REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000489
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015

SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE PASTRAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.164.958 Y ADRIANA CAROLINA DE SANTIS CAVUOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.012.168 y de este domicilio,

ABOGADO ASISITENTE: ELIZABETH JOSEFINA GRIMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.033, y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: DOS SALARIOS MINIMOS URBANOS (ACTUALMENTE SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00 Bs) MENSUALES


Vista que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE PASTRAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.164.958, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELIZABETH JOSEFINA GRIMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.033, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA DE SANTIS CAVUOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.012.168, domiciliada en la Av, Nueva Esparta, Casas bote “B”, Villa 047, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN, junto a los solicitantes debidamente asistido de abogado y la comparecencia de la Representación Fiscal. Seguidamente esta juzgadora informo a a la parte demandad su derecho a estar asistida de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Acto seguido intervienen la parte demandante y demandada, ciudadanos DANIEL ENRIQUE PASTRAN MENDEZ y ADRIANA CAROLINA DE SANTIS CAVUOTO, antes identificados, quienes expusieron: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de mutuo acuerdo de de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia n° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal y ratificamos los acuerdos referentes a las Instituciones familiares a favor de nuestra hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ADRIANA CAROLINA DE SANTIS CAVUOTO - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano DANIEL ENRIQUE PASTRAN MENDEZ ,suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de DOS SALARIOS MINIMOS URBANOS , que actualmente asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes ,y serán depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco, signada con el numero 01340946310005057771 a nombre e la madre, ciudadana ADRIANA CAROLINA DE SANTIS CAVUOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.012.168. El monto por concepto de obligación de manutención será incrementado de acuerdo al aumento del salario minino urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Y los demás gastos s tales como: Inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares y uniformes y calzados escolares, Asistencia medica, medicinas, ropa durante el año, calzado durante el año, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano DANIEL ENRIQUE PASTRAN MENDEZ, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija ,un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno ,los días viernes a las seis(06:00)de la tarde y retornándola al hogar materno el día domingo a las cinco (05:00) de la tarde ,iniciándose este fin de semana. Es convenido entre las partes que el padre podrá compartir con su hija, cualquier día de la semana, sin perturbar sus horas de descanso y estudio, previa comunicación con la madre EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte (20) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte (20) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (20,21, 22, 23, 24, 25, 26 de diciembre) y el fin de año con la madre (27, 28. 29, 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes habida consideración sus deposiciones en la presente audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria; este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está ajustada a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015),que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, presentado por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PASTRAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.164.958 Y ADRIANA CAROLINA DE SANTIS CAVUOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.012.168 y de este domicilio, debidamente asistidos ELIZABETH JOSEFINA GRIMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.033, y de este domicilio, donde se encuentran involucrados la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.013, por ante el Registro Civil Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta N° 128, tomo I, año 2013 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales que liquidaran en procedimiento separado- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA