REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-001230
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA DIAZ GALVES Y LUIS JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad NROS. V-15.976.316 Y V-17.539.069, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILEINA DEL VALLE ROQUE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.503,
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no separación de los padres, recreación, Cultura, Salud.-
FECHA DE ENTRADA: 21/09/2016
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA DIAZ GALVES Y LUIS JOSE DIAZ, VENEZOLANOS, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad NROS. V-15.976.316 Y V-17.539.069, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILEINA DEL VALLE ROQUE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.503, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 31/05/2013, por ante Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic, Diego Bautista Urbaneja, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 22/09/2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 27/09/2016, y se ordeno un despacho saneador y en fecha 04/10/2016 dieron cumplimiento al despacho saneador , en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena agregar a los autos respectivos y en fecha 21/02/2017 se decreto la Separación de Cuerpos, mediante Sentencia Interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 18/07/2017 se recibió la diligencia presentada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA DIAZ GALVES Y LUIS JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NROS. V-15.976.316 Y V-17.539.069, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILEINA DEL VALLE ROQUE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.503, mediante la cual solicito se decretara la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, negó el pedimento por no haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 185 del Código civil.
En fecha 09/07/2018, se recibió escrito presentado por los ciudadanos: MARIA EUGENIA DIAZ GALVES Y LUIS JOSE DIAZ, VENEZOLANOS, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad NROS. V-15.976.316 Y V-17.539.069, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILEINA DEL VALLE ROQUE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.503, mediante la cual solicito se decretara la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio.
En fecha 23/07/2018, de acuerdo con la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y constando en autos el escrito de fecha 09/07/2018 presentado por los ciudadanos: MARIA EUGENIA DIAZ GALVES Y LUIS JOSE DIAZ, VENEZOLANOS, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad NROS. V-15.976.316 Y V-17.539.069, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILEINA DEL VALLE ROQUE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.503, mediante la cual solicito se decretara la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio. en consecuencia Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto acordando dictar sentencia dentro del quinto (05) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 21/02/2017 hasta el 09/07/2018, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, MARIA EUGENIA DIAZ GALVES Y LUIS JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad NROS. V-15.976.316 Y V-17.539.069, respectivamente, y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 247, Tomo I de fecha 31/05/2013, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
AF/JUAN LUIS .
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