REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000681
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro 1.070, de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SOLICITANTE: ROSMEL EDUARDO ROMERO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.604 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.842 y de este domicilio.
DEMANDADAO: DORIMAR DEL CARMEN FRANCESCHI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.222.028, domiciliada en el Conjunto Residencial Ribera Guaica 6-4-1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE : No constituyo

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.00) mensuales

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por el ciudadano ROSMEL EDUARDO ROMERO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.604 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.842 y de este domicilio, mediante la cual solicita la disolución del vinculo conyugal, en contra de la ciudadana DORIMAR DEL CARMEN FRANCESCHI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.222.028, domiciliada en el Conjunto Residencial Ribera Guaica 6-4-1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico y mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916 .Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil.Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN juntos a los intervinientes y la Fiscal décima Primera encargada del Ministerio Público. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen el ciudadano ROSMEL EDUARDO ROMERO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.604, plenamente identificados, quienes expusieron: “solicito a este digno tribunal la disolución del vinculo conyugal contraído con la ciudadana DORIMAR DEL CARMEN FRANCESCHI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.222.028, ,fundamentado en la causal de POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916 y ratifico en todas y cada una de las partes las instituciones familiares señaladas en mi solicitud, a favor de mi hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y estando la ciudadana DORIMAR DEL CARMEN FRANCESCHI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.222.028, domiciliada en el Conjunto Residencial Ribera Guaica 6-4-1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente notificada personalmente según consta de certificación de notificación por secretaria, que riela al folio 21 del expediente y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016 ,con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916, que reza:

”… Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional …”
omissis
“(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por el ciudadano ROSMEL EDUARDO ROMERO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.604, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.842, mediante la cual solicita la disolución del vinculo conyugal, en contra de la ciudadana DORIMAR DEL CARMEN FRANCESCHI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.222.028, domiciliada en el Conjunto Residencial Ribera Guaica 6-4-1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico y mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916 SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos ROSMEL EDUARDO ROMERO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.604 y DORIMAR DEL CARMEN FRANCESCHI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.222.028, contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.007, por ante el Registro Civil Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, Acta N° 98 del año 2007 TERCERO: Con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, en especial de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,DECLARA: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre, ciudadana DORIMAR DEL CARMEN FRANCESCHI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.222.028. 3) Se fija la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) MENSUALES, los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD), signada con el N° 01160069790014198088, a nombre de la madre, ciudadana DORIMAR DEL CARMEN FRANCESCHI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.222.028, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, vestido, útiles escolares y uniformes escolares, regalos de decembrinos, inscripciones escolares y mensualidades escolares, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre , ciudadano ROSMEL EDUARDO ROMERO MATA quien podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes , retirándolo del hogar materno desde las nueve (09:00) de la mañana y la retorna al hogar materno el día domingo a la cinco (05:00 pm) de la tarde (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hija. CUARTO: El solicitante declaro que existen bienes gananciales que liquidaran en procedimiento separado. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA