-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se refiere a la Apelación que interpusiera la abogada MARISELA SOLANGE SOTO CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.979, en su carácter de Apoderada Judicial de la SUCESION PASQUEALE FEDERICO FEDERICO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de enero de 2018, relativo a la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha cinco (05) de junio del año 2018, se le dio entrada en el libro de causas y se admitió el presente asunto, asignándosele el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior BP12-R-2018-000032, fijándose el décimo (10) día de despacho siguientes para la presentación de informes.
Por auto de fecha once (11) de junio del año 2018, Este Tribunal se acuerda expedir por secretaria copias certificadas de los documentos cursantes a los folios veinte (20) al vuelto del folio veinticuatro (24) ambos inclusive, la cual se encuentra en la causa principal expediente signado bajo el Nº BP12-S-2017-001279., tal y como fuera solicitado.
Por auto de fecha veinte (20) de junio del año 2018, siendo que en fecha diecinueve (19) de junio del presente año, fue la oportunidad legal para el acto de informes, se dejo constancia de la no consignación del mismo, en consecuencia el Tribunal se acogió al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y fijo un lapso de treinta (30) dias siguientes a la fecha del auto, para dictar sentencia, todo de conformidad con el referido artículo.-
DEL FALLO APELADO
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha nueve (09) de enero de 2018, se pronuncio :
“…Al respecto, de una revisión del escrito de Solicitud de Únicos y Universales Herederos la parte solicitante omitió lo consagrado en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en Ordinal 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con los pertinentes conclusiones, en cuanto el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, la solicitante no hace mención al fundamento del derecho, por lo que no plasmo en su escrito articulo alguno para poder declarar admisible la presente solicitud, asimismo se hace necesario mencionar que en los asunto de jurisdicción voluntaria que a los efectos lleva este Tribunal, existen dos asuntos identificados con la nomenclatura distinguida con los Nros. BP12-S-2017-001163 y BP12-S-2017-001236, contentivos de igual manera de una solicitud de Únicos y Universales Herederos, el cual guarda la relación con los asuntos in comento, por cuanto son los mismos solicitantes, lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente Solicitud de de Únicos y Universales Herederos, por no estar llenos los extremos, como es el requisito esencial de la demanda, tal como lo prevé el articulo 340 ordinal 5º en concordancia con los artículos 897 y 899 del Código de Procedimiento Civil. Y Asi se Declara...”
DISPOSITIVA
“…Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUNIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOZATEGUI, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de DECLARACION DE Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.869.946, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho Abg. ALDO LIBRADO SEQUEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.487, por no estar llenos los extremos exigidos en los Ordinal 5º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Contra esa decisión, la solicitante MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, ejerció Recurso de Apelación en fecha once (11) de enero del año 2018, recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2018.-
ANTECEDENTES
La ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la Quinta Carrera Sur C-C Calle 13 Sur de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; identificada con la cedula personal Nº V- 8.869.946; actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos YESENIA JOSEFINA FEDERICO PARRA; YUSMERY ENRIQUETA FEDERICO PARRA; MIGUEL ENRIQUE FEDERICO FERMIN; ANA MARIA FEDERICO SANCHEZ; identificados con la cedulas Nº V-8.887.674;10.049.576; 10.068.958 y 11.658.985; respectivamente; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, (acompañan copias certificadas simples de sus cedulas de identidad marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en su mismo orden); y cuya representación consta de documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Septiembre del año 2017; inserto bajo el numero 31, Tomo 246, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Así como de las ciudadanas NOHELIA JOSEFINA FERMIN MARQUEZ y NELLYS RAMONA SANCHEZ DE LOZADA, quienes son venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Calle 27 Sur Numero 04, Sector Pueblo Nuevo Sur, Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui y en la Calle 07, Casa 153, Urbanización La California Municipio Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui, identificadas con las cedulas de identidad personal números V- 3.732.221 y V- 4.079.804 respectivamente (anexadas copias fotostáticas simples signadas con las letras “F” y “G”), y los R.I.F. respectivos (anexados copias fotostáticas signadas con las letras “H”, “E”, “I”), y cuya representación consta de Documento Poder Otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre del año 2017; inserto bajo el Numero 32, Tomo 324, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; quienes son madres de los ciudadanos; ANA MARIA FEDERICO SANCHEZ, y MIGUEL ENRIQUE FEDERICO FERMIN; alega ser la concubina de su difunto padre PASCUALE FEDERICO FEDERICO; la primera de las nombradas durante el periodo comprendido desde el año 1969 hasta el año 1992; y con la segunda de las nombradas durante el periodo comprendido entre los años 1971 hasta el año 1982, respectivamente. Debidamente asistida en este acto por el abogado ALDO LIBRADO SEQUEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.181.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.487; es por esto que solicitan ante el Juzgado de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que previa la distribución de la solicitud, sea evacuada la misma como TITULOS DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara PASQUALE FEDERICO FEDERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V- 8.966.917, el cual falleció en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Junio del año 2017, (anexadas copias fotostáticas de su cedula de identidad y del acta de defunción Nº 527; de fecha 14 de junio del 2017, signada con las letras “J” y “K”, respectivamente); así mismo anexan planilla de Inscripción de Registro de información Fiscal donde se destacan los datos básicos del de cujus su ultima dirección, los herederos y donde aparece como representante de la Sucesión la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, y así mismo anexan copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la SUCESION PASQUALE FEDERICO FEDERICO, signada con las letras “L” y “M”, para lo cual en su carácter de integrantes de la Sucesión del nombrado de cujus, solicitan ser tomadas declaraciones a los testigos que oportunamente presentaran..
DEL PETITORIO
“…Una vez evacuada como sea la presente solicitud y previo el cumplimiento de las correspondientes formalidades legales, rogamos a ud., lo declare suficiente titulo de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A FAVOR DE LOS YA MENCIONADOS INTEGRANTES DE LA SEÑALADA SUCESION y nos la devuelva original junto a NUEVE (09) copia certificada de la misma a los efectos de cumplir los tramites correspondientes a nuestro interés….”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omisiss
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de apelación, lo ejerce la Abogada MARISELA SOLANGE SOTO CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.979, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión PASQUALE FEDERICO FEDERICO, en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ocasión a la solicitud de DECLARACION DE UNICOS y UNIVESALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: YESENIA JOSEFINA FEDERICO PARRA, YUSMERY ENRIQUETA FEDERICO PARRA, MIGUEL ENRIQUE FEDERICO FERMIN, ANA MARIA FEDERICO SANCHEZ, todos plenamente identificados en autos, mediante la cual declaro lo siguiente: INADMISIBLE la presente solicitud interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 8.869.946, de este domicilio, asistido por el Abogado ALDO LIBRADO SEQUEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.487; por no estar llenos los extremos exigidos en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto del mérito del asunto, estima pertinente esta Alzada referirse a lo siguiente: El poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257.
En este sentido, esta Juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada o no a derecho, hace las siguientes observaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que el presente asunto obedece a una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fue declarada inadmisible por la juez A quo, basando su decisión, en que la solicitante no hace mención al fundamento del derecho, por lo que no plasmo en su escrito articulo alguno para poder declarar admisible la presente solicitud.
En tal sentido de revisión realizada por esta alzada se pudo observar que, la solicitante omitió lo consagrado en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión, haciendo mención a la relación de los hechos, además indicó que en los asuntos de jurisdicción voluntaria, que a los efectos lleva ese Tribunal existen dos (2) asuntos identificados con la nomenclatura distinguida con los Nros. BP12-S-2017-001163 y BP12-S-2017-001236, contentivos de igual manera de una solicitud de Únicos y Universales Herederos, el cual guarda relación con los asuntos in comento, por cuanto son los mismos solicitantes, lo que le resultó forzoso para la juez A quo declarar inadmisible la presente solicitud objeto de estudio, por no estar llenos los extremos a su decir por ser requisito esencial de la demanda, basándolo en el articulo 340 ordinal 5º EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 897 Y 899, del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
El Libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los gastos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. (Negritas de este Tribunal).
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174.
En este sentido, considera esta juzgadora necesario citar lo señalado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00343, Expediente Nº 16666, de fecha 13/03/2001“, que señalo lo siguiente
“…El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alude o se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hechos y los fundamentos en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.
En este sentido el Tratadista Piero Calamandrei expone que, “IURA NOVIT CURIA”, es un principio jurídico del Derecho Procesal, que indica que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a los que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo, si esta en manos de los litigantes, siempre sin dictar sentencia sobre hechos no peticionados por las partes. El juez según Calamandrei, es servidor de la ley y su fiel intérprete, por supuesto inspirado por otros principios como el de la equidad, pues las leyes son abstractas, y el Juez debe aplicarlas adecuándolas a la situación fáctica a resolver y eligiendo entre ellas, si hay varias, aplicar la más adecuada a resolver la cuestión.
Cuando expresó supra principio “IURA NOVIT CURIA” el Juez conoce el Derecho, no sólo se debe entender como el conocimiento que se tiene de Códigos y Leyes en forma maquinal, no, el Juez esta en el Deber de conocer las Teorías y fundamentos del Derecho, que es de donde emana la Doctrina Jurídica.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del Auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.( Negritas y subrayado del Tribunal)
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso.
Además, se estima que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción, como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público…”
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2015, dejo asentado respecto a los requisitos de admisibilidad lo siguiente:
“En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por ambas instancias, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas.
De lo analizado concluye la Sala que el ad quem, violentó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones. (Negritas del Tribunal)
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Asimismo se observa de autos que el Tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, estableció además en su decisión objeto de apelación, que en los asuntos de jurisdicción voluntaria, que a los efectos lleva ese Tribunal se observa la existencia de dos (2) asuntos identificados con la nomenclatura distinguida con los Nros. BP12-S-2017-001163 y BP12-S-2017-001236, contentivos de igual manera de una solicitud de Únicos y Universales Herederos, el cual guarda relación con los asuntos in comento, por cuanto son los mismos solicitantes, al no cursar en autos el otro asunto en referencia mal podría esta Superioridad emitir pronunciamiento alguno, sin embargo, considera que no existe con ello fundado motivo para declarar la inadmisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, y por lo cual aplicando el citado principio IURA NOVIT CURIA, y conforme al criterio jurisprudencial que antecede la Juez A quo, sólo debió revisar los supuestos previstos en el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en virtud de ello resulta procedente el presente recurso de apelación tal como quedará expuesto en la dispositiva del fallo. Así se declara.-
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