RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto signado bajo el Nº BP12-R-2011-000133, en este Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.682, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA SOTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.937.111, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, surgido en el juicio de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA SOTILLO HERNANDEZ, asistida por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, contra el ciudadano ANGEL LUIS CARABALLO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.068.984.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, se le se le dio entrada en los libros de causas llevados por este Tribunal y se ordeno admitir, fijándose para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo que en fecha dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012), fue la oportunidad legal para el acto de informes en la presente causa, no compareciendo las partes a la consignación de los mismos, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo un lapso de sesenta (60) dias comenzando la constancia en autos para dictar sentencia.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (13), Acta de Inhibición de la Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.452, procediendo en su condición de Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual expuso que de conformidad con lo estipulado en el ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a inhibirse en el expediente signado con el numero BP12-R-2011-000133, relacionado con la causa principal Nº BP12-V-2009-001150, y de la cual dicto sentencia por cuanto era la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por considerar que podría afectar su imparcialidad como Juez, estar comprometida su objetividad en el presente juicio, procedió a INHIBIRSE de conocer de la presente causa con fundamento en lo establecido en el Articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente Inhibición que la declare con Lugar.-
Por auto de fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), por reingresado el presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, Barcelona.-
Por auto de fecha (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018), la Abg. Karellis Rojas se AVOCO al conocimiento de la presente causa. Así mismo este despacho ordeno notificar a las partes intervinientes en el presente juicio a través de cartel que se fijo a las puertas del Tribunal, a los fines de notificar a las partes intervinientes en el presente juicio del avocamiento y Asimismo ordeno notificarle para que informen dentro de los tres (3) días siguientes a la fijación del cartel manifiesten las causas o motivos que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al presente asunto, so pena de que este Juzgado declare la falta de interés y en consecuencia la extinción del procedimiento , por su incomparecencia o falta de fundamentación.-
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA SOTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.937.111, asistida por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.682, contra el ciudadano ANGEL LUIS CARABALLO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.068.984.-
El presente asunto esta relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA SOTILLO, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre,.-
Expone la parte actora en su escrito Libelar entre otras cosas lo siguiente: La ciudadana ELIZABETH JOSEFINA SOTILLO HERNANDEZ, estuvo unida en concubinato con el ciudadano ANGEL LUIS CARABALLO VALERA, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Electrónico, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.068.984, domiciliado en la Urbanización Monte Olivo, final Avenida Mariño, Calle 6, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, por un periodo de ocho (08) años y cuatro (04) meses, comprendidos entre el mes de de abril del dos mil uno (2001),hasta el mes de octubre de dos mil nueve (2009), cuando se suscitaron hechos relativos en su vida común, que desencadenaron en la interrupción en la unión concubinaria de ambos, al punto de que el ciudadano abandono el hogar que habían constituido en la Calle Santa Angela, Manzana R3, Nº 32 Urbanización Virgen del Valle, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. El ciudadano ANGEL LUIS CARABALLO VALERA, cohabito con su persona en concubinato, por un tiempo de ocho (08) años y cuatro (04) meses, en su condición de concubina, la ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA, mantuvo una conducta recta y noble, sin que se le conociera ninguna otra relación marital, se comporto con consideración, respeto y afecto hacia el ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ, durante el periodo en que convivieron en concubinato ambos ciudadanos.
La unión de hecho ininterrumpida entre los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA SOTILLO y ANGEL LUIS CARABALLO VALERA, fue publica y notoria ante la sociedad y el medio donde convivían y desempeñaban con familiares, vecinos y conocidos, infiriéndose por todas y cada una de las actuaciones del ciudadano, con respecto hacia la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA SOTILLO, su condición de concubino. Prueba cuestionable de la unión concubinaria entre dichos ciudadanos, fue la procreación de la niña STEPHANY COROMOTO DE LOS ANGELES CARABALLO SOTILLO, quien nació el trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008), legalmente conocida por el ciudadano LUIS CARABALLO VALERA.
Es el caso, que se presento una ruptura de la unión concubinaria entre ambos concubinos, sin haberse formalizado legalmente tal unión estable de hecho, en la cual la demandante ostentó, el estado de concubina, relación determinada por la existencia suficiente de hechos que indican la convivencia o cohabitación permanente y donde predominó el trato de marido y mujer que se dispensaron mutuamente por tanto tiempo, al punto de procrear la niña antes mencionada.
DEL PETITORIO
“…Por todos los hechos anteriormente transcritos, el derecho alegado, y conforme lo preceptúa el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO QUE, MEDIANTE LA PRESENTE ACCION MERO DECLARATIVA, SEA RECONOCIDA Y ESTABLECIDA JUDICIALMENTE MI CONDICION DE CONCUBINA CON RESPECTO AL CIUDADANO ANGEL LUIS CARABALLO VALERA, ampliamente identificado con anterioridad.
En consecuencia, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago mediante el presente libelo, al ciudadano ANGEL LUIS CARABALLO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.068.984, domiciliado en la Urbanización Monte Olivo, Final Avenida Mariño Calle 6, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, para que convenga en reconocer la unión concubinaria que existió entre su persona y mi representada ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA, o en su defecto sea declarada por el Tribunal la existencia de la misma, con todas las consecuencias de Ley
Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y que el fallo definitivo se establezca como titulo suficiente comprobatorio de mi condición como concubina del ciudadano ANGEL LUIS CARABALLO VALERA, ampliadamente identificado con anterioridad, y se expida copia certificada del presente libelo y del auto de admisión del mismo a los fines legales consiguientes…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que desde el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), hasta la presente fecha la presente causa ha permanecido inactiva por mas de cinco (05) años, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante, no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente juicio, sea intentada Recurso alguno contra la sentencia respectiva, por lo que este Tribunal debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el juicio propuesto el cual se encuentra sentenciado, contra la sentencia dictada en alzada en fecha 24 de enero de 2013, se ejerza recurso alguno por su inactividad.
Así las cosas, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la última actuación en el presente asunto corresponde al reingreso del expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial Barcelona, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), y la ultima actuación de las partes fue en fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011), por lo que se desprende que en efecto no existe interés en que se prosiga sobre lo que fue recurrido y decidido, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El Artículo 26 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
De la norma constitucional antes transcrita se entiende en este orden de ideas, que debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. ( s.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
En este orden de ideas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que se le dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
En este orden de ideas , la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo del 2017, con ponencia del Magistrado: LUIS FERNANDO DAMANI BUSTILLOS, consideró lo siguiente:“…En el caso de autos, se ha verificado la inactividad de la parte actora por mas de seis meses, en una causa que no se ha verificado que afecta el orden publico ni las buenas costumbres, por lo que debe declararse el abandono de tramite por falta de impulso procesal y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, …”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso a partir del seis (06) de junio del año dos mil once (2011), y siendo que la ultima actuación en el expediente es de la fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013) ,observándose de autos que a partir de la fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011), permaneciendo la causa paralizada, sin que se impulsara el presente asunto por ninguna de las partes intervinientes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el ABANDONO DE TRAMITE POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. En consecuencia, LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Se ordena devolver el presente asunto a su Tribunal de origen. Así se declara.-
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