REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000117
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: CARLOS GUZMAN ISACE Y MAOLY RODRIGUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.189.483 y V-26.958.640, respectivamente

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018) por los ciudadanos: CARLOS GUZMAN ISACE Y MAOLY RODRIGUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.189.483 y V-26.958.640, respectivamente, domiciliados: en la Calle San Luis Nº 56, Sector bello monte, Puerto la cruz Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio NARCY GUARACHE Y SAULIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.122 y 204.763, respectivamente, en el cual los referidos ciudadanos realizan convencimiento relacionado a las Instituciones Familiares, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el cual copiado un extracto del mismo, textualmente dice así: “Ciudadano juez , somos los padres de nuestros menores hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes fueron procreados como consecuencia de unión habida entre nosotros , tal como emerge de la lectura d ela respectiva acta de nacimiento No 367 , de fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012) y acta de nacimiento No 1813 , de fecha seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014) emitida por el registro civil de puerto la cruz , municipio sotillo , estado Anzoátegui , y que bajo la forma de copia certificada marcada con la letra “A” anexo al presente escrito( … )de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo , apegados a la ley orgánica de protección de niños , niñas y adolescentes y velando siempre por el interés superior de nuestros hijos , con fundamento a lo previsto en el articulo 351 de la ley orgánica de protección de niños , niñas y adolescentes, indicamos al tribunal al régimen que hemos decidido fijar a partir del momento en que se introduzca la presente solicitud en los siguientes términos (…) El régimen de convivencia familiar por parte del padre se ha convenido que sea de manera amplia y con toda la libertad en beneficio de la salud y desarrollo psico-social de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siempre y cuando no interfiera con sus actividades diarias escolares y oyendo la opinión de los niños cuando sea necesaria, y un consenso entre ambos padres , TALM (sic) CUAL ESTIPULO EN EL capitulo 1 entendiendo que el padre CARLOS GUZMAN ISACE retire a nuestro menor hijo de la casa de la ciudadana OLGA JOSEFINA MORIN los días viernes a las cuatro de la tarde y lo regrese al destino de la casa de la sra OLGA JOSEFINA MORIN los dias Domingo a las cuatro de la tarde (4:00 ) p.m, la niña permanecerá bajo el cuidado de la madre teniendo el padre el derecho a su régimen de convivencia familiar en las mismas condiciones que su hermano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; sera compartido un año con la madre y un año con el padre , pudiendo alternarse previo acuerdo entre los padres . SEMANA SANTA: será compartido un año con la madre y un año con el padre, pudiendo alternar dichas vacaciones previo acuerdo entre ambos. VACACIONES ESCOLARES: serán compartidas de forma alterna entre el padre y la madre, es decir, quince (15) días con la madre, así como quince (15) días con el padre DICIEMBRE: el día 24 y 25 de diciembre será compartido con el padre y el dia 31 de diciembre y el 01 de enero con la madre: pudiendo alternarse previo acuerdo entre los padres. DIA DE LA MADRE Y DIA DEL MADRE: el día de las madres los niños compartirán con la madre, así como el dia de los padres los niños compartirán con el padre mismo, al igual que los cumpl años de cada uno. EL DIA DEL CUMPLE AÑOS DE LOS NIÑOS: los niños compartirán con ambos padres de mutuo acuerdo entre ellos(( …) impetro a este digno despacho judicial , se sirva HOMOLOGAR EL ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado en la presente por nosotros CARLOS GUZMAN ISACE y MAOLY RODRIGUEZ ALVARADO en nuestro carácter de padres de nuestros menores hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cumpliendo siempre con el interés superior de nuestros menores hijos , solicitando una vez homologada la presente solicitud por este tribunal se sirva expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la promulgada homologación par los fines legales consiguientes …” .Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA

AF/JUAN LUIS