REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000611

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, .-
PARTES:
SOLICITANTE: WUILMARIS ANAIS HURTADO GUANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.799.510 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE GRISELDA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.349 y de este domicilio.

NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha ocho de junio del año 2018, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD , incoada por la ciudadana WUILMARIS ANAIS HURTADO GUANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.799.510 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio GRISELDA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.349 y de este domicilio, en donde se encuentra involucrada, su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija del ciudadano WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.281.756, mediante la cual solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014. En dicha solicitud se señala: “…el padre de mi menor hija, ISABELLA VALENTINA VILLALOBOS HURTADO, ciudadano WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON, se fue del país con destino a Cúcuta Colombia perdiendo todo tipo de comunicación o contacto con el mismo desde la fecha arriba indicada, no ha dado cumplimiento con las obligaciones inherentes a la Patria Potestad, como lo es la Obligación de Manutención y el régimen de Convivencia Familiar (…) Por lo antes expuesto…decrete el EJERCICO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a favor de su madre, ciudadana WUILMARIS ANAIS HURTADO GUANARES…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 07 del presente expediente.

Consta al folio 09 auto del tribunal de fecha 15/05/2018, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de solicitud tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno líbrese oficio a la oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicadas en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de obtener información sobre el último domicilio y dirección actual del ciudadano WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.281.756, anteriormente identificado.
En fecha 07/06/2018 fue recibido de la ciudadana WUILMARIS ANAIS HURTADO GUANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.799.510 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio GRISELDA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.349 y de este domicilio, con las resultas del oficio emanado del Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicadas en Puerto la Cruz , Estado Anzoategui, informando los movimientos migratorios del ciudadano WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.281.756, anteriormente identificado.-

En fecha 27/06/2018, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de haberse cumplido todas las formalidades en la presente causa y en esa misma fecha fija para el día 11/07/2018, a las once de la mañana, la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En acta de fecha 11/07/2018,oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a solicitud de la ciudadana WUILMARIS ANAIS HURTADO GUANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.799.510 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio GRISELDA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.349 y de este domicilio, se acordó diferir la presente audiencia preliminar para el día 19/07/2018 a las once de la mañana (11:00 a.m)

AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha, diecinueve (19) de Julio de 2018, siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana WUILMARIS ANAIS HURTADO GUANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.799.510 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio GRISELDA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.349 y de este domicilio, en donde se encuentra involucrada, su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija del ciudadano WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.281.756, mediante la cual solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, asistida de la abogada en ejercicio GRISELDA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.349 y la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, Abog. LUISA ELENA AVILA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. Acto seguido interviene la representación Fiscal, quien expone Seguidamente esta Jueza acuerda conceder la palabra a la solicitante , quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de de Declaratoria del Ejercicio unilateral de la Patria potestad de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que la misma recaiga exclusivamente en la madre, ciudadana WUILMARIS ANAIS HURTADO GUANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.799.510 y en consecuencia se le suspenda de dicho ejercicio ciudadano WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.281.756,de domicilio desconocido, ya que la misma se encuentra fuera del país desde el 23 de Noviembre del año 2017, según Oficio N° 149MM-104 , de fecha 16 de Marzo del año 2018, como consta de movimientos migratorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y que riela a los folios 05 al 07 del expediente; por lo que solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva. Es Todo.-
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Copia certificada copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, Acta N° 1278,Folio 028 del año 2015 y a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Oficio N° N° 149MM-104 , de fecha 16 de Marzo del año 2018, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y que riela a los folios 13 al 14 del expediente, a través del cual se remite anexo a la presente reporte de movimientos migratorios realizados por el ciudadano WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.281.756, y donde se evidencia que la misma se encuentra fuera del país desde el día 23 de Noviembre del año 2017 y hasta la presente fecha y por ende los deberes de la responsabilidad de crianza, a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrado los movimientos migratorios de la parte demandada quien se encuentra fuera del país hace mas de seis (01) meses aproximadamente. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte por la ciudadana WUILMARIS ANAIS HURTADO GUANARES

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: OLGA DEL VALLE MORENO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 8.230.680, con domicilio en la calle Inos, casa N° 12-217 del Barrio Guamachito de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas , quien respondió: PRIMERA: Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación hace aproximadamente cinco años.- SEGUNDA: Respondió: Tengo conocimiento que el se encuadra fuera del país y tengo aproximadamente siete meses que no la veo.- TERCERA: Respondió: Si me consta. CUARTO: Respondió: Si me consta porque ella ha sacado adelanta a la niña, ella cuida y vela por la niña y el padre no tiene responsabilidad con la niña. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano RICHARD JOSE GUAIMARE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 12.915.890, en la vereda 33, casa N° 29, sector III de la Urbanización Boyacá II de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes y respondio: PRIMERA: Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación, hace aproximadamente cuatro años.- SEGUNDA: Respondió: Tengo conocimiento que se encuadra fuera del pais aproximadamente siete meses.- TERCERA: Respondió: Si me consta porque el padre nunca le da dado alimento medicina, no se ocupa de la niña, solo su madre. CUARTO: Respondió: Si me consta porque es la que la tiene la cuida y la representa. Observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer a las partes y a la niña ; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N° 0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp.13-0332 de fecha 30 de Abril de 2014, emanadas del tribunal Supremo de justicia y dentro de los supuestos del articulo 262 del Código Civil.-

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, que existen elementos suficientes para DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana WUILMARIS ANAIS HURTADO GUANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.799.510, y de este domicilio ,debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio GRISELDA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.349 y de este domicilio, en donde se encuentra involucrada, su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del ciudadano WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.281.756, de quien se desconoce su domicilio, mediante la cual solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014.Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho y en consecuencia: PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana WUILMARIS ANAIS HURTADO GUANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.799.510, y de este domicilio ,debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio GRISELDA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.349 y de este domicilio, en donde se encuentra involucrada, su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija del ciudadano WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.281.756, mediante la cual solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a favor de la madre, ciudadana WUILMARIS ANAIS HURTADO GUANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.799.510 y en consecuencia se SUSPENDE del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al padre, ciudadano WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.281.756,, de domicilio desconocido ; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la padre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ello sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” en concordancia con la sentencia numero 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN ,que reza:
“ (…)En efecto, considera esta Sala que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa a la Sala una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro(…)
(…)Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma (…).

(…)Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica (…); Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ


EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia

EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA