REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000199

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: EDMI ROSS RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.908.154.

DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO MERCHAN VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-6.651.328.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE RAFAEL MATA PEREZ Y DENEB ALTAIR BRASICOTT PERDIOMO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 147.828 Y 81.495.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

FECHA DE INGRESO: 13/03/2018.

Visto el libelo de la presente solicitud contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana EDMI ROSS RODRIGUEZ SALAZAR , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.908.154, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL MATA PEREZ Y DENEB ALTAIR BRASICOTT PERDIOMO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 147.828 y 81.495, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MERCHAN VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.651.328, en donde se encuentran involucrados sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento, donde se encuentran involucrados sus hijos, anteriormente mencionados, el cual a tenor de lo expuesto, dice textualmente así: “…PRIMERO: El ciudadano JOSE ALEJANDRO MERCHAN VALLENILLA, up supra identificado, reconoce la relación Estable de Hecho que mantenido de manera pacifica, publica e ininterrumpida, desde el día 17 de mayo de 2005, con la ciudadana EDMI ROSS RODRIGUEZ SALAZAR, fijando nuestro ultimo domicilio en el Conjunto Residencial Los Pioneros, Apartamento No 2B, ubicado en la calle Punta Reina, en el Desarrollo Urbanístico Las Isletas de la ciudad de Puerto Píritu, jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: De la relación que mantenemos, procreamos dos (02) hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: Ambas partes acuerdan que en virtud del reconocimiento de la relación estable de hecho por las partes, la misma sea declarada por el tribunal y por cuanto a la presente fecha han mantenido conflicto que le van a imposibilitar la vida en común, y en consecuencia quieren proceder a dar por Disuelta la Unión Estable de Hecho desde el momento que sea declarado homologado el presente acuerdo por el tribunal terminada. En virtud de que ambas partes hemos acordado poner fin a esta relación estable de hecho hemos convenido lo siguiente:
1.- La Patria Potestad de nuestros hijos, siempre ha sido y seguirá siendo ejercida por el Padre y la Madre, de conformidad con los artículos 347, 348 y 349 en concordancia con el articulo 351 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes declaramos, saber y conocer las responsabilidades y cargas de las mismas y lo que significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y la cual nos obligamos a cumplir fielmente cada una.
2.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 parágrafo primero de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nuestros hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desde que se de nuestra separación de hecho, estará bajo La Custodia de la madre EDMI ROSS RODRIGUEZ SALAZAR en su domicilio; en cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 360 en concordancia con el articulo 351 Ejusdem, y así lo hemos acordado.
3.- En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, de acuerdo a lo que establecen los Artículos 358 en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde nuestra separación de hecho, será libre, para que el padre pueda compartir con sus hijos en días laborables de semana, fines de semana, feriados, sin que interfiera con sus horarios de estudios y descanso, cuando el considere o pueda en el transcurso de los días laborables de la semana en el domicilio de los hijos en horas acordes con su edad y de acuerdo con su madre, incluso podrá cada 15 días llevarlos a su domicilio y compartir con ellos, retirándolos el día viernes del colegio o de su domicilio y retornándolos el domingo o incluso llevarlos directo a su escuela. En cuanto a las vacaciones puede comenzar a disfrutarla así: El primer año con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente alternándose dichas vacaciones de carnaval, en las vacaciones de semana santa puede ser en el próximo periodo disfrutarlas con su padre y el siguiente año con su madre, por lo que el siguiente año será invertido lo hará con la madre y las vacaciones escolares serán alternativas pudiendo ser el primer periodo disfrutarlo con la madre y luego el segundo periodo con el padre, los cuales cada año pueden variar de acuerdo a lo que nosotros los padres acordemos, en cuanto a las vacaciones de navidad, alternaremos cada año, teniendo la oportunidad del 24 y 25 pasarlo un año con la madre y el 31 de Diciembre y 1 de Enero con el padre y viceversa, es decir, así mismo en el cumpleaños de mama, los niños la pasaran con su madre y en el cumpleaños de papa, lo pasaran con su padre, en el cumpleaños de los niños ambos padres lo pasaran con ellos, en atención al bienestar y disfrute de la felicidad de nuestros hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será de nuestro mutuo acuerdo para el desarrollo integral y feliz de los mismos, por lo que solicitamos se mantenga en los mismos términos en que hemos acordado. 4.- En relación a la Obligación de Manutención de nuestros hijos de acuerdo a lo previsto en el artículo 365, en concordancia con el artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a proporcionar de manera ininterrumpida para gastos para gastos de manutención mensual la cantidad de Cinco Millones Ciento Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 5.196.000) equivalente a un salario mínimo integral y el cual se ajustara en la medida que el mismo aumento, dicho pago lo hará mediante deposito a la madre de sus hijos ciudadana EDMI ROSS RODRIGUEZ SALAZAR, en el Banco Banesco. Cuenta Corriente No. 0134-0194-29-1943023234, los primeros 5 días del mes por adelantado, por concepto de Obligación de Manutención de los menores. Asimismo en el mes de septiembre, agosto y diciembre el padre se compromete a suministrar además de su manutención correspondiente, el equivalente a un mes adicional al que le corresponde por concepto de actividades escolares (septiembre), vacaciones escolares (agosto) y gastos propios de la época (diciembre). Ambas partes han acordado que los gastos correspondientes a la matricula del colegio y los que guarda relación con los gastos médicos de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , serán asumidos entre ambos padres. Todos estos deberes y obligaciones de nosotros los padres se ajustaran de acuerdo a lo establecido en la Ley.
5.- Cualquier aspecto, circunstancia o hecho no previsto en este documento, con relación al régimen de nuestros hijos será disuelto de común acuerdo, por nosotros tomando en consideración primordialmente el interés por el bienestar, salud y felicidad de nuestros hijos.

Durante nuestra unión estable de hechos se adquirieron diversos bienes que forman parte de la comunidad conyugal y los cuales una vez conversados acordamos que están vigentes a la fecha los que detallamos a continuación:
a- Un apartamento distinguido con el Nro. 2- B, con número catastral 03-03-02-UO1-15-00-00-00-02-2B, ubicado en la calle Punta Reina en el Desarrollo Urbanístico las Isletas, de la ciudad de Puerto Píritu, en jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de 296,53 mts2. Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: Fachada Norte del Modulo 2. Sur: Fachada Sur del Mismo Modulo y proyecto de la estructura del modulo sobre la entrada del Apartamento. Este: Fachada Este del modulo 2. Oeste: Paredes Medianeras con el Apartamento DOS C (2–C) La propiedad de este inmueble se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Fernández Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Febrero del 2012, inscrito bajo el Nro. 17. Folio 183 al 189, protocolo Primero. Tomo Tercero. Primer Trimestre de 2012.
b- Una parcela de terreno, ubicado en la calle principal del sector Los Apamates dentro del perímetro urbano del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, con un área de 1.875 mts2 y las biehechurias constante de un local y su anexo de aproximadamente 218,81 mts2. La parcela de terreno nos pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui de fecha 10 de Septiembre del año 2015, inscrito bajo el Nro. 2015.19 Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 259.2.16.1.1206 y correspondiente al libro de folio Real del 2015. Y las bienhechurias nos pertenecen según se evidencia de documento protocolizado en el Registro Publico de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui de fecha 16 de Agosto del año 2017, inscrito bajo el Nro. 2015.19. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 259.2.16.1.1206 y correspondiente al libro de folio Real del 2015.
c- El 50% de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la carretera nacional de la costa Sector El Tejar al lado del Restaurant Asia, con un área de 1.334,75 mts2. La misma nos pertenece según consta en documento de Registro Publico de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui de fecha 5 de Noviembre del año 2015, inscrito bajo el Nro. 2013.88. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 259.2.16.1.1825 y correspondiente al Folio Real del 2015.
Ahora bien, de mutuo acuerdo hemos convenido en disolver nuestra Unión Estable de Hecho de la siguiente manera: Primero: En relación a las cuentas bancarias hemos acordado que las mismas le pertenecerán al titular de estas, sin que la otra parte tenga ninguna relación. Segundo: Pasa a la única y exclusiva propiedad de EDMI ROSS RODRIGUEZ SALAZAR, el siguiente bien, en virtud que JOSE ALEJANDRO MERCHAN VALLENILLA conviene ceder y traspasar a EDMI ROSS RODRIGUEZ SALAZAR, ambos identificados, el cincuenta (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre los siguientes bienes:
a.- Un Apartamento distinguido con el No. 2B, con numero catastral 03-03-02-UO1-15-00-00-00-02-2B, ubicado en la calle Punta Reina en el Desarrollo urbanístico Las Isletas, de la ciudad de Puerto Píritu, en jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de 296,53 mts2. Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: Fachada Norte del Modulo 2. Sur: Fachada Sur del Mismo modulo y proyecto de la estructura del Modulo sobre la entrada del apartamento. Este: fachada Este del Modulo 2. Oeste: Paredes Medianeras con el Apartamento Dos C (2-C). La propiedad de este inmueble se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Fernández Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Febrero de 2.012, inscrito bajo el no. 17. Folio 183 al 189. Protocolo Primero. Tomo Tercero. Primer Trimestre del 2.012. El precio aproximado del referido inmueble es de Bolívares Seiscientos Millones Exactos (Bs. 600.000.000,00).---------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Pasa a la única y exclusiva propiedad de JOSE ALEJANDRO MERCHAN VALLENILLA en virtud que EDMI ROSS RODRIGUEZ SALAZAR conviene ceder y traspasar a JOSE ALEJANDRO MERCHAN VALLENILLA, ambos identificados, el cincuenta (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre los siguientes bienes:
a.- Una parcela de terreno, ubicado en la calle principal del Sector Los Apamates dentro del Perímetro urbano del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, con un área de 1.875 mts2 y las bienhechurias constante de un local y su anexo de aproximadamente 218,81 mts2. La parcela de terreno nos pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui de fecha 10 de septiembre del año 2.015, inscrito bajo el No. 259.2.16.1.1206 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2.015. Y las Bienhechurias nos pertenecen según se evidencia de documento protocolizado en el Registro Publico de los Municipios Peñalver y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui de fecha 16 de agosto del año 2.017, inscrito bajo el No. 2015.19. Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 259.2.16.1.1206 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2.015. El precio aproximado del referido inmueble es de Bolívares Cuatrocientos Millones Exactos (Bs. 400.000.000,00).
b.- Del 50% de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la carretera nacional de la costa Sector El Tejar al lado del Restaurant Asia, con un área de 1.334,75 mts2. La misma nos pertenece según consta en documento Registro Publico de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui de fecha 5 de noviembre de 2.015, inscrito bajo el No. 2013.88.259.2.16.1.1825 y correspondiente al Folio Real del 2.015. El precio aproximado del referido inmueble es de Bolívares Doscientos Millones Exactos (Bs. 200.000.000,00)
c.- El cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario de la sociedad mercantil “PUBLICIDAD Y EVENTOS JAM, C.A.” persona jurídica, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 18, Tomo 45-A RM3ROBAR. Exp. 264-872 del año 2010. El valor aproximado es de Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 24.750,00).
d.- El cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario de la sociedad mercantil “JM LICOIMPORT, C.A.” persona jurídica, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 19, Tomo 45-A RM3ROBAR. Exp. 264-873 del año 2010. El valor aproximado es de Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 24.750,00).
e.- El cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario de la sociedad mercantil “INMERCA SERVICIOS INTEGRALES, C.A.” persona jurídica, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 33, Tomo 42-A RM3ROBAR. Exp. 264-8940 del año 2013. El valor aproximado es de Veinticuatro Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 425.000,00).
Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este acuerdo, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones establecidas en la Ley, en consecuencia piden al Tribunal se proceda a aprobar, homologar el acuerdo en una misma sentencia, que reconozca la Unión Estable de Hecho, la disolución, el acuerdo de los derechos de sus hijos y ordene la división de los bienes. Todo en atención a la expresa voluntad de los concubinos interesados en homologar el presente acuerdo en relación a su Unión Estable de Hecho, disolución, acuerdo de sus hijos y Partición de nuestros bienes.”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR LA UNION ESTABLECE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos EDMI ROSS RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.908.154, y DENEB ALTAIR BRASICOTT PERDIOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.828 y 81.495, y JOSE ALEJANDRO MERCHAN VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.651.328, durante el periodo comprendido del diecisiete (17) de Mayo del año 2005 hasta el día nueve (09) de julio del año 2018 y que en la unión concubinaria procrearon dos hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente convencimiento, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres .En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad concubinaria, los solicitantes realizan la partición y liquidación y este tribunal HOMOLOGA lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ


AFG/María Fernanda Varela.-