RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por el Abogado RACHID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.510.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.923, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., en contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior, le da entrada, admite y se le da entrada al libro de causas respectivas llevados por este Tribunal Superior, el presente Recurso de Apelación y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.-

Por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por recibido por ante esta Alzada los escritos de informes, presentado en esta misma fecha, siendo su oportunidad legal, por el ciudadano JUAN VICENTE CABRERA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613, Apoderado judicial de la Empresa TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA), constante de catorce (14) folios útiles, sin anexo, este despacho acuerda agregarlo a los autos, en consecuencia, este Juzgado a partir de la presente fecha se acoge al lapso de observaciones a los informes establecidos en el articulo 519 del código de procedimiento civil.

Por auto de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017) por recibida la diligencia presentada en fecha tres (03) de julio del año 2017, por el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613, mediante la cual consigna copia simple del Poder General otorgado por la ciudadana CLAUDIA DI FILIPPO GALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.078.019, en su carácter de Vicepresidenta de la Empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), a los Abogados JUAN VICENTE CABRERA TORO y NORIS GIMON, constante de cinco (05) folios útiles, sin anexo.-

Por auto de fecha veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete (2017), vencido como se encuentran los lapsos procesales para la presentación de informes y observación de los mismos en la presente causa, esta Alzada dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) dias para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), Acta de Inhibición, siendo las nueve y veintinueve 9:29am minutos de la mañana, quien suscribe Abogada Karellis Rojas Torres, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2017, Vista el Acta de Inhibición de fecha trece (13) de noviembre del 2017, suscrita por la Jueza Superior Provisoria de este Tribunal Superior Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra Karellis Rojas Torres, el cual se acuerda agregar a los autos, ordenándose la apertura del Cuaderno Separado de Inhibición, la impresión de otro ejemplar del Acta y el desglose del mismo, a los fines de que sea agregado al cuaderno referido.-

Por auto de fecha once (11) de junio del 2018, por reingresado el presente expediente, proveniente de la U.R.D.D Civil, El Tigre, con Oficio Nº 0410-156, el cual fue recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona , en virtud de haberse declarado Sin Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Karellis Rojas Torres Rojas, en el Juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano FRANCESCO GIORGIO FRIGO COVOLO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., Inhibición planteada contra el Abogado RACHID MARTINEZ, y la Juez Suplente Abogada AMARILYS CAIRO NARVAEZ, la cual fue declarada Sin Lugar, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede el Barcelona. Se ordeno en consecuencia darle reingreso y hacerle las anotaciones correspondientes en el Libro de causas llevados por este Tribunal.-

En fecha diecinueve (19) de julio del año (2018), se recibe por ante este Tribunal Superior, diligencia, por esta misma fecha, suscrita por los Apoderados Judiciales RACHID MARTINEZ y JUAN VICENTE CABRERA de las empresas mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A y TRANSPORTE ENIO, C.A., parte demandante y demandada en el presente juicio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los Abogados que suscriben tienen facultades expresas para DESISTIR, CONVENIR Y TRANSIGIR, y en virtud de haber llegado a un acuerdo extrajudicial satisfactorio entre las partes para poner fin al presente juicio, formal y expresamente la Empresa demandante DESISTE, tanto de LA ACCION, COMO DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto ya no existe meritos para proseguir la presente acción.- de la misma manera la parte demandada da su expreso consentimiento para la validez del presente DESISTIMIENTO.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoado por el ciudadano FRANCESCO GIORGIO FRIGO COVOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.477.449, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo A-26, de fecha 25 de abril de 1.997, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.407, en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de junio del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual declaro SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, ejerciéndose contra la misma Recurso de apelación respectivo.
CON RESPECTO AL DESISTIMIENTO EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:
El presente Recurso de apelación ejercido por el Abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.993, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH,C.A, en contra de la sentencia de fecha (30) de junio del año 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa declaro SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, consta en autos en el folio 46 diligencia de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018) mediante la cual los ciudadanos RACHID MARTINEZ y JUAN VICENTE CABRERA, en su carácter de Apoderados Judiciales de las Empresas Mercantiles, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A y TRANSPORTE ENIO, C.A., parte demandante y parte demandada, desistieron del recurso de apelación, de la acción y del procedimiento .-

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de Homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar lo conducente lo hace de la siguiente manera:

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público.

La doctrina señala a la sentencia como el medio o manera normal de determinación de un proceso, por cuanto mediante ella, materializa la actuación concreta la voluntad de la ley. Existen otras formas para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia sino mediante las llamadas figuras de auto composición procesal.

Al respecto el Artículo 282° del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Esta renuncia o desistimiento del recurso, es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra Ley adjetiva civil cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, y significa una aceptación tacita de la sentencia o del auto apelado al no tener interés alguno de oponerse a ella. Solo corresponde al Juez examinar tal desistimiento, que hizo el demandante para impartirle su homologación, y revisar y constatar si había o no vencimiento reciproco.
En este sentido el procesalista venezolano Dr. A.R.-R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al DESISTIMIENTO DEL RECURSO, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal adjetiva, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el articulo 282 Código Procedimiento Civil. Esta disposición establece:“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
En este orden, es menester mencionar igualmente sentencia Nº 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.R.T., contra Ondas del Mar Compañía Anónima, la cual estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos, B. y M.R., es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones….” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
En tal sentido, visto que tanto la parte actora recurrente a través de apoderado judicial con facultades expresas para desistir, , compareció conjuntamente con la parte demanda por ante el Tribunal de alzada, para manifestar su deseo expreso e inequívoco de DESISTIR del presente recurso de apelación, de la acción y del procedimiento, tal y como se evidencia del escrito que cursa inserta al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto, mediante la cual DESISTEN tanto de la acción como del procedimiento, en el presente asunto, invocando que ya no existen meritos para proseguir , y siendo que de la misma manera la parte demandada presto su consentimiento expreso para la validez del presente desistimiento y por cuanto quienes desisten, tienen capacidad para hacerlo; el mismo no es contrario a derecho, ni al orden publico y siendo procesalmente posible la renuncia o desistimiento, de la acción y el procedimiento que dio origen al recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2015, que declaro SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Con sede en El Tigre y en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente citado, este Tribunal Superior considera procedente en derecho el DESISTIMIENTO realizado por la partes recurrentes, en consecuencia le imparte su homologación con autoridad de cosa juzgada al Desistimiento planteada por el Abogado RACHID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.510.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.923, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, con el consentimiento expreso de la parte demanda.- Y Así se decide.