-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana la CHEYRA DANIELA RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.947.024, asistida por la Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.286, en contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior, le da entrada, admite y se le da entrada al libro de causas respectivas llevados por este Tribunal Superior, el presente Recurso de Apelación y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.-

En fecha diecisiete (17) de julio del año (2018),se recibe por ante este Tribunal Superior, diligencia, de fecha diez (10) de julio del año (2018),suscrita por la ciudadana CHEYRA DANIELA RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.947.024, debidamente asistida por la ciudadana Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.286, mediante la cual Desiste del presente Recurso de Apelación interpuesto por ante este Tribunal y solicita sea devuelto previa certificación de autos, de los originales cursantes a los autos.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el juicio por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana CHEYRA DANIELA RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.947.024, asistida por la Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.286 , en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, dicta sentencia declarando INADMISIBLE la presente solicitud, contra dicha sentencia se ejerció recurso de apelación.-
CON RESPECTO AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Recurso de apelación ejercido por la ciudadana CHEYRA DANIELA RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.947.024, asistida por la Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.286, el cual riela en autos, en contra del auto de fecha 28 de Mayo de 2018, mediante el cual el tribunal de la causa decalro INADMISIBLE la demanda por INSERCION DE ACTA DE NACIMEINTO.-

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de Homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar lo conducente lo hace de la siguiente manera:

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público.

La doctrina señala a la sentencia como el medio o manera normal de determinación de un proceso, por cuanto mediante ella, materializa la actuación concreta la voluntad de la ley. Existen otras formas para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia sino mediante las llamadas figuras de auto composición procesal.

Al respecto el Artículo 282° del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Esta renuncia o desistimiento del recurso, es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra Ley adjetiva civil cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, y significa una aceptación tacita de la sentencia o del auto apelado al no tener interés alguno de oponerse a ella. Solo corresponde al Juez examinar tal desistimiento del Recurso, que hizo el demandante para impartirle su homologación, y revisar y constatar si había o no vencimiento reciproco.

En este sentido el procesalista venezolano Dr. A.R.-R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al DESISTIMIENTO DEL RECURSO, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal adjetiva, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el articulo 282 Código Procedimiento Civil. Esta disposición establece:“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

En este orden, es menester mencionar igualmente sentencia Nº 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.R.T., contra Ondas del Mar Compañía Anónima, la cual estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos, B. y M.R., es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2)Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones….” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
En tal sentido, visto que la parte recurrente por sí misma, asistida de abogado compareció ante el Tribunal de alzada, para manifestar su deseo expreso e inequívoco de desistir del presente recurso de apelación, tal y como se evidencia de diligencia que cursa inserta al folio siete (7) del presente asunto, mediante la cual DESISTE del presente Recurso, y por cuanto quien desiste, tiene capacidad para hacerlo; el mismo no es contrario a derecho, ni al orden publico y siendo procesalmente posible la renuncia o desistimiento del recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre y en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente citado, este Tribunal Superior considera procedente en derecho el desistimiento realizado por la parte recurrente, en consecuencia le imparte su homologación con autoridad de cosa juzgada al Desistimiento del recurso de apelación planteada por la ciudadana CHEYRA DANIELA RIVAS VASQUEZ asistida por la Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA.- Y Así se decide.