REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Seis ( 06) de Julio de Dos mil Dieciocho
208º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000183.
PARTE ACTORA: MANUEL GONZALES Y EUSTAQUIO GAMEZ.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON.
PARTE DEMANDADA: PETREX S.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIGIA BARRIOS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION
Vista la transacción, proveniente de la URRD, presentada a este Tribunal, en fecha 27 de junio de 2018, mediante escrito, cursante a los folios Ciento Catorce (114) ) , del asunto que se tramita ante este Tribunal, en expediente signado con el numero BP12-L-2016-000183, presentada por el ciudadano MANUEL GONZALES Y EUSTAQUIO GAMEZ , venezolanos, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-11665.898 y V-11.169.307, debidamente representado, por la ciudadana ISOBEL RON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 29.548 quien actúa en su carácter de apoderada Judicial, en la causa que `por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoada en contra la entidad de trabajo PETREX S.A., parte demandada en al presente causa representada en este acto , por la ciudadana ELIGIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.310.337, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.574, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada , PETREX S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31 ) de enero de 2002,la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28 ) de marzo de 2003, bajo el l numero 57, Tomo 2-A, compañía sucursal de la Sociedad Anónima PETREX S.A., creada conforme a las leyes de la Republica del Perú, inscrita en el Asiento 01 de Forja 69 del Tomo 36 partida X del Registro Mercantil de Iquitos, Republica del Perú, y con domicilio legal en Loreto370 Iquitos, Republica del Perú y con RIF No J-301862244 este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el documento transaccional, se señala que sobre la base de lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y del articulo 9 del Reglamento, las partes han convenido, sin coacción ni apremio, en celebrar una transacción para lo cual exponen:
A.-Que el ciudadano MANUEL GONZALES Y EUSTAQUIO GAMEZ, ya identificados, laboraron para la entidad de trabajo, PETREX S.A., en el cargo de Obrero de Taladros, desde el 13 de Febrero del año 2009 hasta el día 30 de Marzo del año 2016, de conformidad a una providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Guanipa,Miranda,Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui de fecha 25/04/2016 del expediente No0242016-11-000004 ; devengando un Salario básico diario de Bolívares 581,51 un salario normal diario de Bsf 1.481,61 y un salario integral diario de Bsf 1.901,10,. Ello conforme a este orden expresado en el libelo.
B.- Que en virtud de que la Relación laboral que unió a el trabajador MANUEL GONZALES Y EUSTOQUIO GAMEZ, con la entidad de trabajo, PETREX S.A., conviene en pagar el monto de sus prestaciones sociales, conceptos reclamados y salarios desde la fecha de inicio a prestar servicios para la empresa de forma eventual u ocasional el 13 de Febrero del año 2.009, por lo tanto la empresa PETREX S.A., conviene en fijar un monto como arreglo definitivo de todo y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al Trabajador de la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES CON 00/ CENTIMOS ( Bsf 4.000.000,00) por concepto de pago total y definitivo tal como se desglosa en documento de arreglo TRANSACIONA LABORAL ,mediante el cual las partes de mutuo y común acuerdo sin Presión ni Coerción alguna , en pleno ejercicio de sus libertades convienen en un arreglo definitivo de todo y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al Trabajador en la suma antes mencionada 1.-) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES CON 00/ CENTIMOS ( Bsf.4.000.000,00), mediante cheques de gerencia No 00138505, emitido por el Banco Provincial de fecha 15/11/2017, y cheque de gerencia No 00138493 del Banco Provincial por concepto de pago único y definitivo de todas y cada uno de los conceptos con la Empresa de la siguiente manera de también se anexo copia al documento transaccional, de fecha 21 de Noviembre del año 2017 . C.- Que los ciudadanos trabajadores MANUEL GONZALES Y EUSTOQUIO GAME FRANCISCO ANTONIO MATA FARIAS, manifiestan que declaran que aceptan conformes la oferta que les ha hecho la entidad de trabajo demandada: señalan que así mismo, desisten del proceso contenido en el expediente BP12-L-2016-000183, y que le otorgan a la empresa PETREX S.A, el mas amplio finiquito.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que, en la suscripción de la mencionada transacción, los ciudadanos trabajadores MANUEL GONZALES Y EUSTOQUIO GAMEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.655.898 y V-11.169.307, se encuentran debidamente representad, por la ciudadana ISOBEL RON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 29.548 , y que ésta tienen facultades para transigir, y que de igual manera, la ciudadana THAIS CAROLNA BOADA RAMOS , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.229.225, abogada en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.109, quien actúa, en la expresada transacción, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda PETREX S.A. , tiene, a criterio de quien decide, facultades expresas para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, y siendo la suma transada, la suma total de CUATRO MILLON DE BOLIVARES FUERTES CON 00/ CENTIMOS (Bs.4.000.000,00), de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, presentada a este tribunal, proveniente de la URRD, comprendiendo tal homologación solo los conceptos libelados, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y la entrega de una Copia certificada a cada una de las partes. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. YBIS YILITZA ROJAS PRIETO.
La secretaria acc,
Abg. YLIANA RONDON.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.