REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2014-001402
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ENZO JOSE MATINELLA GARCIA Y MAGDIELYS ANDREINA VASQUEZ GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-15.879.773 y V-19.316.803, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LORENA MARIA MATINELLA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.780.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: (Bs. 700.000,00) MENSUALES.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. Salud. Educación
FECHA DE ENTRADA: 22/05/2014

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: ENZO JOSE MATINELLA GARCIA Y MAGDIELYS ANDREINA VASQUEZ GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-15.879.773 y V-19.316.803, ambos de este domicilios, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LORENA MARIA MATINELLA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.780, donde se encuentra involucrada la niña: ISABELLA VALENTINA MATINELLA VASQUEZ, de seis (06) años de edad, nacida en fecha 30/07/2012.

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 14/01/2012, por ante Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hija: la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 22/05/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y siendo admitida en fecha 23/05/2014, asimismo en fecha 27/05/2015 se decreto la Separación de Cuerpos, mediante Sentencia Interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal "I" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 16/09/2015, se presenta diligencia, suscrita por los ciudadanos: ENZO JOSE MATINELLA GARCIA Y MAGDIELYS ANDREINA VASQUEZ GOMEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EMELY AGUILERA SISO, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 141.213, mediante la cual solicitan se decrete la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena agregar a los autos respectivos. En fecha 02/10/2015 este Tribunal niega el Petitorio presentado en la diligencia de fecha 16/09/2015, por cuanto no ha transcurrido el año correspondiente de la Separación de Cuerpos. En fecha 17/04/2018, se presenta diligencia suscrita por la ciudadana MAGDIELYS ANDREINA VASQUEZ GOMEZ, antes identificada, en la cual expone que no se ha producido reconciliación alguna, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 24/04/2018, se insta a las partes indicar el domicilio del Ciudadano ENZO JOSE MATINELLA GARCIA, antes identificado, a los fines de ser notificado para que comparezca ante este Tribunal y Exponga lo que crea conveniente en la Relación a la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Asimismo en fecha 31/05/2018, se libro boleta de notificación al ciudadano ENZO JOSE MATINELLA GARCIA, antes identificado, y en fecha 25/07/2018 se certifica que el ciudadano fue debidamente notificado y en fecha 26/07/2018, vista la constancia de certificación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto acordando dictar sentencia dentro del quinto (05) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: "…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 26/05/2015 hasta el 17/04/2018, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: ENZO JOSE MATINELLA GARCIA Y MAGDIELYS ANDREINA VASQUEZ GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-15.879.773 y V-19.316.803, respectivamente, y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 03, de fecha 14/01/2012, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, no existen bienes que liquidar. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN.


EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA.


AF/StephanieCorreia.-