REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-O-2006-000082

PARTE DEMANDANTE: Abogados NICOLAS ZURITA ACCENT, YARIMAR RODRIGUEZ Y JOVITA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.907, 89.897 y 63.575, actuando en este acto en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A, PETROLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A, constituida y domiciliada en Caracas.

PARTE DEMANDADA: NOEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.173.252.-
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MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competente para ello.- Así se declara.-

Motivos de Hecho y de Derecho para decidir

Se contraen las presentes actuaciones contentivas del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por los Abogados NICOLAS ZURITA ACCENT, YARIMAR RODRIGUEZ Y JOVITA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.907, 89.897 y 63.575, actuando en este acto en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A, PETROLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A, constituida y domiciliada en Caracas, en contra del ciudadano NOEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.173.252.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 25 de mayo del año 2006, se dicto auto admitiendo el presente amparo, notificando al presunto agraviante ciudadano NOEL LEZAMA, así como también a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para que concurrieran ante este Juzgado a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, librándose las respectivas boletas de notificación. posterior en fecha 26 de mayo del 2006, ordenó aperturar Cuaderno Separado De Medidas, decretando Medida Cautelar Innominada, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; seguido en fecha 26 de junio del 2006, se dicto auto ordenando agregar las resultas de comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y siendo que desde esa fecha no se ha realizado ningún impulso procesal en la presente causa y por cuanto transcurrió un tiempo prudencial, es decir, casi doce (12) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, (…).”

Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que desde el día 26 de julio del 2006, fecha en que se agrego a los autos resultas de comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación, lo que debe entenderse como una PERDIDA DE INTERES.- Y así se declara.-
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de Junio de 2.001, mediante la cual en atención a la pérdida de interés señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)”.-

Criterio que acoge esta sentenciadora, y en tal sentido siendo que de actas se evidencia que la ultima actuación fue el día 26 de Junio del 2006, fecha en que se agrego a los autos resultas de comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera este Juzgado que efectivamente hubo una pérdida de interés, lo que conllevo a un lapso de doce (12) años de inactividad de las partes, lo que debe entenderse como una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION, como en efecto.- Y así se declara.-
DECISIÓN

Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por los Abogados NICOLAS ZURITA ACCENT, YARIMAR RODRIGUEZ Y JOVITA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.907, 89.897 y 63.575, actuando en este acto en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A, PETROLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A, constituida y domiciliada en Caracas, en contra del ciudadano NOEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.173.252.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho ( 2.018).- Años 208º de la Federación y 159º de la Independencia.-
La Juez Provisorio.,


Abg. Adamay Payares Romero.
El Secretario,
Abog. José Alberto Figuera Leyba

En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 am), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;

El Secretario,
Abog. José Alberto Figuera Leyba