REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000554
MOTIVO: Divorcio Artículo 185-A
SOLICITANTES: RICHARD RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-13.784.623 y de este domicilio, contra de la ciudadana: YACLYN CAROLINA AGUILERA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.320.453
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.137 y de este domicilio.

HIJOS: el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano: RICHARD RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-13.784.623, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GRACIELA SALAMANCA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.966, en contra de la ciudadana: YACLYN CAROLINA AGUILERA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.320.453, donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan DIVORCIO 185-A, exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “Que de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, niñas y Adolescentes vigentes (…) a los fines de demandar, como en efecto lo hago el divorcio y consecuentemente la disolución del vinculo matrimonial que me une a la ciudadana YACLYN CAROLINA AGUILERA FERMIN (…) En fecha treinta (30) de Julio de dos mil cinco( 2.005) con el fin de regularizar la unión concubinaria en que habíamos vivido, contrajimos de manera consentida y voluntaria matrimonio civil…que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día en el cual solicite AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOIGAR CONYUGAL…en fecha doce (12)del mes de agosto del año dos mil ocho 2008 (…) cesado a partir de ese momento tanto la vida en común, con la convivencia y la relación de pareja, hasta la presente fecha…invocamos:1)Solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común: Articulo 185 del Código Civil…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 05 del presente expediente.

Consta al folio 16 del expediente, auto de fecha 04/05/2018, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, ordenándose un despacho saneador, dándose cumpliendo al mismo en fecha 08/05/2018, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria.

En auto de fecha 17/05/2018 se ordeno agregarlo a las actas que conforman el presente expediente y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones al cónyuge ciudadana YACLYN CAROLINA AGUILERA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.320.453 domiciliada en la calle N° 06, casa N° 17 de la Urbanización Boyacá II de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abog. LUISA ELENA AVILA en cumplimiento a lo establecido por la Ley.

En fecha 13/06/2018, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de la parte demandada y la representación Fiscal y en esa misma fecha 13/06/2018, se fija la Audiencia preliminar, para el día veinticinco (25) de Junio de 2018, a las nueve (09:00 am) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha día veinticinco (25) de Junio de 2018, tiene lugar la Audiencia preliminar , habiéndose constatado la comparecencia del ciudadano RICHARD RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-13.784.623, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.137, la incomparecencia de la ciudadana JACLYN CAROLINA AGUILERA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.320.453, ni por si ni por medio de apoderado judicial, la comparecencia de la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Publico Abog. LUISA ELENA AVILA. Se constito el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. AMERICA FERMIN. Acto seguido intervino el solicitante, quien expone: Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A e invoco la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposa. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 06/07/2018, el ciudadano RICHARD RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-13.784.623, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.137,presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día séptimo de la articulación probatorio.

En fecha 06/07/2018, este tribunal admitió las pruebas documentales promovidas, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes; en cuanto a las pruebas testimoniales, las mismas son extemporáneas por cuanto no hay oportunidad procesal dentro de la articulación probatoria para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, en virtud de que fueron presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD CIVIL) el día cuatro (04) de Julio de 2018, siendo el séptimo día de la articulación probatoria y recibida por este Tribunal en fecha seis (06) de Julio de 2018, octavo día de la articulación probatoria. Asimismo ordena fijar la oportunidad legal para dictar sentencia para el día lunes, Nueve (09) de Julio del año 2018, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil. La ciudadana JACLYN CAROLINA AGUILERA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.320.453,, en el lapso probatorio, previsto en el artículo 607 del código de procedimiento civil, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte ciudadano: RICHARD RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-13.784.623, respectivamente,

- copia certificada del acta de matrimonio N° 184, Folio 50, Tomo 02, del año 2005, emanada del Registro civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos RICHARD RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.784.623 y YACLYN CAROLINA AGUILERA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.320.453, contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta (30) de Julio del año 2.005, corre del folio seis al folio ocho del Expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de las partidas de nacimientos del adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que rielan a los folios nueve al doce del expediente, en las cuales se evidencia que son hijo de los ciudadanos RICHARD RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.784.623 y YACLYN CAROLINA AGUILERA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.320.453 que corre al folio del 04 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia certificada de AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sala de juicio N° 02, de fecha 14/08/2008, a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada que los ciudadanos RICHARD RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.784.623 y YACLYN CAROLINA AGUILERA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.320.453 ,se encuentran separados desde la fecha 14/08/2008, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide



Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas, pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos RICHARD RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.784.623 y YACLYN CAROLINA AGUILERA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.320.453 y de este domicilio.

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los esposos ciudadanos RICHARD RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.784.623 y YACLYN CAROLINA AGUILERA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.320.453, no están haciendo vida en común desde la fecha 14/08/2008 es decir hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos RICHARD RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.784.623 y YACLYN CAROLINA AGUILERA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.320.453, tienen separados de hecho mas DE CINCO (05) AÑOS, siendo que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano: RICHARD RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-13.784.623, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GRACIELA SALAMANCA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.966, en contra de la ciudadana: YACLYN CAROLINA AGUILERA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.320.453, donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos RICHARD RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.784.623 y YACLYN CAROLINA AGUILERA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.320.453 y de este domicilio, contraído por ellos, en fecha Treinta (30) de Julio del año 2.005, por ante del Registro civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui , Acta N° 184, Folio 50, Tomo 02, del año 2005, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO.

AMERICA FERMIN GONZALEZ.

EL SECRETARIO.

ABG. JESUS MAITA.