REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000363
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ADRIAN JOSE TIRADO CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.212.741, domiciliado en: Cuidad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISITENTE: CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.631 y de este domicilio.-
DEMANDADO MARIANA DEL CARMEN BERNAEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.687.291, domiciliada en: Calle Nro 9, Casa Nro. 15, sector 5 Los Astilleros, Urbanización Brisas del Mar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISITENTE Defensora Publica Segunda de Protección Abog. NELMAR CONTRERAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.) MENSUALES
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano ADRIAN JOSE TIRADO CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.212.741, domiciliado en: Cuidad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.631, en contra de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN BERNAEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.687.291, domiciliada en: Calle Nro 9, Casa Nro. 15, sector 5 Los Astilleros, Urbanización Brisas del Mar, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen:”Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de nuestro hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARIANA DEL CARMEN BERNAEZ GUILLEN. CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre, ciudadano ADRIAN JOSE TIRADO CORDERO, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija ,la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00 Bs.) quincenales, para un total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) MENSUALES, depositados en una cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito (BNC) signada con el numero 01910176262100039812, a nombre de la madre, ciudadana MARIANA DEL CARMEN BERNAEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.687.291.Y los demás gastos tales como: uniformes y útiles escolares, inscripción y mensualidades escolares, ropa y calzado durante el año, gastos médicos y medicinas, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre, ciudadano ADRIAN JOSE TIRADO CORDERO, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno, los días sábados a las ocho (08:00)de la mañana y retornándola a las seis (6:00) de la noche y el día domingo a las ocho (08:00)de la mañana y retornándola a las cinco (5:00) de la noche; iniciándose este fin de semana. Es convenido entre las partes que de acuerdo a la interacción paterna- filial, progresivamente la niña podrá pernoctar con su padre. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince (15) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente quince (15) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (23,24 ,25 y 26 de diciembre) y el fin de año con la madre (27, 28,29 ,31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación PONE FIN AL PROCESOSe le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecisiete (17) día del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
La Jueza
Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
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