REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-H-2018-000540

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LISBETH CAROLINA CAMPOS PEREZ y FRANKLIN ALADINO ROBLES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.068.909 y V-19.029.658, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Undécima (E) para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO RELATIVO A LA AUTORIZACION PARA VIAJE Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS.-

Revisada la presente solicitud con motivo de AUTORIZACION PARA VIAJE Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, y los recaudos que la acompañan, presentado por La Fiscal Undécima (E) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico, a requerimiento de los ciudadanos LISBETH CAROLINA CAMPOS PEREZ y FRANKLIN ALADINO ROBLES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.068.909 y V-19.029.658, respectivamente, en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Residir en el Exterior, donde se encuentra involucrada su hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así:”…EL PRIMERO: acudo a este despacho a fin de otorgar autorización judicial a la ciudadana LISBETH CAROLINA CAMPOS PEREZ a fin de que mi hija, CRISBELIS Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), VIAJE desde la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con destino a la REPUBLICA de PERU, en compañía de su madre con fecha estimada de viaje para el mes de Diciembre 2018 o en su defecto en enero 2019 asimismo autorizo a que mi hija fije su residencia permanente en el país a viajar (PERU) en compañía de su madre. Es todo: LA SEGUNDA: Acepto y estoy de acuerdo con la autorización otorgada por el padre de mi hija ciudadano FRANKLIN ALADINO ROBLES PEREZ y me comprometo a presentarlo ante las autoridades competentes al momento de ser requerida. Ambas partes piden que el presente acuerdo sea homologado. Es todo…” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ


AF/María Fernanda V.-