RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018), proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, que se refiere a la Recusación signado bajo el expediente bajo el Nº BP12-X-2018-000002, incoada por el ciudadano VICTOR FERNANDO SIBILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.821.463, debidamente asistido por los Abogados LUIS ENRIQUE SOLOZARNO y EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.466 y 61.226, respectivamente, en contra del ciudadano Abogado TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER RESOLUTORIA.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada en el libro de causas y se le asigno número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, con el ASUNTO ARRIBA INDICADO (BP12-X-2018-000002), abriéndose una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha del auto y vencido dicho lapso se procederá a decidir la presente incidencia.-
Por auto de fecha 02 de julio de 2018, se acordó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por los abogados LUIS ENRIQUE SOLORZANO Y EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.466 y 61.226, por ante la URDD civil, en fecha 29 de junio del 2018, y recibido en este Tribunal el día 02 de julio de 2018, constante de dos (2) folios útiles y su respectivo anexo constante de veintidós (22) folios útiles, contentivo de Boleta de Citación , copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2018 del expediente 18-0019, y copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2018 , dictada en el expediente 18-0019.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Establece el artículo 95 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 95° : “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido “.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la Recusación que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad prevista en la Ley, para dictar el fallo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que la presente Recusación fue interpuesta en contra del ciudadano Abogado TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano VICTOR FERNANDO SIBILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.821.463, debidamente asistido por los Abogados LUIS ENRIQUE SOLOZARNO y EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.466 y 61.226 respectivamente, que se le recusa fundamentándose en los causales 4º y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Recusante en su escrito de Recusación alega lo siguiente:
“De conformidad con las causales contenida en los numerales 4º y 9º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por tener el recusado interés directo en el pleito y por haber dado el recusado recomendación y prestado su patrocinio a favor del demandante sobre el presente asunto”.
En efecto, el escrito contentivo de cuestiones previas opuestas conforme al numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia y conexidad, continencia y necesidad de acumulación al proceso incoado por ante el Comitente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, que motiva la decisión fechada de fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil dieciocho (2018)…
En tal sentido, el juez, conforme al principio iura novit curia, esta obligado por la “Ley Procesal”, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Ética del Juez Venezolano a conocer el derecho, debiendo haber reconocido ab initio que se trata de dos (2) sujetos reputados sujetos de comercio, que realizan actos de comercio objetivos y subjetivos y por ende, enmarcados dentro de la “legislación mercantil” (Código de Comercio: TITULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales, artículos 1, 2 y 3).
Así, conforme al articulo 126º del Código de Comercio, cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de el es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado.
Aduce el demandante de marras además en su contradictorio e incongruente libelo, textualmente lo siguiente: “Es el caso ciudadano (a) Juez, que iniciada las actividades del día uno de Septiembre de 2014, en forma armoniosa, y conforme a lo convenido, en forma intempestiva y sin motivo alguno, en fecha 28 de octubre de 2015, el ciudadano VICTOR FERNANDO SIBILA dejo de prestar su patrocinio, ausentándose de la empresa hasta la presente fecha, incumpliendo de esta forma, su OBLIGACION DE HACER, es decir, laboro durante un (01) año y un (1) mes obviando lo pactado” (destacado y subrayado nuestro); con lo cual, el juez, estudioso y conocedor del derecho, debió haber intuido que el hibrido o bodoque narrado goza igualmente de presunción iure et de iure o “presunción de derecho” de tratarse de una acción eminentemente laboral.
No conforme a lo expresado, mi socio mercantil expresa textualmente lo siguiente: “Ciudadano (a) Juez, así las cosas, se concluye que el ciudadano VICTOR FERNANDO SIBILA ya identificado, no es propietario legitimo de las acciones (cuatrocientas cincuenta mil acciones (450.000), ya que primeramente no aporto su valor nominal en dinero de curso legal en el país, así como tampoco cumplió con su Obligación de Hacer Resolutoria…” trascendiendo de esa forma a la esfera del campo penal ante los hechos imputados….”
Ante tal panorama, habiendo sido planteada la litispendencia y la conexión, continencia y necesidad de acumulación de proceso, el Juez, luego de un exhaustivo análisis desecha las cuestiones previas opuestas alegando entre otras causas incompatibilidad de procedimientos y no cumplimiento de todos los elementos que vinculan a dichas causas.
No obstante lo expuesto por el demandante en su libelo (a confesión de parte relevo de pruebas) el sedicente juez vulnera la aplicación correcta de la ley, toda vez que violenta de manera descarada el principio de Voluntad de Autonomía de las partes de eminente prelación dentro del campo del derecho mercantil; así, la decisión del Juzgado a quo de fecha 23 de mayo del 2018 que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, en uno de los párrafos en la parte motiva expresa: “En lo que respecta a la tercera razón que es el titulo, el cual es la razón, fundamento o motivo de la pretensión, observa el Juzgador que en el presente expediente 18-0019 solicita al Cumplimiento de Obligación de Hacer Resolutoria, mientras que en el asunto BP12-V-2018-000054, solicitan la Rendición de Cuentas, con la que claramente se evidencia que los títulos de las causas en análisis no son iguales, y que se trata de procedimiento diferente, es decir, que esta en presencia de un juicio especialísimo como el de Rendición de Cuentas, el cual se encuentra previsto en el Capitulo VI Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, incluidos dentro de los denominados JUICIOS EJECUTIVOS, cuya pretensión conlleva a que el accionante debe probar, de manera autentica, la cualidad del demandado de rendirlas, así como el periodo o el negocio o los negocios por los cuales se le formula la pretensión. Y por otra parte, de un juicio breve por razones de cuantía.
Se hallan en presencia de un titulo que no entienden, toda vez que según el juzgador el titulo es la razón, fundamento o motivo de la pretensión, es decir aplicando la hermenéutica jurídica se debe entender que el juzgador reputa titulo la acción incoada en una y otra causa y no aquel instrumento de donde se deriva el derecho, que no es otro que el contrato social contentivo de los estatutos sociales que se dieron los socios al momento de constituir la compañía.
Evidentemente el fraude procesal cuya consumación se denota bien con intencionalidad o por ignorancia, caso en el cual la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Con tal actuación resulta vulnerado el artículo 200 del Código de Comercio por falta de aplicación en su parte final.
Articulo 200. “Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil”.
En tal sentido, como lo establece el legislador, el juzgador de marras se ve obligado a revisar los estatutos sociales, dado el principio de la autonomía de la voluntad, para luego encuadrarse en el Código de Comercio y por ultimo acudir a los principios generales contenidos en el Código Civil, pues resulta evidente que se encuentran ante la jurisdicción mercantil.
Por el contrario, lo pretendido por el demandante en el incongruente libelo es que la juez convoque a una Asamblea Extraordinaria de accionistas, con una sola convocatoria, con el fin de que convenga en ceder las cuatrocientos cincuenta mil acciones (450,000) al ciudadano ASDRUBAL JOSE MARIN MARTINEZ, anteriormente identificado, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas a realizarse en la sede de la empresa “BODEGON Y EXQUISITESES FULL LICORES, C.A.”., con una sola convocatoria, y que la misma se verifique con el quórum presente, el día y hora del que Tribunal A quo disponga, y en caso de que no convenga o se niegue a asistir a dicha Asamblea Extraordinaria de Accionistas que sea convocada, ordene la celebración de la misma y la cesión de las cuatrocientas cincuenta mil acciones (450.000) al ciudadano ASDRUBAL JOSE MARIN MARTINEZ. En este orden de ideas el Juez, al respecto señalo en su decisión lo siguiente:
“…la presente demanda, por no poseer un procedimiento especial establecido en la legislación venezolana, encuadra dentro de las normas a que se hacen mención, siendo una causa considerada de menor cuantía, razón por la cual se ordeno la comparecencia de la parte demandada para el Segundo (2do.) Día de Despacho siguiente a su citación…”
Consideran indudable que además del fraude procesal se encuentran ante el delito de colusión, tipificado en la legislación penal, pues su intención es un perjuicio cuyo artífice es el demandante al pretender hacerse del porcentaje accionario que posee dentro de la empresa “BODEGON Y EXQUISITESES FULL LICORES, C.A.”., en forma totalmente arbitraria e ilegal en cuanto al método utilizado para ello, totalmente secundado y consentido por el juzgador.
No obstante, de igual forma consideran que el juzgador incurre en denegación de justicia al negarse que la Secretaria del Juzgado A quo deje constancia de las actuaciones realizadas en la comisión 15-18 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esa Circunscripción Judicial, que involucra a las mismas personas intervinientes en la presente causa y el mismo titulo de donde emanan sus derechos.
Considerando lo expuesto, observan que hay una mezcolanza de procedimientos aplicados por el Juzgado A quo en total y absoluto desconocimiento del derecho procesal, pues se evidencia la vulneración del articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse producido el fallo el mismo día de la contestación de la demanda, subvirtiendo de ese modo el orden procesal preestablecido.
En tal sentido se observa que existe todo un complot y confabulación en contra de los derechos del recusante y una evidente parcialidad que hacen imposible que el Juez continué conociendo de la causa por estar incurso en las causales de Recusación invocadas.
DEL ESCRITO DE INFORME DEL JUEZ RECUSADO
De fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), presentado por el ciudadano VICTOR FERNANDO SIBILA, plenamente identificado en autos, asistidos por los Abogados LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros :36.466 y 61.226 respectivamente, aun considerando el Juez Recusado que la presente Recusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que taxativamente expresa la norma in comento que la Reacusación se propondrá por diligencia; estando en la oportunidad de informar ante la Secretaria del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad, hizo los siguientes señalamientos: Considera llamativo las causales que se invocan en la Recusación, pues las mismas no están ajustadas a los alegatos que manifiesta el recusante, por cuanto, el Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en el caso de su persona tener interés directo en el pleito, Niega, Rechaza y Contradice, estar incurso en la causal de Recusación que se invoca ya que los hechos, con que se pretende deducir su presunto interés en la causa están referidos, todos a decisiones tomadas en uso de sus facultades Jurisdiccionales, lo cual no puede erigirse en motivo valido que permita presumir la presunta parcialidad que invoca el Recusante. Es posible que las decisiones invocadas por el Recusante no hayan sido de su agrado o que las considera lesivas a sus intereses, incluso a sus derechos, pero es evidente que la vía idónea para materializar ese rechazo no es la escogida por el Recusante, ya que el Legislador establecido los medios recursivos y las condiciones de sus servicios para cuestionar las decisiones de los jueces. En lo que respecta al Ordinal 9º de la norma Ejusdem, el cual invoca:”…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”., esta causal no esta ajustada a Derecho por cuanto en ningún momento ha asistido, representado o a hecho recomendaciones al demandante de Autos, en cuestiones legales o personales, ya que no ha sido ni Defensor ni Apoderado de alguna de las partes en el presente procedimiento, que no sea la presente causa en la cual es el Juez. Considera oportuno el Juez Recusado tal oportunidad para señalar a la parte demandada, que es totalmente falsa su acusación de que el Juzgado a su cargo haya actuado como un “Bufete Particular” de la parte demandante, y según sus dichos se haya hecho una “Gestión de Negocios”, cubriendo gastos y supliendo las obligaciones del demandante, pues tales gestiones fueron realizadas totalmente por el Abogado asistente del accionante, quien reitero, que en ningún momento ha estado presente en la Sede del Tribunal a su cargo, limitándose las actuaciones de su Despacho a las conferidas por la Ley y otorgándole a ambas partes el tratamiento que se le concede a cualquier usuario o justiciable que accede a este canal de justicia, e insiste sin ningún tipo de interés ni en este ni en ningún otro juicio, dando respuestas oportunas a todos los tramites que en el presente asunto se ventilan.
En ese mismo orden de ideas, señala a la parte demandante que en cuanto a su queja relativa a la presente denegación de justicia por parte de quien suscribe, la negativa de dejar constancia de las actuaciones a las que hizo mención en tal oportunidad, obedece a que siendo desechadas las cuestiones previas opuestas por el Recusante en cuanto a la relación procesal de la comisión descrita en su escrito y la presente causa, se considera inoficioso que la Secretaria deje constancia de actuaciones que no corresponden al caso que nos ocupa sin que tal decisión pueda ser considerada como denegación de justicia o de vulneración de sus derechos o intereses.
Por ultimo, es importante hacer notar que la parte demandante desde el inicio de sus actuaciones en la presente causa, ha demostrado a través de sus escritos una clara intención de provocar situaciones fuera de lugar, ya que su redacción denota agresividad y falta de respeto tanto a su persona, como la figura del Tribunal, sin que tales actuaciones hayan generado ningún tipo de reacción adversa, o trato distinto al brindado a cualquier justiciable, por lo que su acusación de parcialidad responde a interpretaciones totalmente subjetivas, considerando el Juez Recusado que se trata claramente de tácticas dilatorias.
Es de advertir, que cuando una de las partes utilicen el Recuso de Recusación deberá exponer muy concretamente las razones que sirvan para ilustrar el criterio de quien habrá de decidirlo, sin que sea dada la procedencia de una denuncia abstracta y subjetiva.
Así las cosas, procede este Tribunal Superior a verificar si en efecto el Juez recusado, se encuentra incurso en las causales de recusación planteada, para ello o si por el contrario adolece de fundamentos para ello, lo cual hace de la siguiente manera:
La Doctrina ha definido a la Recusación: como una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado Juez, se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad, para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.
Al respecto, se debe precisar que la Recusación, constituye el Instituto Procesal concebido por el Legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de Jurisdicción Voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para separar del expediente al Juez que le resulta incómodo.
En este sentido, para evitar tales conductas, el Legislador sometió la Recusación a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92 eiusdem, señalando los hechos que sean motivo del impedimento.
Al respecto, se debe precisar que la recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para separar del expediente al Juez que le resulta incómodo.
De esto debemos concluir que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos sobre los cuales basa su reacusación. Los hechos invocados contra el juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño.
Planteado el asunto, es importante citar las causales de recusación alegadas. En efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4 y 9 que establecen:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
…9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Con respecto al supuesto previsto en el ordinal 4°, considera quien decide, que la causal invocada por la recusante solo opera, cuando de los autos se desprenda fehacientemente que el recusado, se encuentra subjetivamente afectado por el proceso sometido a su consideración, denotándose un interés como indica la norma de forma directa en las resultas del mismo, bien sea a través de acto procesal decisorio o de manifestaciones hechas a las partes, antes de haber pronunciado el fallo respectivo; demostrar tal hecho comporta traer a los autos un medio de prueba que lleve a la convicción de esta Sentenciadora que el recusada se encuentra impedida subjetivamente de conocer el juicio, por tener interés manifiesto en sus resultas, o sus parientes dentro de los grados indicados en el numeral en referencia.
En el caso que nos ocupa, no surge la demostración que el Juez recusado tenga interés directo en las resultas del pleito, ya que el recusante, no promovió prueba alguna con el objeto de demostrar sus alegatos, por cuanto de sus alegatos solo se desprende su inconformidad con el pronunciamiento del Juez recusado referido a la cuestión previa alegada, sin que ello sea en modo alguno demostrativos del interés del recusado o de alguno de sus parientes en la resolución del pleito que estaba sometido a su conocimiento, y que hiciera procedente el supuesto de hecho que haga procedente la incompetencia subjetiva del Juez recusado, lo que obliga a esta Sentenciadora a declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en el ordinal que se analizó. Así se declara.-
Con relación al numeral 9°, es necesario citar lo que al respecto señala el Diccionario Jurídico Venelex 2003: el patrocinio consiste en la defensa que hacen los abogados de los derechos de sus clientes, sea cuando actúen estos últimos como actores o como demandados.
Por su parte la doctrina ha señalado lo siguiente: OMISSIS “… La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser Juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte…” OMISSIS.
OMISSIS “…El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el…OMISSIS (Dr. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229).
En criterio de quien aquí decide y conforme a las precedentes consideraciones, los señalamientos esgrimidos por el recusante relativos a la causal de recusación a que se refieren el numeral 9 del Artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva no quedó demostrada de forma fehaciente que lleve a esta Sentenciadora a la convicción que el Juez recusado deba desprenderse del conocimiento del juicio, ya que no consta que el juez recusado tenga sociedad de intereses o haya prestado patrocinio a alguna de las partes (causal alegada y sobre la cual la parte recusante no hizo mención alguna en este tribunal y menos aún agregó pruebas de sus dichos); por lo que la presente recusación debe declararse sin lugar, por ser infundada, amañada y a todas luces temeraria, situación que si bien es cierto no paralizó el curso de la causa principal, sí desencadenó en un innecesario desgaste procesal, reprochable por atentar contra la majestad de la justicia, por lo que al no estar evidenciados los hechos denunciados debe irremediablemente declararse sin lugar la presente recusación, Y ASÍ SE RESUELVE.
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