REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2017-001021
CAUSA: solicitud de Jurisdicción Voluntaria, de DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS,
PARTE SOLICITANTE PATRICIA KRISTEL DI MARINO DE CIPRIANI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.911.645, domiciliada en El Desarrollo Turístico y Recreacional Pueblo Viejo, Isla de Corfu, Villa N° 40, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE NESTOR DAVID CASTRO BAUZA y LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscritos en el IPSA bajo los números 80.518 y 81.031, respectivamente, de este domicilio.
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES los niños, de edad Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por los abogados NESTOR DAVID CASTRO BAUZA y LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO inscritos en el IPSA bajo los numeros 80.518 y 81.031, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA KRISTEL DI MARINO DE CIPRIANI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.911.645, domiciliada en El Desarrollo Turístico y Recreacional Pueblo Viejo, Isla de Corfu, Villa N° 40, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños, de edad Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se le declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano TOMMY TOMMASO CIPRIANI PASSANISI (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.341.342.

En fecha 31 de junio del año 2017, fue presentada la solicitud por los interesados, en fecha 03 de julio del año 2017 se admitió la misma y realizaron varias actuaciones y desde el 21 de julio del año 2017, no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de un año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día el 21 de julio del año 2017, hasta la presente ,las partes interesadas no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año ,sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la presente la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por los abogados NESTOR DAVID CASTRO BAUZA y LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscritos en el IPSA bajo los numero 80.518 y 81.031,respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA KRISTEL DI MARINO DE CIPRIANI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.911.645, domiciliada en El Desarrollo Turístico y Recreacional Pueblo Viejo, Isla de Corfu, Villa N° 40, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños, de edad Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se le declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano TOMMY TOMMASO CIPRIANI PASSANISI (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.341.342.Así se decide.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil dieciocho(2018) Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
La jueza Provisorio

ABOG: AMERICA FERMIN GONZALEZ

El Secretario
Abog JESUS MAITA


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el .Conste

El Secretario
Abog JESUS MAITA

.