” ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Cumanagoto de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; adquirido por compra que hizo al ciudadano Giuseppe Baglione Messina, Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Kyoto, C.A. (…) me vi en la imperiosa necesidad de retirarme de la vivienda de mi propiedad donde resido desde hace más de 12 años con mis hijos CARLOS ARMANDO BUCCE ARDILES y ANDREA DE LOS ANGELES BUCCE ALVAREZ; y desde hace dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente, mantuvo una relación con la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.931.318, relación de la que procreamos un hijo LUCAS MATHIAQS BUCCE HERNANDEZ, quien a la presente fecha tiene un año y seis meses de edad, relación que con el transcurrir de los días se hacía insostenible a pesar de tratar de mantenerla por el bienestar del niño, a pesar de que ya no cohabitaban en la misma habitación, durmiendo en la sala del inmueble, cada día se hacía mas fuerte el distanciamiento y fue deteriorándose hasta el punto que la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, inició otra relación íntima con otro ciudadano, situación ésta, que condujo inevitablemente a tomar la decisión de una separación definitiva.
- Que le solicitó a la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, una reunión en aras de llegar a una solución en buenos términos (…) dicha reunión se llevó a cabo el día lunes 03 de abril de 2017, en horas de la tarde-noche y al llegar a su residencia, fue sorprendido por la actitud ofensiva de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, como de su madre NORMA GUEVARA DE HERNANDEZ, las cuales se dedicaron a vociferarle improperios y palabras que lo vejaban, llagando la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, a gritarle que si le había sido infiel y su madre justificaba la infidelidad de su hija. Al ver la manera como estaba siendo asesorada por un abogado vía telefónica, quien le decía que ella podía sacarlo de su propiedad, porque la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la ampara, y le daba potestad de sacarlo de la casa cuando ella quisiera, y no solo eso, sino que además podía auto infringirse lesiones o heridas para que lo detuvieran y quedara detenido.
- Que por recomendación legal y a sabiendas de cómo iba a reaccionar la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, y al ver sus claras pretensiones y la mala fe con la que obraba dicha ciudadana y en resguardo de su salud física, psicológica y moral, le recomendaron que procediera a retirarse de la vivienda, y antes de proceder a retirarse, la ciudadana le manifestó que no se saldría porque ese apartamento era de ella porque no se iba a quedar sin nada. En fecha 06 de abril del año en curso (2017) , en horas de la mañana le llegó un mensaje de texto vía celular por la funcionaria de POLIURBANEJA Jhoana Romero, donde le indicaba que debía presentarse por ante ese cuerpo policial, en virtud de que había sido denunciado por la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, por violencia de género, y donde se le solicitaba que le impusieran medidas de protección de las contempladas en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ante tal requerimiento, se dirigió en horas de la tarde hasta el cuerpo policial en compañía de sus abogadas y dar cumplimiento al requerimiento del funcionario que le envió el mensaje de texto, procediéndose a imponerle las medidas de protección acordadas a favor de la denunciante. Asimismo se le informó a la denunciante que estaba prohibido negarme la entrada a su propiedad, por cuanto ese apartamento le pertenece y fue adquirido mucho antes de la relación con la denunciante.
- Que le solicitaron apoyo a la funcionaria policial para que le acompañara a retirar ciertas pertenencias de uso personal, así como equipos e instrumentos de trabajo que son de uso constante en el ejercicio de su profesión. Se dirigieron a la residencia para el retiro de sus pertenencias y equipos con el apoyo de la funcionaria Jhoana Romero y al presentarse fueron recibidos con tal estado de agresividad por la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, y su madre, quienes se negaron a abrir la puerta y el acceso al apartamento de su propiedad, aduciendo que esa era su casa y que tan solo permitiría el acceso si traían una orden de un tribunal, que él no tenía derecho a retirar nada del apartamento, porque ese apartamento le pertenecía porque su abogada se lo había informado así, porque ese bien le correspondía por los años que convivió con él.
- Que con tal negativa de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, no solo se le está cerciorando el derecho a su propiedad, sino el derecho al libre ejercicio de su profesión al no permitirle el retiro de sus equipos e instrumentos médicos, que son de uso diario para las consultas e intervenciones quirúrgicas programadas en la agenda de su profesión como médico traumatólogo, causándole un daño en el desempeño de su profesión.
- Que se le está causando un daño a su patrimonio, porque desde que tuvo que retirarse de su residencia está cancelando por concepto de alojamiento diario, causándosele detrimento de su patrimonio y a su estabilidad, causándole daños y perjuicios al generar un desajuste económico al generarle gastos imprevistos en su presupuesto.
- Que por todo ello acude con el fin de ejercer acción reivindicatoria para exigir que la prenombrada ciudadana proceda a hacerle entrega del inmueble de su propiedad, el cual ella indebidamente posee.
- Que pide este Tribunal lo declare propietario del bien inmueble descrito
- Que pide este Tribunal declare que la demandada, detenta indebidamente dicho inmueble.
- Que pide que la demandada convenga o sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno al demandante el identificado inmueble y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas para su ejecución.
- Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del juicio.
- Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 137.500.000,00, equivalente a 458.333,32 Unidades Tributarias…”

Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2017 la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, otorga Poder Apud Acta a los Abogados JOSSIL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567 y LEONARDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.069.

Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2017 la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, asistida por el Abogado JOSSIL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, se da por notificada en la presente causa.


Mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2017, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron se realizara un Inventario de los Bienes que se encuentran en el inmueble objeto de la presente demanda, ya que hasta la referida fecha ha sido imposible realizar una inspección judicial en el mismo, o una Medida Preventiva de Secuestro y una Medida de Resguardo del bien inmueble que consiste en la Prohibición de Arrendar parcial o totalmente el Inmueble mientras dure el presente juicio y que el inmueble sea para el uso exclusivo de vivienda de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA y el niño LUCAS MATHIAS y no se permita el acceso a familiares ni terceras personas al apartamento.

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2017, el abogado LEONARDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.069, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, parte demandada en el presente procedimiento, procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

- Que es cierto que es actualmente poseedora del inmueble objeto de la presente causa, propiedad del demandante.
- Que es cierto que mantuvo una relación de Unión Estable de Hecho con el accionante, y de la cual procrearon un hijo que lleva por nombre LUCAS MATHIAS BUCCE HERNANDEZ, quien para la fecha de dicha contestación tenía un (1) año y ocho (8) meses de edad.
- Que niega rechaza y contradice, ya que no es cierto lo que afirma el demandante: “…me vi en la imperiosa necesidad de retirarme de la vivienda de mi propiedad donde resido desde hace más de 12 años con mis hijos CARLOS ARMANDO BUCCE ARDILES y ANDREA DE LOS ANGELES BUCCE ALVAREZ; y desde hace dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente, mantuvo una relación con la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.931.318, relación de la que procreamos un hijo LUCAS MATHIAQS BUCCE HERNANDEZ, quien a la presente fecha tiene un año y seis meses de edad, relación que con el transcurrir de los días se hacía insostenible a pesar de tratar de mantenerla por el bienestar del niño, a pesar de que ya no cohabitaban en la misma habitación, durmiendo en la sala del inmueble, cada día se hacía mas fuerte el distanciamiento y fue deteriorándose hasta el punto que la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, inició otra relación íntima con otro ciudadano, situación ésta, que condujo inevitablemente a tomar la decisión de una separación definitiva…”
- Que niega rechaza y contradice, ya que no es cierto lo que afirma el demandante: “…fue sorprendido por la actitud ofensiva de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, como de su madre NORMA GUEVARA DE HERNANDEZ, las cuales se dedicaron a vociferarle improperios y palabras que lo vejaban, llagando la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, a gritarle que si le había sido infiel y su madre justificaba la infidelidad de su hija. Al ver la manera como estaba siendo asesorada por un abogado vía telefónica, quien le decía que ella podía sacarlo de su propiedad…”
- Que las pretensiones infundadas, temerarias e impertinentes, pertenecen a la creación de los cuentos mito-maníacos del accionante, que siempre ha utilizado como medio de defensa para evadir las realidades de los problemas, y en este caso para intentar sostener un juicio absurdo pretendiéndole desconocer su derecho; cabe destacar que dichas actuaciones han traído como consecuencia daños y perjuicios; tanto morales, como psicológicos para ella.
- Que el mismo reconoce en su escrito libelar que existió entre ellos una relación de hecho, y de la cual procrearon un (1) hijo: el accionante no lo quiere reconocer en la Demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho que cursa en su contra ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo la Nomenclatura del Iuris Bp02-V-2017-000635.
- Que en cuanto a lo que manifiesta la accionante cuando manifiesta que: “…con tal negativa de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, no solo se le está cerciorando el derecho a su propiedad, sino el derecho al libre ejercicio de su profesión al no permitirle el retiro de sus equipos e instrumentos médicos, que son de uso diario para las consultas e intervenciones quirúrgicas programadas en la agenda de su profesión como médico traumatólogo, causándole un daño en el desempeño de su profesión…” siendo que existe un Acta Policial de fecha 06/04/2017, donde reposa constancia que señala claramente: que una vez que usted solicitó apoyo al cuerpo policial para sacar sus pertenencias se le dio acceso a sacar sus cosas personales, documentos, y varios objetos, realizando la diligencia sin inconvenientes, y quedando conforme.
- Que FUNDAMENTA SU DEFENSA en Primer Término: Que alega la parte actora que ella “…quiere despojarlo del apartamento de su propiedad…” siendo que ella en todo momento reconoce que dicho apartamento le pertenece al demandante, y que es falso que ella pretenda quedarse con el mismo, sino que sólo le manifestó que como fueron pareja y mantuvieron una Unión Estable de Hecho, ininterrumpida, permanente, pública y notoria; y en dicha unión adquirieron otro apartamento el cual se encuentra en obra gris, ella se mantendría en el mismo con el niño hasta que terminen las reparaciones del mismo; y por otra parte que recordara que aunque sea de su propiedad ella en algún momento cuando fue su pareja realizó algunos aporte de reparaciones y mejoras en el inmueble, y es por esa razón que la misma considera que también tiene derechos de servirse del mismo. En Segundo Término: La demanda de Acción Reivindicatoria en su contra, no cumple con los requisitos extremos fácticos y jurídicos exigidos, como: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa. Con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA y d) La cosa a reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
- Que en el caso que nos ocupa, la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, no solo tiene derecho como poseedora del bien, sino que también tiene un derecho de plusvalía sobre el mismo. Derechos constitucionales que pretende dejar de reconocerle y cercenarle el demandante.

Mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2017, las apoderadas judiciales de la parte actora, Ratificaron la solicitud que se realizara un Inventario de los Bienes que se encuentran en el inmueble objeto de la presente demanda, ya que hasta la referida fecha ha sido imposible realizar una inspección judicial en el mismo, o una Medida Preventiva de Secuestro y una Medida de Resguardo del bien inmueble que consiste en la Prohibición de Arrendar parcial o totalmente el Inmueble mientras dure el presente juicio y que el inmueble sea para el uso exclusivo de vivienda de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA y el niño LUCAS MATHIAS y no se permita el acceso a familiares ni terceras personas al apartamento.

Por auto de fecha 25 de julio de 2017 el Tribunal ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.

Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2017, las apoderadas judiciales de la parte actora, Ratificaron la solicitud que se realizara un Inventario de los Bienes que se encuentran en el inmueble objeto de la presente demanda, ya que hasta la referida fecha ha sido imposible realizar una inspección judicial en el mismo, o una Medida Preventiva de Secuestro y una Medida de Resguardo del bien inmueble que consiste en la Prohibición de Arrendar parcial o totalmente el Inmueble mientras dure el presente juicio y que el inmueble sea para el uso exclusivo de vivienda de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA y el niño LUCAS MATHIAS y no se permita el acceso a familiares ni terceras personas al apartamento.

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2017 la apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 27 de Julio de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2017, el Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.

Mediante Escrito de fecha 11 de Agosto de 2017, las apoderadas judiciales de la parte actora presentó Escrito Complementario de Pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: ARMANDO JOSE DE JESUS ABRAHAN, EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA, JUAN MANUEL GORDILLO ZAFRA, SOLANGE MARIA SALÑAZAR GUEVARA, ZENAIRENE PETIT, CHRISTIAN SILVESTRI, DAMARIS MARIA AZOCAR de RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2017, el Tribunal:

“…por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. Para la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en CAPITULO I:
1) Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que informe si existe en la nomenclatura del mencionado tribunal una causa bajo el Nro. BP02-V-2017-000635; sobre que asunto o materia se trata dicha causa, quien es el accionante y el demandado.-
2) Se ordena oficiar al Departamento de Investigación de POLIURBANEJA, ubicado en el Sector Madre Vieja, Final de la Avenida La Costanera, a fin de que informe si en sus archivos reposa denuncia con el N° CIPP-077-17 de fecha 04 de Abril de 2017, cuales fueron las actuaciones y quienes son las partes involucradas.
3) Se ordena oficiar a la Oficina de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico, ubicado en la Calle Freites, edificio Torre Unión, Piso 5, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fin de que informe si existe en ese despacho un expediente con las siglas N° MP-192347-2017, que indique de que se trata el procedimiento y quienes son las partes involucradas.-
Para la evacuación de las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte demandada en CAPITULO II: Se fija las diez y once de la mañana ( 10:00 y 11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente a la presente fecha para que las ciudadanas: DORAINE SUSANA VALDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.403.480, domiciliada en la Calle Cayaurima, Residencias Marinena, Apartamento PH, San Luís, Sector Los Uveros, Cumana, Estado Sucre, y AUDRY CAROLINA MIER Y TERAN MONTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.575.581, domiciliada en la Calle Arismendi, Residencias Isla Verde, Lechería, Estado Anzoátegui. Se fija las diez y once de la mañana (10:00 y 11:00 a.m.) del Cuarto día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos: ELIZABETH LAREZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.026.174, domiciliada en la Avenida Centurión, Conjunto Residencial La Estancia, Apartamento 412, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, estado Anzoátegui, y FRANCISCO MANUEL MARQUEZ GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.689.200, domiciliado en la Carretera 34 entre la calle 7 y 8 del Conjunto Residencial Laguna Blanca, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que comparezcan ante ese Tribunal a rendir sus declaraciones.-
Para la evacuación de la Prueba referente a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, en el CAPITULO III: Se fija las diez de la mañana [10: 00 a.m.] del décimo [10] día de Despacho siguiente a la presente fecha para el traslado y constitución del Tribunal en la Urbanización El Morro III, de la Avenida Bolívar cruce con la Calle Cumanagoto, del Edificio Residencias KATHYUSKA, piso 2, apartamento N° 2-A de lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…”

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017 el Tribunal ordenó expedir cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos del procedimiento del presente juicio, desde el 19 de junio de 2017, exclusive, facha en que la parte demandada consignó poder Apud Acta, hasta el 19 de julio de 2017, inclusive, y desde el 20 de julio de 2017 hasta el 10 de agosto de 2017, ambos inclusive.

Al folio 291 del presente expediente corre inserto Cómputo expedido por la Secretaria de este Tribunal de los días de despacho transcurridos del procedimiento del presente juicio, desde el 19 de junio de 2017, exclusive, facha en que la parte demandada consignó poder Apud Acta, hasta el 19 de julio de 2017, inclusive, y desde el 20 de julio de 2017 hasta el 10 de agosto de 2017, ambos inclusive.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, el Tribunal, visto el escrito de promoción de prueba de fecha 11 de Agosto del 2017, suscrito por la ciudadanas MARIBEL ALFONZO y MAYELA GUADALUPE PARRA DE CHALBAUD, inscritas en el inpreabogado bajo el número 139.175 y 95.443, respectivamente, actuando bajo su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.- Asimismo, visto el computo de los lapsos procesales expedido por la Secretaria Titular de este Juzgado mediante el cual deja constancia que el lapso de promoción de prueba precluyó el día 10 de Agosto del 2017; es por tal razón que este Tribunal se abstiene de agregar el escrito de promoción de prueba consignado en fecha 11 de Agosto del 2017, en virtud que fue consignado Extemporáneo por tardío.

Alos folios 93, 94 y 95 del presente expediente corren insertos oficios Nº 0790-0517, 0790-0518 y 0790-0519, de fecha 25 de septiembre de 2017, dirigidos al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; al Departamento de Investigación de POLIURBANEJA, y a la Oficina de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico, respectivamente.

A los folios 96, 97 y 98, del presente expediente corren insertas constancias de fecha 25 y 26 de septiembre de 2017, declarando desiertos los actos de declaración de los testigos AUDRY CAROLINA MIER Y TERAN MONTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.575.581; ELIZABETH LAREZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.026.174, y FRANCISCO MANUEL MARQUEZ GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.689.200;

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora hace del conocimiento del Tribunal hechos ocurridos en el inmueble objeto del presente juicio.
A los folios 111 al 113 del presente expediente, corre inserta Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 05 de Septiembre de 2017, constituido en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra 2-A (Dos raya A), en el Piso Dos (2) del Edificio denominado “RESIDENCIAS KATHYUSKA” ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Cumanagoto de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de Noviembre de 2017 la apoderada judicial de la parte actora, presenta Escrito de Informes.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2017 el Tribunal agrega a los autos el Escrito de Informes, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2017 el Tribunal agrega a los autos el Oficio Nº ANZ-05-1183-17 de fecha 15 de Noviembre de 2017 emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2018 el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna Copia de la Audiencia de Presentación efectuada en el expediente Nº BP01-P-2017-96727, de fecha 15 de diciembre de 2017.

Por auto de fecha 22 de enero de 2018 el Tribunal ordenó se ratificaran los oficios librados al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Departamento de Investigación de POLIURBANEJA y a la Oficina de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico.

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto la solicitud efectuada por la parte demandada en su escrito de fecha 09 de enero de 2018.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los 30 días continuos contados a partir de dicha fecha.

Mediante escritos de fecha 09 de abril de 2018, 23 de abril de 2018, 07 de mayo de 2018 y 26 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En el caso de marras estamos en presencia de una Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.030.637, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V – 14.931.318, con relación a un bien inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra 2-A (Dos raya A), en el Piso Dos (2) del Edificio denominado “RESIDENCIAS KATHYUSKA” ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Cumanagoto de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; adquirido por compra que hizo al ciudadano Giuseppe Baglione Messina, Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Kyoto, C.A. tal como consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Mayo de 2004, bajo el Nº 19, Folios 128 al 132, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2004.

Y en ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 548 del Código Civil:

”…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, describe la Acción de Reivindicación como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y así mismo citando a De Page, señala que la Reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un Tercero detentador la Restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la Reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en ausencia de la posesión del bien del Legitimado Activo y supone a la vez desde el ángulo del Legitimado Pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Así, la Acción Reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del derecho lesivo, en esta hipótesis la restitución del bien es una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

Continúa expresando el maestro Kummerow, que la Acción de Reivindicación se haya condicionada a la consecuencia de los siguientes presupuestos:
1) Derecho de propiedad del Reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada.
3) La falta de derecho de poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios.

Y en este mismo sentido, indica que la Legitimación Activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado, con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en que se encuentre. La falta de titulo de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.

Sobre la Acción Reivindicatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de GONZALO PALENCIA VELOZA, señalo que:

“…El propietario demandante que pretende se le Reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca Sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltado al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. Nº 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nº 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia Nº 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que:
“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Podemos ver entonces que para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La propiedad ha constituido una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.

Dispone el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela:

“...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”

En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Bastardillas del Tribunal).

“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

La acción reivindicatoria es una acción real petitoria. De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.
La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.
La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.
La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.
En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominial por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatio diabólica”.

Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nos dice el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no sólo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión ilegitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El “thema decidendum” se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que:
“La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de puntualizar y esclarecer los puntos más álgidos del presente procedimiento, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.

Como quedó anteriormente establecido, abierto el lapso probatorio, sólo el accionante, promovió pruebas, las cuales serán valoradas, según el criterio que se expone a continuación:

El maestro Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 6ta Edición, nos ilustra al referir que: “…probar es el derecho que tienen las partes a presentar las fuentes de prueba a través de los medios o instrumentos probatorios en las formas autorizadas por la Ley que contengan los elementos de convicción, para que el juez dé la certeza de los hechos alegados…”; “…El Juez debe conocer el derecho, interpretarlo, valorar las pruebas y aplicar la norma jurídica en el caso específico es su función…” o como lo aborda Carnelutti, citado por Rivera. “…Así, pues, este aspecto de su actividad se reduce a un problema de conocimiento del orden jurídico…”

La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…la Sala, en sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, ratificada en decisión Nº 00543 de fecha 27 de julio de 2006, caso Silfredo Pastor Pinto Torrealba, contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A., señaló:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
(…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceeptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del demandante en solicitar la simulación de la venta objeto de este juicio. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00395. Expediente Nro. 07-572. Caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros…”
.http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.00395-13608-200807572.html)

Pruebas de la Parte demandante:

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2017 la apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas de la siguiente manera:

1- Ratificó la copia simple y certificada del Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Mayo de 2004, bajo el Nº 19, Folios 128 al 132, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2004, que evidencia que el demandante es absoluto y exclusivo propietario del un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra 2-A (Dos raya A), en el Piso Dos (2) del Edificio denominado “RESIDENCIAS KATHYUSKA” ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Cumanagoto de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que fue consignado con el libelo de la demanda; Dicha documental es apreciada por el Tribunal, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, expedida por funcionario competente de conformidad con la Ley. Así se declara.
2- Ratificó la copia certificada de la Inspección Judicial realizada en fecha 05 de mayo de 2017 por el Tribunal Primero de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignado en fecha 10 de julio de 2017; Dicha documental es apreciada por el Tribunal, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, expedida por funcionario competente de conformidad con la Ley. Así se declara.
3- Ratificó Facturas correspondientes a los pagos de hoteles y posadas que tuvo que pagar el demandante por estar desprovisto de su vivienda, anexadas en fecha 10 de julio de 2017; dicha documental no es apreciada por el Tribunal, en virtud que la misma no aporta elementos de convicción al proceso sobre los hechos controvertidos en la presente causa, como lo son la propiedad del inmueble, la posesión del mismo por parte de la demandada y no tener ésta una posesión fundada en causa legítima. Así se declara.
4- Ratificó Carta a la Junta de Condominio de Residencias KATYUSCA, emitida por la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA donde solicita se prohíba el acceso a la residencia al demandante, consignada en fecha 10 de julio de 2017; dicha documental no es apreciada por el Tribunal, en virtud que la misma no aporta elementos de convicción al proceso sobre los hechos controvertidos en la presente causa, como lo son la propiedad del inmueble, la posesión del mismo por parte de la demandada y no tener ésta una posesión fundada en causa legítima. Así se declara.
5- Ratifico copia simple de las medidas de protección impuestas al demandante por el Cuerpo Policial, consignada en fecha 10 de julio de 2017; dicha documental no es apreciada por el Tribunal, en virtud que la misma no aporta elementos de convicción al proceso sobre los hechos controvertidos en la presente causa, como lo son la propiedad del inmueble, la posesión del mismo por parte de la demandada y no tener ésta una posesión fundada en causa legítima. Así se declara.
6- Ratificó copia simple de Oficio Nº 1524-2017 de fecha 08/05/2017 emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se ordena al cuerpo policial acompañar al demandante acudir a la dirección indicada para el retiro de sus pertenencias, enseres personales y herramientas de trabajo, las cuales se encuentran en el inmueble de autos. Consignado en fecha 18 de julio de 2017; dicha documental no es apreciada por el Tribunal, en virtud que la misma no aporta elementos de convicción al proceso sobre los hechos controvertidos en la presente causa, como lo son la propiedad del inmueble, la posesión del mismo por parte de la demandada y no tener ésta una posesión fundada en causa legítima. Así se declara.
7- Ratificó copia del Expediente emitido por el Tribunal Primero de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el cual se solicitó una inspección judicial y el retiro de las pertenencias personales y equipos de trabajo, dicha documental no es apreciada por el Tribunal, en virtud que la misma no aporta elementos de convicción al proceso sobre los hechos controvertidos en la presente causa, como lo son la propiedad del inmueble, la posesión del mismo por parte de la demandada y no tener ésta una posesión fundada en causa legítima. Así se declara.

Pruebas de la Parte demandada::

Mediante escrito de fecha 27 de Julio de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió pruebas, en los siguientes términos:

1- PRUEBA DE INFORMES:
a) Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que informaran a este Tribunal: -Si existe una causa en dicho Tribunal bajo la nomenclatura BP02-V-2017-000635; - Sobre que asunto o materia trata dicha causa; - Quien es la parte accionante y quien es el demandado;
b) Departamento de Investigaciones de POLIURBANEJA a fin de que informaran a este Tribunal: -Si en sus archivos reposa la Denuncia Nº CIPP-077-17 de fecha 04 de abril de 2017; - Cuales fueron las actuaciones; - Quienes son las partes involucradas.
c) Oficina de Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público a fin de que informaran a este Tribunal: - Sin existe en ese despacho un expediente MP-192347-2017; - Que indiquen de que se trata el procedimiento; - Quienes son las partes involucradas.

Efectivamente, a los folios 93, 94 y 95 del presente expediente, corren insertos Oficios Números 0790-0517, 0790-0518 y 0790-0519, todos de fecha 25 de septiembre de 2017, librados por este Tribunal a:
- El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
- El Departamento de Investigaciones de POLIURBANEJA;
- La Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui

Asimismo a los folios 133, 134 y 135, del presente expediente, corren insertos los Oficios 0790-0025, 0790-0026 y 0790-0027, todos de fecha 22 de enero de 2017, contentivos de RATIFICACIÓN de los referidos Oficios, librados por este Tribunal a:
- El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
- El Departamento de Investigaciones de POLIURBANEJA;
- La Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui

El Tribunal observa que no consta en autos las resultas de la presente prueba de Informes, vale decir, no existe en autos las resultas de dicha prueba de informes, razón por la cual dicha prueba no puede ser valorada ni apreciada. Así se declara.

2- TESTIMONIALES:
a) DORAINE SUSANA VALDEZ VELASQUEZ; C.I. Nº V- 8.403.480; DOMICILIADA EN Cumaná, Estado Sucre;
b) AUDRY CAROLINA MIER Y TERAN MONTILLA; C.I. Nº V-10.575.581, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui;
c) ELIZABETH LAREZ MORÓN, C.I. Nº V- 4.026.174; domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui;
d) FRANCISCO MANUEL MARQUEZ GOMEZ, C.I. Nº V-8.689.200, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui;
Dichas testimoniales no fueron evacuadas, razón por la cual no pueden ser valoradas por este Tribunal. Asi se declara.

3- INSPECCIÓN JUDICIAL: Constituirse en el apartamento distinguido con el número y la letra 2-A (Dos raya A), en el Piso Dos (2) del Edificio denominado “RESIDENCIAS KATHYUSKA” ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Cumanagoto de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin que se deje constancia de los siguientes particulares:
a) De la ubicación y dirección exacta;
b) De cuantas personas están habitando el inmueble e identificarlos cada uno con nombre y edad;
c) De quienes son las únicas personas que mantienen la posesión del inmueble.

En fecha 05 de Septiembre de 2017, tal como consta a los folios 111 al 113 del presente expediente, este Tribunal se traslado y constituyó en el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y la letra 2-A (Dos raya A), en el Piso Dos (2) del Edificio denominado “RESIDENCIAS KATHYUSKA” ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Cumanagoto de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y efectuó Inspección Judicial, dejando constancia sobre los asuntos contenidos en los particulares indicados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Razón por la cual este Tribunal aprecia esta prueba y le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES FINALES:

En el caso de marras, previamente se estableció que la carga de la prueba en los juicios de Acción Reivindicatoria, corresponde a la parte actora, vale decir, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión ilegitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción, y según se pudo apreciar con todo el análisis previo efectuado, que si bien es cierto que la parte demandante demostró de manera fehaciente que es el titular del Derecho de Propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, no es menos cierto que no demostró que la posesión ejercida por la parte demandada sea una posesión ilegítima, por el contrario quedo plenamente evidenciado que la demandada, ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, plenamente identificada anteriormente, según lo expresa claramente el actor en su libelo de demanda: “…me vi en la imperiosa necesidad de retirarme de la vivienda de mi propiedad donde resido desde hace más de 12 años (…) y desde hace Dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente, mantuve una relación con la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA (…) recomendaron que procediera a retirase de la vivienda…” , por lo que la parte demandante, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia para reivindicar el inmueble objeto de la presente demanda, no demostrando: “…La falta de derecho de poseer de la demandada…”, ya que queda ampliamente comprobado en autos que la demandada se encuentra en posesión de dicho inmueble, no por una causa no, legítima, sino en virtud de la Relación Concubinaria o Estable de Hecho, suficientemente reconocida por el demandado, y de la cual procrearon un hijo, en la actualidad menor de edad, que incluso habita en dicho inmueble con su madre, por lo que dicha posesión obedece al hecho de ser dicho inmueble el asiento del hogar sede de la Relación Estable de Hecho que mantuvieron los ciudadanos CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.030.637, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V – 14.931.318, por lo que no debe considerarse ilegítima dicha posesión, sino que deviene de que dicho inmueble fue el asiento o sede donde la pareja en cuestión estableció su residencia, y de la cual decidió retirarse el demandado de manera voluntaria. Consta asimismo en autos por así haberlo manifestado el accionante de la acción reivindicatoria, que dicho inmueble sirve de vivienda a la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, y al menor hijo de esta con el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, que lleva por nombre LUCAS MATHIAS BUCCE HERNANDEZ, por lo que mal puede indicarse que es una posesión ilegítima.

En cuanto a la actividad probatoria de las partes, el actor demostró fehacientemente la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia mediante la consignación de copia certificada del Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Mayo de 2004, bajo el Nº 19, Folios 128 al 132, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2004, y así se declara. Además de dicha documental introdujo al debate probatorio:
Copia Certificada de la Inspección Judicial practicada en fecha 05 de mayo de 2017 por el Tribunal Primero de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que si bien es cierto es apreciada por este Tribunal y se le otorga valor probatorio, no es menos cierto que la misma va dirigida fundamentalmente a evidenciar: “…el estado de conservación de la estructura física de icho inmueble (…) el estado de funcionamiento de los aires acondicionados, baños, cocina, nevera, microonda, calentador y demás artefactos eléctricos con que se encuentra dotado dicho inmueble (…) de todos y cada uno de los bienes muebles, línea blanca y línea marrón que forman parte del inmueble (…) de todos los espacios que conforman el inmueble…” y un solo particular que se refiere a “…quienes se encuentran habitando dicho bien inmueble…” y es evidente, como consta a los folios 42 y 43 del presente expediente, que no se practicó dicha inspección por cuanto no se permitió el acceso al inmueble. Por lo tanto carece de interés probatorio a los fines de la presente Acción Reivindicatoria. Así se declara.
- Facturas de pagos de Hoteles y Posadas.
- Carta emitida por la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA a la Junta de Condominio de Residencias KATYUSCA.
- Copia Simple de las medidas de Protección impuestas al demandante por POLIURBANEJA donde se deja ver que existen medidas de alejamiento de la propiedad que recaen sobre el demandante.
- Copia Simple de Oficio Nº 1524-2017 de fecha 08 de mayo de 2017 emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirigido a la Policia del Municipio Urbaneja, donde le ordenan acompañar al demandante acudir a la dirección indicada para el retiro de sus pertenencias.
- Copia del Expediente emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se solicitó Inspección Judicial y el retiro de sus pertenencias personales y equipos de trabajo.
Puede apreciarse con relación a todas estas documentales que las mismas no aportan nada a los fines de la demostración de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente Acción Reivindicatoria. Asi se declara.

Por su parte la demandada solicitó prueba de informes, vale decir, se oficiara a

- El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
- El Departamento de Investigaciones de POLIURBANEJA;
- La Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Pero aunque se libraron los Oficios y posteriormente fueron ratificados, no consta en autos resultas de dichos informes, por lo cual no pudieron aportar elementos probatorios a la presente causa. Así se declara.
4- La parte accionada también promovió pruebas Testimoniales de los ciudadanos:
a) DORAINE SUSANA VALDEZ VELASQUEZ; C.I. Nº V- 8.403.480; DOMICILIADA EN Cumaná, Estado Sucre;
b) AUDRY CAROLINA MIER Y TERAN MONTILLA; C.I. Nº V-10.575.581, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui;
c) ELIZABETH LAREZ MORÓN, C.I. Nº V- 4.026.174; domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui;
d) FRANCISCO MANUEL MARQUEZ GOMEZ, C.I. Nº V-8.689.200, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui;
Sin embargo las mismas no fueron evacuadas y por tanto tampoco traen elementos probatorios para la resolución de la presente causa. Así se declara.

Asimismo la parte demandada solicitó Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, y la misma fue practicada por este Tribunal en fecha 05 de septiembre de 2017, tal como consta a los folios 111 al 113 del presente expediente, este Tribunal se traslado y constituyó en el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y la letra 2-A (Dos raya A), en el Piso Dos (2) del Edificio denominado “RESIDENCIAS KATHYUSKA” ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Cumanagoto de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y efectuó Inspección Judicial, dejando constancia sobre los asuntos contenidos en los particulares indicados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Pudiéndose evidenciar de la misma que a los efectos del debate probatorio de la presente causa, es importante destacar que se dejó constancia que en el referido inmueble: “…en el precitado inmueble habitan dos personas, la ciudadana Carla de Los Ángeles Hernández Guevara de 37 años de edad y el menor Lucas Matias, de un año, 11 meses y 27 días…” y que: “…la posesión del mencionado inmueble la tiene la referida ciudadana antes identificada…”.
Por lo que queda demostrado que el inmueble se encuentra en posesión de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V – 14.931.318. Asi se declara.

No habiendo sido demostrado por el demandante uno de los requisitos indispensables exigidos para que la presente Acción Reivindicatoria sea declarada Con Lugar, al no demostrar el accionante que exista una posesión ilegítima por parte de la demandada, sino que la referida posesión deviene de haber establecido allí las partes el asiento de su hogar como familia, es imperioso para este sentenciador rechazar la presente acción, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÒN REIVINDICATORIA, hubieren incoado el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.030.637, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V – 14.931.318. Así se Decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Así se Decide.
TERCERO: En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta. Así también se Decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, Seis (06) de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,


Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Judith Moreno Sabino