REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2013-001137
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTES: ISRAEL NARVAEZ, MERCEDES BLANCO Y SURILUZ MALAVE, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADOS: KATIUSKA JOSEFINA VALDEZ HERRERA Y LUIS ANIBAL QUINTERO ROJAS, (Padres de las niñas), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.283.190 y V- 13.076.716 respectivamente.-

ADOLESCENTES, NIÑOS (AS): Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de demanda con motivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por los Abogados: ISRAEL NARVAEZ, MERCEDES BLANCO Y SURILUZ MALAVE, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de las niñas y la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijas de los ciudadanos: KATIUSKA JOSEFINA VALDEZ HERRERA Y LUIS ANIBAL QUINTERO ROJAS, (Padres de las niñas), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.283.190 y V- 13.076.716 y Visto el informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, presentado en fecha doce (12) de Julio del año 2018, y el contenido del mismo; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito: “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el Articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente: si bien es cierto que de los hechos narrados en la demanda: que en fecha 17/08/2012 se presento al Consejo De Protección la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA VALDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.283.190, quien manifestó “ Yo estoy durmiendo en la calle desde hace tres días, porque no tengo donde estar, el papa de mis hijas no se donde esta, el hijo de un vecino tiene un numero donde pueden ubicarme a mi, yo no tengo donde tener a mis hijas porque yo no tengo casa donde vivir”, en esa misma fecha fue dictada la Medida de Protección de Abrigo en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui a favor de las niñas de marras. En fecha 12/09/2012 fue citado el padre de las niñas el ciudadano: LUIS ANIBAL QUINTERO ROJAS, quien manifestó lo siguiente: soy el padre de las niñas y no sabia que estaba en una casa de abrigo ya que me encontraba de viaje por motivo de trabajo y estoy separado de la señora KATIUSKA JOSEFINA VALDEZ HERRERA, desde hace unos meses pero yo quiero tener a mis hijas conmigo. En fecha 01/10/2012 se revoca la medida de protección de las niñas antes mencionadas quedando bajo la responsabilidad de su padre el ciudadano LUIS ANIBAL QUINTERO ROJAS. En fecha 16/08/2013 comparece ante el Consejo De Protección la ciudadana YURAIMA LISTA venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-11.382.312, donde manifestó que en su casa vive la señora KATIUSKA JOSEFINA VALDEZ HERRERA y que el padre de la adolescente y niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el ciudadano LUIS ANIBAL QUINTERO ROJAS me dejo las niñas quienes estaban bajo la responsabilidad de crianza del padre bajo una Medida De Protección dictada por El Consejo De Protección del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha el Consejo De Protección converso con la madre la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA VALDEZ HERRERA la cual manifestó que aun no estaba apta para que las niñas vivieran con ella. En fecha 16/10/2013 este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la presente causa. En fecha 16/10/2013 mediante sentencia interlocutoria se decreta la MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad De Atención) de la adolescente y las niñas FABIOLA CAROLINA, DIANA PATRICIA y DANIELA ANIBEL “QUINTERO VALDEZ”, asimismo mediante actas levantadas a la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA VALDEZ HERRERA, donde expone poder visitar y compartir con sus hijas, en sus vacaciones, este Tribunal autoriza suficientemente a la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA VALDEZ HERRERA , a tener contacto con sus hijas, a través de visitas , salidas y viajes. En fecha 16/11/2017 a través de Sentencia Interlocutoria este Tribunal ratifica la Medida De Protección en entidad de atención a favor de las niñas y adolescente antes mencionada. En fecha 14/06/2018 ante este Tribunal comparece la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA VALDEZ HERRERA, donde se procede a levantar un acta y expone que se le sean devueltas sus menores hijas la adolescente y las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dado que ya se encuentra en capacidad para tenerlas. En fecha 12/07/2018 se recibe informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este despacho, donde la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA VALDEZ HERRERA, madre de la adolescente y las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, mediante el cual concluyen que la ciudadana antes mencionada, se encuentra en las condiciones necesarias para tener a sus hijas y que igualmente cuenta con un hogar que reúne las condiciones de higiene y de habitabilidad con el mobiliario adecuado para el desenvolvimiento familiar.

Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al niño se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 8 y 131 de l Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA LA REINSERCION, EN EL HOGAR MATERNO, de las niñas y la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijas de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA VALDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.283.190, la cual se va ejecutar en el hogar de su madre, domiciliada en: Sector Portugal abajo, calle el progreso casa S/N Barcelona, Municipio Simon Bolívar, estado Anzoátegui.- Por todas las circunstancias, esta Juzgadora en consecuencia acuerda, así mismo:
PRIMERO: Se acuerda librar oficio al Director de la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicado en la Calle Matia Núñez, Barcelona, Estado Anzoátegui con la finalidad de notificándole de la sentencia dictada por el Tribunal.-
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, a los fines de solicitarles un Seguimiento en la presente causa, por el lapso seis (06) meses, a la ciudadana: KATIUSKA JOSEFINA VALDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.283.190, madre de las niñas y la adolescente de marras, en la presente causa.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese el Oficio correspondientes.- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIO.

ABOG. JESUS MAITA.

En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA.
AF/StephanieCorreia.-