REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BH0C-X-2017-000006
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MOTIVO: OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
PARTESDEMNDANTE: MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL el Abog. MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.386 y de este domicilio.
PARTES DEMANDADO: ciudadanos JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y V-9.459.079, domiciliados el primero Sector Vistamar, Casa B-10, terreno distinguido 3-A, Urbanización “Vista Hermosa”, Cerca Hospital Razetti, Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el segundo en Avenida 18, Villa 426, Urbanización “Las Villas” Municipio Turístico “El Morro” Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Esta do Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL: el primero de los nombrados por sus apoderados judiciales los abogados EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.376 y 43.572 respectivamente y el segundo de los nombrados por su apoderado judicial MARIA GABRIELA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 199.450 y de este domicilio y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar DE OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS a la que se contrae el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por las partes demandadas, ciudadanos JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y V-9.459.079, domiciliados el primero Sector Vistamar, Casa B-10, terreno distinguido 3-A, Urbanización “Vista Hermosa”, Cerca Hospital Razetti, Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el segundo en Avenida 18, Villa 426, Urbanización “Las Villas” Municipio Turístico “El Morro” Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Esta do Anzoátegui; representados el primero de los nombrados por sus apoderados judiciales los abogados EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.376 y 43.572 respectivamente y el segundo de los nombrados por su apoderado judicial PAULA CRISTINA JESUS GONCALVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.357 y de este domicilio; con ocasión a la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, debidamente asistida por el Abog. MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.386, en donde se encuentra involucrada su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra de los ciudadanos: JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y V-9.459.079, domiciliados el primero Sector Vistamar, Casa B-10, terreno distinguido 3-A, Urbanización “Vista Hermosa”, Cerca Hospital Razetti, Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el segundo en Avenida 18, Villa 426, Urbanización “Las Villas” Municipio Turístico “El Morro” Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Esta do Anzoátegui.
Seguidamente esta juzgadora procede se, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO TACHA DE DOCUMENTO
LA TACHA DEL DOCUMENTO de Unión estable de hecho, emanada del Registro Civil del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja, anotado bajo el N° 37, Tomo I, de fecha 13/02/2014, celebrado entre los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314. interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 ,representado por sus apoderados judiciales los abogados EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.376 y 43.572 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° y 3º de la LOPTRA, específicamente al acta de la unión estable de hecho, emanada del Registro Civil del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja, anotado bajo el N° 37, Tomo I, de fecha 13/02/2014, celebrado entre los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314; por cuanto nunca compareció ante ese Registro Civil, el ciudadano Julio Pavique y por lo tanto nunca firmo dicha acta, tampoco estampo sus huellas y por ende tampoco hizo la declaración que contiene esa acta falsa, objeto de tacha. Visto la tacha de documento presentada por la parte demandada , y habiéndose señalado a las partes que el proceso a seguir en la tacha de documento, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Tacha de documento, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc, por lo que se acordó tramitar la incidencia referida incidencia de tacha según lo dispuesto en el Capítulo IV, Titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes. En este orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento especial para las incidencias de tacha de falsedad de instrumentos, contenido en el capítulo IV, denominado “De la Tacha de Instrumentos”, en el mismo el legislador estableció en el artículo 83, los motivos por los cuales se puede proponer la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el artículo 84, la oportunidad para proponer la tacha, que concatenado con el artículo 85, se estableció el procedimiento a seguir, por lo que habiendo ausencia de normas procesales en materia de Niños, niñas y Adolescentes, relacionado con la tacha de instrumentos y, por lo que habiendo tachado de falso el documento antes referido, por ante el Tribunal de mediación y sustanciación de protección de Niños, niñas y adolescente, indicando que se iba a seguir el procedimiento de conformidad con dichas disposiciones, por lo que considera esta Juzgadora debiéndose cumplir con el orden cronológico establecido en nuestra ley adjetiva laboral, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en esta incidencia, por ser la norma adjetiva más parecida a la normas en los principios aplicables.. Además, considera conveniente esta Sentenciadora, traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en la sentencia Nº 1408, de fecha 26 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se asentó que no es aplicable en materia procesal laboral, en los casos de incidencias de tacha de instrumentos, el artículo 441 del Código Procedimiento Civil, así:
“(…)Todo esto hace que resulte necesario transcribir lo consagrado por el legislador en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan el procedimiento de la incidencia de tacha: Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valerla falsedad delinstrumento(…)
Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta (…) (Subrayado de la Sala). Interpretando las normas anteriormente transcritas, obligatoriamente llevan a concluir que el sentenciador está en el deber de permitirle a las partes la promoción de las pruebas que consideren convenientes, e ineludible de producir la sentencia definitiva el día que termine la evacuación de las pruebas, en consecuencia la decisión debe cubrir ambos aspectos, es decir, la certeza o falsedad de la incidencia de la tacha instrumental y decidir el mérito del asunto (…) Ahora bien, de la revisión del fallo impugnado se constata que el juzgador aplicó eficientemente los artículos 84 y 85 de la Ley adjetiva laboral, al observar esta Sala que fue abierta la incidencia de la tacha; en efecto, a los folios 108 y siguientes del expediente, corre inserta el acta de audiencia de incidencia de tacha de fecha 8 de agosto de 2006, la cual se celebró conjuntamente con la audiencia de juicio, en cuyo acto la parte demandante aportó copias certificadas de las actuaciones efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo, donde previamente un grupo de trabajadores manifestaron que se les hacía firmar documentos en blanco y que posteriormente eran llenados por la empresa, lo que según los dichos del Juez de Instancia denota la posible práctica rutinaria de tal hecho, además de ser ilógico pensar que una gran cantidad de trabajadores denuncien tal circunstancia sin ser cierta (…)”
De la norma transcrita, la tacha debía proponerse en Juicio según la norma procesal del trabajo consagrada en el articulo 84, considera quien aquí suscribe que en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde al Juez de Juicio, tramitar la incidencia de tacha, y será la Juez en la audiencia de Juicio, quien valore las pruebas producidas y materializadas, para que declare con lugar o sin lugar la incidencia de tacha, porque es la llamada a valorar las pruebas según la libre convicción razonada (Negrilla y subrayado de este Tribunal). Sin embargo, tomando en consideración, lo dispuesto en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y el debido proceso, y siendo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona procedió a admitir dicho procedimiento de tacha indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y esta juzgadora en este acto procederá a decidir el asunto, sin subrogarme la competencia Funcional, la cual corresponde al tribunal de Juicio.
Haciéndose las aclaraciones anteriores, esta sentenciadora observa que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA en cuanto a la, prueba documental: 1) documento de venta de un inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar ,celebrada ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la CruZ del estado Anzoátegui, en fecha 18/03/2016, anotado bajo el N° 22,Tomo 43, Folios 79 al 85 ,suscrita entre el ciudadano OSCAR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.190.169 y el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la operación de compra venta entre los ciudadanos OSCAR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.190.169 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos .En Cuanto a la Inspección Judicial realizada por este tribunal, ante en el Registro Civil y Electoral del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 21/09/2017, en el acta de la unión estable de hecho, emanada del Registro Civil del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja, anotado bajo el N° 37, Tomo I, de fecha 13/02/2014, celebrado entre los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, y por cuanto la misma fue incorporada como prueba en el presente acto, este Tribunal de conformidad con el citado artículo 450 literal k, este tribunal la valora tanto y cuando fue realizada personalmente por quien suscribe la presente acta y fue realizada con la presencia del Registrador Civil, por lo tanto la valora toda vez que se pudo constatar en dicha inspección la existencia del acta de unión estable de hecho ,anotado bajo el N° 37, Tomo I, de fecha 13/02/2014, celebrado entre los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y la existencia del acta de Matrimonio, anotado bajo el N° 94, Tomo I, de fecha 27/02/2014, celebrado entre los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 tomando en consideración que la misma es valorada con la libre convicción razonada verificándose en dicha acta los contenidos que allí se dejaron estampados en los particulares de dicha inspección judicial, a la cual se le d pleno valor probatorio. De la prueba de experticia : pruebas Grafotecnica y Dactiloscópica del documento de unión estable de hecho, anotado bajo el N° 37, Tomo I, de fecha 13/02/2014, celebrado entre los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, practicas por el experto Inspector Kelvin Ortega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se dejo constancia de que las impresiones dactilares presentes que aparece el Acta de Uniones Estable de Hecho, que cursa por ante el Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja, acta N° 37, Tomo I, de fecha 13/02/2014 , fueron producidas por los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, este tribunal las valora por cuanto la misma se trataba de una prueba de experticia suscrito por expertos integrante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Barcelona, Estado Anzoátegui, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS ABOGADAS EVA GONZALEZ Y MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.376 y 43.572, actuando en su carácter de Apoderada Judiciales de la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE: en cuanto a la Prueba Documental: 1) Acta de fecha 29/03/2017, correspondiente a la audiencia de Oposición a la medida realizado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por ser actuaciones que corresponde al tribunal en ejercicio de sus funciones judiciales ,esta juzgadora la desecha 2) solicitud de copias simple que hiciera el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE ante la Fiscalía Vigésima cuarta del Misterio Publico del estado Anzoátegui, en fecha 20/03/2017, con el sello de la Institución y firma del ciudadano Julio Pavique, este tribunal la desecha porque no aporta elementos de convicción a esta juzgadora y para verificar la firma debe ser ratificado por experto 3)Poder conferido a las Abogadas EVA GONZALEZ Y MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.376 y 43.572 por el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, con esta prueba se demuestra la cualidad o facultad de los apoderados judiciales de actuar en nombre de su representado, y por ser valora como documento publico sin embargo este tribunal considera que no aporta elemento de convicción suficiente para determinar sobre la presente causa 4) original de escrito presentado ante la URDD de fecha 30/04/2017 con firma y huella del ciudadano Julio Pavique, sus apoderados judiciales y sello y firma del encargado de recepción de la URDD, con esa prueba solo se demuestra que fue presentado diligencia por una de las partes intervinientes en la presente causa ante unidad de recepción de documentos de los Tribunales y por ser documento publico con firma y sello de un funcionario judicial y se valora pero no aporta elementos de convicción a esta juzgadora para esclarecer los hechos en la presente causa 5) Hoja en blanco con firmas y huellas dactilares del ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y siendo que la misma no fue constatada por experto que acredite la autenticidad de la fiema y huella, este tribunal la desecha 6) copia simple de sentencia de divorcio entre los ciudadanos JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y la ciudadana NORALY VELIZ, de fecha 10/01/2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la cual esta Juzgadora en virtud de que la presente prueba no aporta elementos de convicción suficiente para afirmar o negar lo alegado en la presente incidencia, en consecuencia se desecha. De la prueba de Inspección Judicial realizada por este tribunal, ante en el Registro Civil y Electoral del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 21/09/2017, en el acta de la unión estable de hecho, emanada del Registro Civil del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja, anotado bajo el N° 37, Tomo I, de fecha 13/02/2014, celebrado entre los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, y por cuanto la misma fue incorporada como prueba en el presente acto, este Tribunal de conformidad con el citado artículo 450 literal k, este tribunal la valora tanto y cuando fue realizada personalmente por quien suscribe la presente acta y fue realizada con la presencia del Registrador Civil, por lo tanto la valora toda vez que se pudo constatar en dicha inspección la existencia del acta de unión estable de hecho ,anotado bajo el N° 37, Tomo I, de fecha 13/02/2014, celebrado entre los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y la existencia del acta de Matrimonio, anotado bajo el N° 94, Tomo I, de fecha 27/02/2014, celebrado entre los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 tomando en consideración que la misma es valorada con la libre convicción razonada verificándose en dicha acta los contenidos que allí se dejaron estampados en los particulares de dicha inspección judicial , a la cual se le de pleno valor probatorio De la Prueba de Experticia De las pruebas Grafotecnica y Dactiloscópica del documento de unión estable de hecho, anotado bajo el N° 37, Tomo I, de fecha 13/02/2014, celebrado entre los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, practicas por el experto Inspector Kelvin Ortega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se dejo constancia de que las impresiones dactilares presentes que aparece el Acta de Uniones Estable de Hecho, que cursa por ante el Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja, acta N° 37, Tomo I, de fecha 13/02/2014 , fueron producidas por los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, este tribunal las valora por cuanto la misma se trataba de una prueba de experticia suscrito por expertos integrante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Barcelona, Estado Anzoátegui, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente De la prueba de informe: Copia certificada del entrevista por ante la Policía del Municipio Lic Diego bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, que cursa en el expediente BP01-S-2016-003465 del Tribunal Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, se le da valor probatorio por ser un documento emanada de organismo policial competente, pero no aporta elementos de convicción para decidir la presente incidencia.
Analizadas detenidamente, y valoradas como ha sido las causales y los medios de pruebas invocadas por la partea actora y demandada, que contempla la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es necesario antes de decidir la presente incidencia, que esta juzgadora haga las siguientes consideraciones: Que esta juzgadora en cumplimiento de sus deberes inherentes a sus funciones jurisdiccionales procedió a la valoración de la pruebas aportadas por las partes demandante y demandada, en la presente incidencia de tacha del documento ACTA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emanada del Registro Civil del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja, anotado bajo el N° 37, Tomo I, de fecha 13/02/2014, celebrado entre los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 ,representado por sus apoderados judiciales los abogados EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.376 y 43.572 respectivamente y siendo que las parte demandadas ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 ,representado por sus apoderados judiciales los abogados EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.376 y 43.572 respectivamente y en fecha 14/05/2018, Oportunidad de la celebración de la continuidad de la audiencia de oposición a la medida, consignaron sentencia definitiva de fecha 03/05/2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, asunto BP02-V-2017-000353, con motivo a tacha de documento publico donde se encuentran involucrado los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y en aras de esclarecer los hechos y en la búsqueda de la verdad como principio rector del procedimiento ordinario contemplado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este tribunal acordó librar oficio , recibiendo las resultas en oficio N° 0790-0281, de fecha 05/06/2018, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui y recibido en este tribunal en fecha 06/07/2018, informando que la causa BP02-V-2017-000353, se deviene de la Tacha de Falsedad de Documento intentada por el ciudadano JULIO PAVIQUE en contra de la ciudadana MARLI USECHE , que la misma se encuentra en estado de sentenciado; indicando que en fecha 03/05/2018 se dicto sentencia definitiva y aun no ha recluido el lapso de los sesenta días del lapso para dictar sentencia . Y para evitar irregularidades procesales y no permitir que los jueces examinen y dictaminen el mismo asunto por cuanto ello quebrantaría la fuerza de los pronunciamientos judiciales y crearía una inseguridad jurídica y que el Articulo 49, ordinal 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: el principio de la cosa Juzgada cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”, extensible por reiterada doctrina y jurisprudencia a todo proceso judicial y que el principio de la cosa Juzgada es una de las consecuencia del derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 272 y 273, del código de procedimiento civil (norma adjetiva supletoria de nuestra ley especial) articulo 271, que reza “Ningun juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…” . De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este tribunal este Tribunal Primero de mediación sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que no hay materia a pronunciase en la presente Tacha incidental del documento ACTA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emanada del Registro Civil del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja, anotado bajo el N° 37, Tomo I, de fecha 13/02/2014, celebrado entre los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 ,representado por sus apoderados judiciales los abogados EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.376 y 43.572 respectivamente, como consecuencia de la sentencia Definitiva , de fecha 03/05/2018 ,dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui , sede Barcelona, en la causa BP02-V-2017-000353, de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO ACTA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO ,emanada del Registro Civil del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja, anotado bajo el N° 37, Tomo I, de fecha 13/02/2014, celebrado entre los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, representado por sus apoderados judiciales los abogados EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.376 y 43.572 respectivamente y se ordena a las partes demandante o demandadas a consignar la copia certificada que pudiera recaer en el fallo en cuestión a los fines legales pertinentes. Así se decide.
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Resuelto el punto previo, esta Juzgadora procede a pronunciarse en cuento A LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicada en el constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº PH-A1, ubicado en piso nueve (09) del edificio Torre A, del conjunto Residencial “FONTANA SUITES”, identificado con el código catastral Nº 03-21-01-UR-02-15-03-01-10-01, situado en la calle Nº 01 de las Palmeras de Lechería del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de agosto del dos mil catorce (2014), quedando registrado e inscrito bajo el numero 2014. 499, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 250.2.17.2.5216 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014; decretada en fecha 03/04/2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza temporal Abog. CLARA ASTUDILLO. Medida de oposición incoada por las partes demandadas, ciudadanas JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y V-9.459.079, domiciliados el primero Sector Vistamar, Casa B-10, terreno distinguido 3-A, Urbanización “Vista Hermosa”, Cerca Hospital Razetti, Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el segundo en Avenida 18, Villa 426, Urbanización “Las Villas” Municipio Turístico “El Morro” Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Esta do Anzoátegui; representados el primero de los nombrados por sus apoderados judiciales los abogados EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.376 y 43.572 respectivamente y el segundo de los nombrados por su apoderado judicial PAULA CRISTINA JESUS GONCALVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.357 y de este domicilio, haciendo las siguientes consideraciones: Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Articulo 465 que el juez o jueza pruebe a solicitud de parte o aun de oficio dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación para garantizar derechos de los sujetos del proceso.- En tal sentido es necesario para esta jueza dejar constancia que solo la parte contra quien obre la medida, parte demandada, ciudadanas JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y V-9.459.079 representado por sus apoderados judiciales los abogados EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.376 y 43.572 respectivamente ,presento escrito de pruebas en el lapso probatorio, previsto en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la parte demandante no promovió pruebas algunas a su favor en la oportunidad procesal.; en consecuencia esta jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las incorporo al proceso y las dio por reproducida ,y las admitió en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes, en lo que respecta a las pruebas documentales testimoniales y de informes promovidas , según se desprende de acta levantada en fecha quince (15) de Junio del año 2018, en ocasión a la celebración de la continuidad de la Audiencia Preliminar DE OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS a la que se contrae el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente esta juzgadora pasa a valorar los medios de prueba señalados por la parte contra quien obre la medida, parte demandada, ciudadanas JULIO CESAR PAVIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 ,representado por sus apoderados judiciales los abogados EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.376 y 43.572 respectivamente. De las pruebas testimoniales: Siendo que se declaro desierto el acto en la oportunidad de la evacuación de las testimóniales admitidas, este tribunal no tiene prueba testimonial que valorar. De las pruebas documentales A): Copia simple de documento de compra venta de un inmueble destinado a vivienda principal distinguido con el Nº PH-A1, ubicado en piso nueve (09) del edificio Torre A, del conjunto Residencial “FONTANA SUITES sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar ,suscrita entre los ciudadano OSCAR VILLARROEL y MARIA TERESA FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades N° 5.190.169 y N° 8.375.013 respectivamente y el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, documento autenticado ante el Registro Publico del Municipio Lic. Diego bautista Urbaneja, celebrado en fecha 06/08/2014 Bajo el N° 2.014.499, asiento Registral 1 del inmueble matriculado N° 250.2.17.2.5216,del año 2014, la cual esta Juzgadora en virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios ,conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, conforme a lo previsto en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y con la cual queda demostrada la operación de compra venta entre los ciudadanos OSCAR VILLARROEL y MARIA TERESA FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades N° 5.190.169 y N° 8.375.013 respectivamente y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, B) copia simple de documento privado de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda principal distinguido con el Nº PH-A1, ubicado en piso nueve (09) del edificio Torre A, del conjunto Residencial “FONTANA SUITES sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar ,suscrita entre los ciudadano OSCAR VILLARROEL y MARIA TERESA FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades N° 5.190.169 y N° 8.375.013 respectivamente y el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y sus respectivos comprobantes de pago, los cuales esta Juzgadora en virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios ,conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, conforme a lo previsto en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, porque una vez apreciada en su conjunto se verifica que había una opción de compra venta entre vendedor y comprador sobre el inmueble, objeto de la controversia C): copia simple del documento de compra venta, de un inmueble adquirido por la ciudadana NORALY VELIZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.783.942, excónyuge del ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, esta Juzgadora considera que en virtud de que la prueba es un documento publico el cual no fue impugnado ni tachado, sin embargo esta Juzgadora considera que la referida prueba no aporta elementos de convicción suficiente que afirmen o desvirtúen lo alegado por las partes D): copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos, JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y la ciudadana NORALY VELIZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.783.942, la cual esta Juzgadora en virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios ,conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, conforme a lo previsto en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, porque una vez apreciada en su conjunto se verifica que el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 estuvo casado anteriormente con la ciudadana NORALY VELIZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.783.942 E): copia simple de póliza de seguro de salud y vehiculo, de la Aseguradora Mercantil y Banesco suscrita por el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, a favor de su cónyuge la ciudadana NORALY VELIZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.783.942, la cual esta Juzgadora en virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios ,conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, conforme a lo previsto en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ,porque una vez apreciada en su conjunto se verifica que el tomador de la póliza BANESCO ,ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, aseguro a la ciudadana NORALY VELIZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.783.942, para la fecha desde el 14/02/2013 al 12/02/2014 y el tomador de la póliza MERCANTIL, ciudadana NORALY VELIZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.783.942, aseguro al ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, para la fecha desde 06/08/2016 al 06/08/2017 F): copia simple de certificado de propiedad de vehiculo, propiedad de la ciudadana NORALY VELIZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.783.942 , excónyuge del ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, el cual esta Juzgadora en virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios ,conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, conforme a lo previsto en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ,porque una vez apreciada en su conjunto se verifica la ciudadana NORALY VELIZ MARIN, es propietaria de un vehiculo ,según titulo de propiedad Vehicular N° 150102036309, de fecha 08/10/2015: De las prueba de informes: A) Oficio de la Oficina de condominio del Conjunto Residencial Fontana Suite, ubicado en la calle las Palmeras, Lechería, Municipio Lcdo Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, donde se consta que los propietarios anteriores del inmueble, distinguido con el N° PH-A1, piso N° 9, eran los ciudadanos OSCAR VILLARROEL Y MARIA TERESA FERMIN DE VILLARROEL, para el año 2013 esos propietarios Vivian allí y se mudaron en el mes de enero del año 2014, a cuyo oficio no se le concede valor probatorio, en virtud de ser un documento privado el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil .B) Oficio de la Empresa Aseguradora SEGUROS BANESCO, ubicada en la ciudad de Lechería, Municipio Lcdo Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que existió una relación contractual entre el Seguro Banesco y el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314,y quien fue tomador asegurado de la póliza N° 30-10804, vigente desde el 14/02/2012 al 14/02/2013 y asegurados dentro del grupo familiar Patriacia Del Carmen Bello (HIJA) Carmen Pavique (madre) Cesar Eduardo Pavique (hijo) Noray Veliz (cónyuge) y Julio Pavique (Tomador); todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara. C) Oficio de la Empresa Aseguradora SEGUROS MERCANTIL ,sede principal ubicada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que la ciudadana NORALY VELIZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.783.942 es la tomadora de la Poliza N° 18-32-120155, y se constato como asegurado al ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, y se constato la identificación del vehiculo asegurado por la póliza anteriormente identificado, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara. De la prueba sobrevenida copia simple de sentencia definitiva de fecha 03/05/2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, asunto BP02-V-2017-000353, con motivo a tacha de documento publico donde se encuentran involucrado los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, cual esta Juzgadora en virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, conforme a lo previsto en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y siendo que esta Juzgadora en aras de esclarecer los hechos y en la búsqueda de la verdad ordeno librar oficio Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto BP02-V-2017-000353, con motivo a tacha de documento publico donde se encuentran involucrado los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y que de las resultas del contenido del oficio N° 0790-0281, de fecha 05/06/2018, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui y recibido en este tribunal en fecha 06/07/2018, informando que la causa BP02-V-2017-000353, se deviene de la Tacha de Falsedad de Documento intentada por el ciudadano JULIO PAVIQUE en contra de la ciudadana MARLI USECHE , que la misma se encuentra en estado de sentenciado; indicando que en fecha 03/05/2018 se dicto sentencia definitiva y aun no ha recluido el lapso de los sesenta días del lapso para dictar sentencia, demostrándose con ello la certeza que efectivamente hay una decisión judicial sobre Tacha de documento, asunto también debatido por ante este Tribunal y el cual ya fue decidido por el Tribunal con competencia civil de esta jurisdicción Judicial. La parte demandante y la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSE GUERRA ROJAS, plenamente identificado y/o su apoderado judicial no presento pruebas dentro de su oportunidad legal y en consecuencia no hay pruebas a valorar.-
Ahora bien esta juzgadora , una vez valorada las pruebas y antes de decidir considera que es importante analizar que tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Especial, el cual es garantista de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes y cuya finalidad es garantizar y asegurar el desarrollo integral, y la vigencia real de sus derechos y garantías buscando siempre que no se vulneren sus derechos; dicho principio se extiende a cualquiera decisión judicial que concierna a los niños, niñas y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general; en fin el interés superior esta dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la Familia y la Sociedad que conciernan a los niños, niñas y adolescentes tenga por norte sus derechos e intereses, por lo que toda decisión a tomar debe ser la mas adecuada para asegurar su desarrollo integral y asegurar hasta el máximo el ejercicio de sus derechos y garantías con su carácter de interdependencia e indivisibilidad, al estar inherentes a la persona humana, por lo que son derechos humanos importantes y deben satisfacerse en forma simultanea; en particular a los derechos, garantías e intereses del niño la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Así mismo esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Articulo 465 que el juez o jueza pruebe a solicitud de parte o aun de oficio dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación para garantizar derechos de los sujetos del proceso.- Dichas medidas pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso; en estos casos se procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Articulo 466 de la referida ley especial. Que esta sentenciadora observa que la MEDIDA PREVENTIVAS de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicada en el constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº PH-A1, ubicado en piso nueve (09) del edificio Torre A, del conjunto Residencial “FONTANA SUITES”, identificado con el código catastral Nº 03-21-01-UR-02-15-03-01-10-01, situado en la calle Nº 01 de las Palmeras de Lechería del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de agosto del dos mil catorce (2014) quedando registrado e inscrito bajo el numero 2014. 499, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 250.2.17.2.5216 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014; medida decretada en fecha 03/04/2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza temporal Abog. CLARA ASTUDILLO, se fundamento en una copia simple del referido documento público que la parte demandante acompaño con el escrito libelar y siendo requisito sine qua non ,la consignación de la copia certificada u original del documento publico inscrito ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de agosto del dos mil catorce (2014) para proceder a dictar medidas cautelares, de conformidad con el articulo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil , normas adjetivas supletorias de la Ley especial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes ,en concordancia con el articulo 446 de la Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes; Sin embargo, tomando en consideración, lo dispuesto en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y el debido proceso a las partes intervinientes en la presente causa y que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello imponiendo nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley y sin que ello constituya para esta Juzgadora subvertir el orden procesal , ni admitir el error procesal cometido, sin embargo en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, y para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y para preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas y evitar retardos y reposiciones inútiles.
Hechas las aclaraciones que preceden, esta sentenciadora procede a pronunciar la sentencia en la presente oposición de medidas cautelares decretadas , bajo los siguientes términos: Es importante señalar que establece el articulo 156 del código civil que son bienes comunes de los cónyuges los adquiridos durante la vigencia de su unión, así como los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo, así como los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, los frutos rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.- Igualmente establece el Articulo 173 del Código Civil que la comunidad de bienes se extingue por el hecho de disolverse esta. Señala igualmente el legislador en el Articulo 175 del referido código que acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.- Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Articulo 465 que el juez o jueza pruebe a solicitud de parte o aun de oficio dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación para garantizar derechos de los sujetos del proceso.- Dichas medidas pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso; en estos casos se procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Articulo 466 de la referida ley especial. Que de las pruebas aportadas se desprende que los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 contrajeron matrimonio en fecha 27/02/2014 según consta del acta de Matrimonio, anotado bajo el N° 94, Tomo I, de fecha 27/02/2014, celebrado entre los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, emanada del Registro Civil Del municipio Lic. Diego bautista Urbaneja y que los mencionados ciudadanos disolvieron la unión conyugal en sentencia definitiva dictada Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03/04/2017; que la adquisición del inmueble objeto de la controversia ,un inmueble destinado a vivienda principal distinguido con el Nº PH-A1, ubicado en piso nueve (09) del edificio Torre A, del conjunto Residencial “FONTANA SUITES ,identificado con el código catastral Nº 03-21-01-UR-02-15-03-01-10-01, situado en la calle Nº 01 de las Palmeras de Lechería del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, fue suscrita entre los ciudadano OSCAR VILLARROEL y MARIA TERESA FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades N° 5.190.169 y N° 8.375.013 respectivamente y el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de agosto del dos mil catorce (2014), quedando registrado e inscrito bajo el numero 2014. 499, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 250.2.17.2.5216 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014 y desde esa fecha 06/08/2014 comienza a surtir los efectos jurídicos frente a terceros (efectos erga omnes). Que consta en autos documento privado suscrito copia simple de documento privado de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda principal distinguido con el Nº PH-A1, ubicado en piso nueve (09) del edificio Torre A, del conjunto Residencial “FONTANA SUITES sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar ,suscrita entre los ciudadano OSCAR VILLARROEL y MARIA TERESA FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades N° 5.190.169 y N° 8.375.013 respectivamente y el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, que fue autenticado ante la Notaria Publica Que la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, consigno copia certificada de unión estable de hecho, (objeto de tacha incidental) de fecha 13/02/2014, celebrado entre los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, pero no acompaño SENTENCIA MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, dictada por Autoridad Judicial alguna, que demostrara su derecho a la partición y liquidación de los bienes concubinarios. Ahora bien, se desprende de autos que los ciudadanos MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314, se encontraban unidos en matrimonio para la fecha de la protocolización por ante el Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja el referido documento de fecha 06/08/2014; si bien es cierto que el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, plenamente identificado en autos, manifiesta que el inmueble objeto de la controversia fue adquirido con anterioridad a la unión matrimonial con la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA ,a través de documento privado de opción de compra venta entre su persona y el ciudadano OSCAR VILLARROEL, anteriormente identificado, celebrado en fecha 29/08/2013 y posteriormente documento reconocido en sentencia de fecha 05/05/2017, dictada por el Juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui; sin embargo esta juzgadora considera, sin pronunciarse al fondo de la causa, que la cónyuge ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813 pudiera gozar de los derechos que le asisten de conformidad con los articulo 156 del Código Civil venezolano en concordancia con los articulo 173 y 175 del Código Civil venezolano y en aras de resguardar y garantizar los derechos patrimoniales conyugales que le pudieran corresponde a la ciudadana, MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813; esta jueza considera que la medida preventiva decretada debe mantenerse vigentes en aras de garantizar las resultas del juicio tomando en cuenta que pudiera existir un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por las causas antes señaladas.- Y así se decide. Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a un nivel de vida adecuado, en concordancia con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente y en aras de resguardar y garantizar los derechos patrimoniales conyugales que le pudieran corresponde a la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, de este domicilio. Así se declara
En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de mediación sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA, presentada por las partes demandadas, ciudadanas JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y V-9.459.079, domiciliados el primero Sector Vistamar, Casa B-10, terreno distinguido 3-A, Urbanización “Vista Hermosa”, Cerca Hospital Razetti, Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el segundo en Avenida 18, Villa 426, Urbanización “Las Villas” Municipio Turístico “El Morro” Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Esta do Anzoátegui; representados el primero de los nombrados por sus apoderados judiciales los abogados EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.376 y 43.572 respectivamente y el segundo de los nombrados por su apoderado judicial PAULA CRISTINA JESUS GONCALVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.357 y de este domicilio , en contra de la MEDIDAS PREVENTIVAS DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicada en el constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº PH-A1, ubicado en piso nueve (09) del edificio Torre A, del conjunto Residencial “FONTANA SUITES”, identificado con el código catastral Nº 03-21-01-UR-02-15-03-01-10-01, situado en la calle Nº 01 de las Palmeras de Lechería del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de agosto del dos mil catorce (2014), quedando registrado e inscrito bajo el numero 2014. 499, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 250.2.17.2.5216 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014; decretada en fecha 03/04/2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza temporal Abog. CLARA ASTUDILLO. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018).-
La Jueza Provisorio
Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ
El secretario.
Abog. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-Conste.-
El secretario.
Abog. JESUS MAITA
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