REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000742
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
Motivo: DIVORCIO
DEMANDANTE: YOEL JOSE NAVARRO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.478.026.-

DEMANDADA: LIGIA ALEXANDRA RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.677.495.-

ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL CARDONA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.103.712.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia presentada por el ciudadano YOEL JOSE NAVARRO LA ROSA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.478.026, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, GABRIEL CARDONA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.103.712, mediante la cual solicita la disolución del vinculo conyugal, en contra de la ciudadana LIGIA ALEXANDRA RAMIREZ HERRERA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.677.495, domiciliada en el Sector el paraíso calle bolívar casa S/N , puerto la cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Asimismo se recibió diligencia suscrita por el ciudadano YOEL JOSE NAVARRO LA ROSA, Asistido por el abogado FRANK SUBERO, IPSA No. 100296, en donde manifiesta el desistimiento en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO


Abg. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
EL SECRETARIO


Abg. JESUS MAITA
AFG/ROMINA M.-