REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2011-000530 (06/06/2018).

PARTES:
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la persona de las Consejeras de Protección: MARITZA DEL CARMEN BRAVO DE BLANCO, CLAUDIA DE LOS ANGELES HURTADO DE SOTILLO y CATTYA ELIANA MATURANA DE DIAZ.
DEMANDADOS: EDDY DEL CARMEN MORILLO Y GONZALO ANTONIO SINGER ALIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.907.602 y V-16.570.379 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Cocalitos, vereda Las Malvinas, casa N° 11, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
TERCERA INTERESADA: LILIANA BETZAIDA GONZALEZ ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.316.468, domiciliada en el Sector Boyacá II, Urbanización La Florida I, Edificio 9, Piso 1, apartamento 1-B, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
JOVEN Y NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 02 de Mayo de 2011, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la persona de las Consejeras de Protección: MARITZA DEL CARMEN BRAVO DE BLANCO, CLAUDIA DE LOS ANGELES HURTADO DE SOTILLO y CATTYA ELIANA MATURANA DE DIAZ, donde se encuentran involucradas los niños y la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de los ciudadanos: EDDY DEL CARMEN MORILLO Y GONZALO ANTONIO SINGER ALIENDO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.907.602 y V-16.570.379, respectivamente, domiciliados en: Sector Los Cocalitos, Vereda Las Malvinas, Casa Nº 11, Guanta, Estado Anzoátegui (madre y padrastro de los niños y joven-adulta de autos), Alegan las solicitantes que en fecha 30 de marzo de 2011, en horas de la mañana, se recibió llamada telefónica anónima al teléfono celular de Guardia del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Guanta, en la que se indicó que se le había muerto una niña de 01 año de edad, a la ciudadana EDDY DEL CARMEN MORILLO y que investigaran porque su concubino, el señor Gonzalo Singer, siempre maltrataba a los hijos de la Señora, pero no a la hija de él de ocho (08) meses de edad, posteriormente a la llamada telefónica se trasladaron las Consejeras de Protección hasta la residencia de la ciudadana para verificar lo informado en la llamada telefónica, y una vez en la vivienda se pudo constatar que la ciudadana Eddy Morillo no se encontraba en la residencia y sus hijos estaban en casa de una vecina, la adolescente abrió la casa a la Consejeras y estas procedieron a entrar con la autorización de la adolescente, la adolescente le explico a las Consejeras lo ocurrido el día que falleció su hermana ELIANNYS ANALIE. Y en vista de lo manifestado por la adolescente se procedió a dictar Medida de Protección ABRIGO, prevista en el artículo 126 literal “H” de la LOPNNA, a ejecutarse en la Entidad de Atención NEGRA HIPOLITA II, ubicada en la Avenida Principal de Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo. Por todo lo antes expuesto solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho. (Folio 01 al 30).-
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2011, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de los ciudadanos EDDY DE EL CARMEN MORILLO GONZALO ANTONIO SINGER ALIENDO, ADELINA ALIENDRO y GRISMELIA BELTRAN, asimismo se ordenó librar Oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de realizar informe Integral en el hogar de la madre de los niños de marras. (Folio 33 al 39).-
En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Junio de 2017, se da por notificado el ciudadano GONZALO ANTONIO SINGER ALIENDO. (F- 62).
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se da por notificada la Ciudadana EDDY DEL CARMEN MORILLO, en la presente causa. (F- 100).
En fecha 18 de Enero de 2012, se dio por notificada la fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. F- (115).
En fecha 02 de febrero de 2012, la ciudadana EDDY DEL CARMEN MORILLO MONTILLA madre de los niños y la adolescente de marras, manifestó que los ciudadanos MAGDALENO ANTONIO MORILLO y MARIA EULALIA DE MORILLO MONTILLA, (abuelos maternos) desean hacerse cargos de los niños y la adolescente de marras y que ellos cuentan con los recursos económicos suficientes para el cuidados de los niños y la adolescente de marras. (F- 88-89)
En fecha 06 de Febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda notificar a los ciudadanos: MAGDALENO ANTONIO MORILLO Y MARIA EULALIA DE MORILLO MONTILLA, domiciliados en Sabana de Mendoza, Hacienda la Esperanza, Estado Trujillo, respectivamente. Asimismo, sea practicado Informe Integral a través del Equipo Multidisciplinario, a los ciudadanos MAGDALENO ANTONIO MORILLO Y MARIA EULALIA DE MORILLO MONTILLA, (abuelos maternos), y al grupo familiar, y en caso de ser necesario se les tome declaración acerca de su intención de tener bajo su custodia y responsabilidad a los niños y la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , comisionándose para tal fin al Tribunal de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (F- 90 al 94)
En fecha 27 de marzo de 2012, se dictó auto del Tribunal acordando la práctica de un Informe Integral en el hogar de la abuela paterna, ciudadana ADELINA ALIENDO de HURTADO. Asimismo se ordenó ratificar el oficio Nº 2012-0411, dirigido al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo. (Folio 101, 102 y 103).-
En fecha 11 de Abril de 2012 oficio Nº 566-2012, suscrito por la Licenciada ARAIMA CABRERA, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Integral, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) constante de 01 folio útil y 01 anexo. (F- 106 al 112), debidamente agregados a los autos respectivos en fecha 16 de abril de 2012. (F- 114)
En fecha 31 de Julio de 2012, se recibió el Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección del Niño, Niña y adolescentes y para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, Oficio Nº 1422-2012, remite resulta de la comisión, constante de 21 folio útiles según oficio. (F- 116 al 142).
En fecha 09 de Agosto de 2012, se recibió del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Oficio Nº 1979-2012, Dando respuesta al Oficio Nº 2012-1261, constante de 01 folio útil y 02 anexos. (F- 145 al 148)
En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió Oficio No. 0182-2014, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remiten las resultas del exhorto conferido en el presente asunto, constante de 08 folios útiles. (F- 171 al 180)
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado HUMBERTO RAFAEL VARGAS, actuando en su condición de Abogado del Equipo Multidisciplinario de la ENTIDAD DE ATENCION CASA DE ABRIGO NEGRA HIPOLITA II, mediante la cual solicita la modificación de la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de la adolescente EULIANNYS BERENICE ORDAZ MORILLO, constante de 01 folio útil. (F- 204).
En fecha 22 de Octubre de 2015 el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual decreta MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en la ENTIDAD de ATENCIÓN Unidad de Protección Integral (UPI) “El Pájaro Guarandol”, ubicado en el Sector Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui. (F- 205 al 208).
En fecha 14 de Marzo de 2016, se recibió escrito suscrito por la abogada ANA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 201400, abogada del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral de Adolescente Femeninas El Pájaro Guarandol (UPI), mediante el cual solicita la reinserción de la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con su hermana Doris Ordaz y consigna Informe Integral de Localización a las Familias, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (F- 2016 al 221). El cual en fecha 16 de Marzo de 2016, se acuerda agregar a los autos respectivos, y asimismo se ordena oficiar al equipo multidisciplinario para practicar informe integral en el hogar de la ciudadana DORIS ORDAZ BERMUDEZ. (F- 222 y 223).
En fecha 20 de Enero de 2017, se recibió escrito suscrito por ciudadana LILIANA GONZALEZ actuando en interés de la niña SINAI SINGER asistida por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCION, la Abogada MARIA EUGENIA MURILLO, mediante la cual solicita la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA PROVISIONAL, 01 folio útil y 02 anexos. (F- 231 al 237).
En fecha 31 de Enero de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este despacho, a los fines de realizar un informe integral a la ciudadana LILIANA BETZAIDA GONZALEZ ARZOLAY. (F- 239 y 240).
En fecha 24 de febrero de 2017, se recibido escrito suscrito por la ABOGADA ROSANDRYS ALVARES inscrita en el IPSA bajo el número 103.716 en su carácter de abogada de la DIRECCION REGIONAL DEL INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADLOESCENTE DEL ESTADO AZOATEGUI (IDENNA-ANZOATEGUI), mediante la cual solita el egreso de la joven EULIANIS BERENICE ORDAZ MORILLO, por cumplir la mayoría de edad y por encontrarse en estos momentos evadida de la Entidad de Atención, asimismo consigna partida de nacimiento de la joven adulta. Constante de 01 folio útil. (F- 243 al 245).
En fecha 17 de Marzo de 2017, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, acordando levantar la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, dictada en beneficio de la joven EULIANIS BERENICE ORDAZ MORILLO, quien se encuentra en la Unidad de Protección Integral UPI “Pájaro Guarandol”, ubicada en la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE EGRESO, de la Institución antes señalada, en beneficio de la joven adulta de marras.(F- 246 y 247).
En fecha 07 de Abril de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando librar exhorto con facultades para sub-comisionar en caso de ser necesario al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que a través del Equipo Multidisciplinario, adscrito a ese Tribunal, sea practicado con carácter de URGENCIA un Informe Integral al ciudadano JEAN CARLOS MORILLO MONTILLA. (F- 249, 250 y 251).
En fecha 26 de Abril de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico multidisciplinario de este Tribunal consigna Informe Psicosocial, en relación a la demanda de Colocación Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (F- 252, 253 y 254).
En fecha 11 de Mayo de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se ACUERDA MODIFICAR la Medida de Protección en Entidad de Atención, decretada en fecha 02/05/2011, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en Interés Superior de la niña de autos, y Decreta la Medida de Protección de Colocación Provisional bajo la modalidad de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, en familia Sustituta, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana LILIANA BETZAIDA GONZALEZ ARZOLAY, y se libraron los oficios respectivos. (F- 257, 258, 259 y 260).
En fecha 22 Marzo de 2017, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MARIA ANGELICA TRIAS, actuando en su carácter de Directora encargada de la CASA NEGRA HIPOLITA II, mediante la cual solicita la reinserción del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con su familia de origen o sea su padre, constante de 01 folio útil.- (F- 262).
En fecha 01 de Junio de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinarío adscrito a este Tribunal, a los fines de que realicen informe Integral al ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS BELTRAN (padre del niño). (F- 264 y 265).
En fecha 02 de Agosto de 2017, se dictó auto del Tribunal a los fines de realizar un informe integral a la ciudadana EDDY DEL CARMEN MORILLO MONTILLA, madre de los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (F- 273 y 274).
En fecha 25 de Septiembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LILIANA BETZAIDA GONZALEZ, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia en fase de sustanciación, constante de 01 folio útil.- (F- 281).
En fecha 30 de Octubre de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando apertura de una segunda pieza en la presente causa. (F-284).
En fecha 13 de Noviembre de 2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 07 de Diciembre de 2017. (Folios 2 y 3 II Pieza).
En fecha 04 de Diciembre de 2017, la ciudadana LILIANA BETZAIDA GONZALEZ, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles. (Folio 06 y 7 II pieza).
En fecha 08 de Diciembre de 2017, se acuerda reprogramar la citada audiencia para el día 18 de Diciembre de 2017 a las 2:30 PM. (F-10. II Pieza), difiriéndola nuevamente para el día 17 de Enero de 2018 a las 9:00 AM. (F- 11. II Pieza).
En fecha 14 de Diciembre de 2017, el Equipo Técnico Multidisciplinario consigna informe Integral en relación a la demanda de Colocación en Entidad de Atención de los niños Josneiver Rivas Morillo y Sinaí Singer Morillo. (F- 12, 13 y 14 II Pieza). Y se acordó nuevamente diferir la audiencia de Sustanciación, para el día 31 de Enero de 2018. (F- 16. II Pieza).
En fecha 31 de Enero de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la tercera interesada ciudadana LILIANA GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY y de la incomparecencia de la parte actora y los co-demandados ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por prolongada la fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos lo solicitado (Folio17 y 18 II Pieza).-
En fecha 01 de Febrero de 2018, se ofició al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Anzoátegui y al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. (F- 19 y 20. II Pieza).
En fecha 19 de Febrero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MARIA RONDON, inscrita en el IPSA bajo Nº 215475, actuando como abogada del Equipo multidisciplinario de la Entidad de ATENCION CASA HOGAR NEGRA HIPOLITA II, mediante la cual solicita la modificación de la MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), constante de 01 folio útil. (F- 21 II Pieza).
En fecha 26 de Febrero de 2018, se dictó Sentencia Interlocutoria del Tribunal acordando MODIFICAR la Medida de Protección en Entidad de Atención, y ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va a ejecutar en la Entidad de atención Don Bosco, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, librándose los oficios respectivos. (F- 24, 25, 26 y 27 II Pieza).
En fecha 21 de Febrero de 2018, oficio Nº 118, de fecha 19/02/2018, emanada del Tribunal de Juicio de Barcelona, mediante el cual informan sobre el ciudadano GONZALO SINGER, constante de 01 folio útil. (F- 29 II Pieza).
En fecha 25 de Mayo de 2018, se recibió del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona, el Acta de Audiencia Preliminar de la Imputada EDDY DEL CARMEN MORILLO, constante de 01 folio útil y 01 anexo de 09 folios útiles.- (Folios 33 al 42 II Pieza).
En fecha 01 de Junio de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución da por finalizada la Fase de Sustanciación y ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folios 45 y 46 II Pieza).
En fecha 06 de Junio de 2018, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 07 de Junio de 2018 se fija para el día 06 de Julio del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folios 48 y 49 II Pieza).
En fecha 06 de Julio del año 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia la presencia de la tercera interesada ciudadana LILIANA GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS y de la incomparecencia de la parte actora y de los co-demandados ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. MARY CARMEN BATISTA; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Pruebas aportadas por la Tercera Interesada.
Documentales.
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, inserta bajo el Acta N° 99, folio 99, Tomo II, de fecha 21-02-2011 y corre inserta al folio 236; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, inserta bajo el Acta N° 154, folio 133, Tomo II, de fecha 2010 y corre inserta al folio 53 de la presente causa, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Medida de Protección Provisional con Carácter Inmediato, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Guanta, que corre inserta al folio 11 al 13; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que se le dicto Medida de Protección a los niños de autos en virtud de la violación de sus derechos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Informe Psicosocial del Equipo Multidisciplinario practicado a la ciudadana LILIANA BETZAIDA GONZALEZ ARZOLAY y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que corre al folio 252 al 254 de la presente causa. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio.
5) Comunicación emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que corre en los folios 33 al 42 de la II pieza. A la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la copia certificada de la sentencia de la Admisión de Hechos, que la madre de los niños de autos ciudadana EDDY DEL CARMEN MORILLO MONTILLA, se encuentra involucrada en la presunta comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Comunicación emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cuyas resultas rielan en el folio 29 de la II Pieza. A la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que el ciudadano GONZALO ANTONIO SINGER ALIENDO, se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de Trato Cruel en perjuicio de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su hijastro el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
7) Informe Integral el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que corre al folio 12 al 14 de la segunda pieza de la presente causa. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio

Aportadas por la parte Actora.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Pruebas incorporadas por el Tribunal:
1) Expediente Administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Guanta, cursante al folio del 03 al 29 del expediente, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que se le dicto Medida de Protección a los niños de autos en virtud de la violación de sus derechos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 127 y 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que en la actualidad no es posible la reintegración familiar por las circunstancias específicas de los progenitores de los niños de marras, quienes no pueden garantizar a sus hijos la protección integral. En consecuencia, esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tienen los niños, a ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para ellos o se logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. Ahora bien, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece que la entidad de atención deberá evaluar periódicamente a los niños, remitiendo las resultas de la evaluación cada tres meses a este órgano judicial, así como la información sobre la viabilidad o no del restablecimiento de los vínculos familiares; y mas aun, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que la ciudadana LILIANA BETZAIDA GONZALEZ ARZOLAY, no está debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
En el presente caso, cabe señalar la importancia que tiene para quien Juzga, los informe sociales emanados por la entidad de atención donde se encontraban los niños de marras, el cual señala que desde que los niños ingresaron bajo medida de abrigo a la entidad, el 30 de marzo de 2011, no han sido visitados en por sus progenitores. En este particular, se constató en la audiencia de Juicio que ambos padres se encuentran involucrados en la presunta comisión del delito de Trato Cruel en perjuicio de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, siendo esto una actitud que va en contra de procurar una reintegración familiar. Por lo cual, se le sugiere el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención, que sean evaluados otros familiares del niño, para que conforme a los informes que antecedan, se pueda reintegrar al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a su familia nuclear o ampliada, por cuanto el niño continuara conviviendo actualmente en la Entidad de Atención “Don Bosco”, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando autorizado el Director (a) de la Entidad, a garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA. Asimismo, se le advierte y queda en cuenta el Director (a) de la Entidad que deberá prestar la colaboración e instar a que se fortalezcan los vínculos del niño con su familia de origen nuclear o ampliada.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana LILIANA BETZAIDA GONZALEZ ARZOLAY, es la persona idónea para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no esté debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero ha sido ella, la que por varios meses ha cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encuentra adaptada al hogar de la misma, y por cuanto los padres de la niña de marras se encuentran incursos en un proceso penal por Trato Cruel en perjuicio de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que actualmente no pueden ejercer los cuidados de sus hijos; es por todo lo que se le insta a la ciudadana LILIANA BETZAIDA GONZALEZ ARZOLAY a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Y por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de la ciudadana LILIANA BETZAIDA GONZALEZ ARZOLAY. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta, en fecha 30 de marzo de 2011, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia con respecto al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se ratifica la Medida de Protección Colocación Familiar en Entidad de Atención, la cual seguirá ejecutándose en la Entidad de Atención “Don Bosco”, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando autorizado el Director (a) de la Entidad, a garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA. Asimismo, se le advierte y queda en cuenta el Director (a) de la Entidad que deberá prestar la colaboración e instar a que se fortalezcan los vínculos del niño con su familia de origen nuclear o ampliada. Y en relación a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana LILIANA BETZAIDA GONZALEZ ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.316.468, domiciliada en el Sector Boyacá II, Urbanización La Florida I, edificio 9, Piso 1, apartamento 1-B, Barcelona, Estado Anzoátegui; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación ante entidades públicas y privadas. Y así se decide. SEGUNDO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada Tres (03) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Debiendo la Entidad de Atención “Don Bosco”, remitir las evaluaciones del niño a este órgano Judicial y la información sobre la posibilidad del restablecimiento de los vínculos familiares; y en caso de determinarse que no es idóneo ningún familiar del niño de autos, se ordene oficiar al Programa de Colocación Familiar, que lleva Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), o cualquier otro que se encontrare activo, a los fines de garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una Familia Sustituta de conformidad a lo que establece el artículo 398 de la LOPNNA. Y asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que sea inscrita la ciudadana LILIANA BETZAIDA GONZALEZ ARZOLAY, en el Programa de Familia Sustituta y le sean practicados los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Y así se decide. TERCERO: Se Insta a la ciudadana LILIANA BETZAIDA GONZALEZ ARZOLAY, a que la niña mantenga el vinculo de fraternidad con su hermano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante visitas frecuentes a la Entidad de Atención “Don Bosco”. Líbrese oficio a la Entidad de Atención “Don Bosco”, a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA) y a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diez (10) días del mes de Julio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.




LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 8:58 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.