REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2015-001723 (30/05/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: JANAN ESPERANZA EL AAWAJAL AL AFIF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.604.053, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.113.369, domiciliado en el Casco Central de Lechería, Residencias “Dinastía Suites”, Carrera 8, Nro 4-38, Calle 5, Quinta “La Chinita”, Piso 5, Siglas 5-3, Lechería, Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 9 de Noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana JANAN ESPERANZA EL AAWAJAL AL AFIF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.604.053, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LILI GARCIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.278, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.113.369, mediante la cual expuso: “que en fecha 14 de Junio de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, sin que se instituyera, el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales, hasta que en fecha 29 de Abril de 2015, por sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, y la cual fue ejecutada el día 25 de Mayo de año 2015, fue disuelto el vinculo matrimonial. Es por lo que acude ante este Tribunal a los fines de demandar a su ex cónyuge el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS a los fines de realizar la partición de los siguientes bienes: BIENES INMUEBLES: A.- Un inmueble constituido por un apartamento de habitación, con las siguientes características: una (1) sala tipo estudio, dos (2) baños, una (1) sala comedor, una (1) cocina, con área de aproximadamente sesenta y siete metros, con cuarenta centímetros cuadrados (67,40 mts2), un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero, ubicado en “Residencias Dinastía Suites”, con un numero Catastral: 03-21-01-UR-01-05-03; identificado con el número 5-3, planta Cinco (5); ubicado en la Carrera 8, N° 4-38, Esquina, Calle 5, Quinta “La Chinita”, Casco Central, de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui. Documento que corre asentado bajo el Nro. 2010.1362, asiento Registral 1, el inmueble matriculado con el Nro. 250.17.1.492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. B.- Un (1) local comercial, identificado con las N1-MTS-03, con área aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (9,15 mts2), ubicado en el plano anexo, que forma parte del CENTRO COMERCIAL PUENTE REAL, ubicado en la Avenida la Costanera, de la Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Numero 50, tomo 26 de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria Publica, del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha diecisiete (17) de febrero de año 2006. C.- Un (1) apartamento, distinguido con el número 3-B, piso Nro. 3, Edificio “Residencia Mirna”, ubicado en la Avenida Domingo Guzmán Lander, de la Urbanización Colinas de Neverí, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui; el cual corre asentado bajo el Nro 2009.2422, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 248.2.3.1.498 y correspondiente al Libro de Folio real de año 2009. D.- Un (1) Local Comercial, identificado con el Nro 7MT-31, en el Nivel Galería Caribana, que forma parte del Edificio denominado CENTRO COMERCIAL PLAZA MAYOR, edificio 7, identificado con el Nro. Catastral 031807102107070231, del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, con área aproximada de catorce metros con cinco centímetros cuadrados (14,05) y sus linderos son los siguientes: NORESTE: con la escalera que comunica con el nivel N+8,95, en una longitud de dos metros con veinticinco centímetros (2,25m); SURESTE: con el local 7MT-30 en una longitud de cuatro metros con sesenta y siete centímetros (4.67m); SUROSTE: con el local Discoteca en una longitud de tres metros con sesenta y siete centímetros (3.16m); NOROSTE: con el pasillo nor – oeste del nivel N+7.75 y cuarto de electricidad, en una longitud de cuatro metros con sesenta y siete centímetros. (4.67m). BIENES MUEBLES: A.- Un (1) Vehículo, Marca: JEEP, Color Plomo perlado; Modelo: Cherokee limite, Año 2007; placa BBU17L, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K371511561, Serial de Motor: 6 Cil, Clase: Camión, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, y el cual se encuentra con el Nro de Certificado de Registro de Vehículo 25190376; otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de Octubre de 2008, a nombre del Ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS. B.- Los Beneficios laborales obtenidos por su ex cónyuge que corresponden a los siguientes conceptos: B-1) Las utilidades y otros conceptos, de los años 2010 al 2015, ambos inclusive: devengados por su cónyuge, por trabajo prestados a la Empresa LUFERCA DE VENEZUELA, C.A RIF: J-309187490, ubicada en la siguiente dirección Boleita Sur Calle Capitolio Sótano 2, Edificio Idelca, y que fueron cobradas y disfrutadas por el referido ciudadano Luis Barrios. B-2) Los aportes realizados por el mencionado ciudadano y los aporte realizados por la empresa a la caja de ahorros, con sus intereses, durante la existencia del vínculo matrimonial, Junio del año 2005, hasta la fecha de emisión y ejecución de la Sentencia de Divorcio, 25 de Mayo de 2015, fecha de inicio de la comunidad Conyugal, por las prestaciones de servicios a la empresa LUFERCA DE VENEZUELA, C.A RIF: J-309187490. B-3) La suma de los conceptos acumulados correspondiente a Prestaciones Sociales debidas al Ex cónyuge Luis Enrique Barrios, por la Empresa LUFERCA DE VENEZUELA, C.A RIF: J-309187490, desde la fecha de celebración del matrimonio entre su persona y el mencionado ex cónyuge, fecha en que inicia la comunidad Conyugal, Junio de 2005, y hasta la fecha de emisión y ejecución de la Sentencia de Divorcio, 25 de Mayo de 2015, suscitado entre los Ex cónyuges. Las cuales se encuentran en posesión y administración de la empresa para la cual presta sus servicios el cónyuge Luis Enrique Barrios. B-4. La suma de los conceptos, habidos depositados en las cuentas de ahorros y/o corrientes de las entidades bancarias BANCARIBE, BICENTENARIO; PROVINCIAL; BANESCO 01340401194012271862; Venezuela Cta. De Ahorro 01020515810100021231; Cta. Corriente: 01020515820000114860; Mercantil y BOD-CorBanca, cuentas pertenecientes a la Comunidad Conyugal. (F- 01al 33).
En fecha 17 de Noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, instando a la solicitante a consignar copia certificada de los títulos de propiedad de los bienes objeto de la presente partición. (F- 36).
En fecha 02 de Diciembre de 2015, el Abogado HENRY GIRAL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el IPSA bajo el Nro 82.376, da cumplimiento al despacho saneador ordenado. (F- 37 al 65).
En fecha 21 de Enero de 2016, se dictó auto del Tribunal acordando agregar los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante, y asimismo, ordeno la notificación de la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la ley. (F- 68, 69 y 70). Dándose por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, el día 25 de Enero de 2016) (F- 71). Y en fecha 28 de Junio de 2016, el alguacil del Tribunal consigna resultas negativas con relación a la notificación practicada a la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS. (80).
En fecha 18 de Julio de 2016, la parte demandante solicita al Tribunal mediante diligencia la notificación por carteles de la parte demanda en el presente procedimiento, (F-81). Y en fecha 25 de Julio de 2016, el Tribunal acuerda la notificación por carteles de la parte demandada. (F-82 y 83).
En fecha 08 de agosto de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna la publicación de dicho cartel, publicado en el Diario el Tiempo. (F- 85 y 86).
En fecha 13 de Octubre de 2016, la parte actora, solicita la designación de un Defensor Ad Litem, a los fines de que represente en el presente procedimiento al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, (F-88). Por lo que el tribunal en fecha 31 de octubre de 2016, acuerda notificar a la Abg. NASTASHA VILLALBA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 198.817, (F- 89 y 90), Quien se da por notificada en fecha 09 de Diciembre de 2016, aceptado la designación del cargo asignado en fecha 14 de diciembre de 2016. (F- 91 y 92).
En fecha 20 de Marzo de 2017, el Tribunal dictó auto acordando la notificación personal de la ABG. NASTASHA VILLALBA, como parte demandada. (F-95 y 96), dándose por notificada en fecha 04 de Mayo de 2017(F- 97).
En fecha 21 de Junio de 2017, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la Abogada Ad-litem como parte demandada en la presente causa, y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día 07 de Julio de 2017. (Folio 99 y 100).
En fecha 07 de Julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la comparecencia de la parte demandante ciudadana JANAN ESPERANZA EL AAWAJAL AL AFIF, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, y la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE ENRIQUE BARRIOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; acordándose deferir la audiencia para el día 25 de julio de 2017. (F- 101).
En fecha 25 de Junio de 2017, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la comparecencia de la parte demandante ciudadana JANAN ESPERANZA EL AAWAJAL AL AFIF, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CORINA RONDON TORRES, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE ENRIQUE BARRIOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (F- 103 y 104).
En fecha 27 de Julio de 2017, el Tribunal fija para el día 21 de Agosto de 2017, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 105).
En fecha 09 de Agosto de 2017, la parte demandada consigna escrito de contestación y promoción de pruebas. (F- 106 al 110).
En fecha 14 de Agosto de 2017, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (f- 112 y 113).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando diferir la citada audiencia para el día 28 de Septiembre de 2017 (F. 115).
En 28 de Septiembre tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la comparecencia de la parte demandante ciudadana JANAN ESPERANZA EL AAWAJAL AL AFIF, asistida por el abogado HENRY JOSE GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, y la parte demandada ciudadano JOSE ENRIQUE BARRIOS, compareció asistido por el abogado VICTOR PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En cuya Audiencia se acordó la reposición de la causa. (F- 116 y 117).
En fecha 06 de Octubre de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se ordenó la Reposición de la causa, hasta el grado del inicio de la fase de sustanciación. (F- 118 y 119).
En fecha 24 de Octubre de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando fijar audiencia de Sustanciación para el día 22 de Noviembre de 2017. (F- 120).
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado HENRY GIRAL, inscrito en el IPSA bajo el No. 82376, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JANAN ESPERANZA EL AAWAJ AL AFIF, constante de 03 folios útiles y 02 anexos. (F- 121 al 139) y en la misma fecha se recibió escrito de CONTESTACION Y PROMOCION DE PRUEBAS, suscrito por el abogado VICTOR PRIETO MELO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76580, actuando como apoderado del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, constante de 02 folios útiles.- (F- 141 y 142).
En fecha 07 de febrero de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando diferir la citada audiencia de sustanciación para el día 27 de Febrero de 2018. (F- 145).
En fecha 27 de Febrero de 2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la comparecencia de la parte demandante JANAN ESPERANZA EL AAWAJ AL AFIF, asistida por el abogado HENRY JOSE GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, la parte demandada LUIS ENRIQUE BARRIOS compareció asistido por el abogado VICTOR PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, en la cual se acordó prolongar la fase de sustanciación para el día 12 de Marzo de 2018 (F- 149, 150 y 151).
En fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 21 de Marzo de 2018. (F- 152).
En fecha 21 de Marzo de 2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la comparecencia de la parte demandante JANAN ESPERANZA EL AAWAJ AL AFIF, asistida por el abogado HENRY JOSE GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, y compareció el Apoderado judicial de la parte demandada Abg. LUIS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.368, acordándose prolongar la presente fase hasta tanto conste en autos la prueba de Informes que materializar. (F- 156, 157 y 158).
En fecha 14 de Mayo de 2018, se recibió escrito presentado por la parte actora, mediante la cual DESISTE de las pruebas de informes solicitadas en el escrito de Pruebas, y que fueron acordadas por el Tribunal. (F-188).
En fecha 24 de Mayo de 2018, se acordó dar por finalizada la fase de Sustanciación y acordó remitir la presente causa al Tribunal de juicio. (169 y 170).
En fecha 30 de Mayo de 2018. (f- 172), EL Tribunal de Juicio le da entrada al presente asunto. Y en fecha 31 de Mayo de 2018, el Tribunal de Juicio acordó devolver la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se pronuncie sobre el desconocimiento de las pruebas promovidas por la parte demandada y la tacha de la parte demandada. (F- 173 y 174).
En fecha 04 de Junio de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución le da entrada al procedimiento y dictó auto declarando: PRIMERO: SIN LUGAR, la tacha planteada por la parte demandada. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la parte demandante sobre el desconocimiento de las pruebas presentadas por la parte demandada, y en consecuencia las pruebas de la parte demandada no son tomadas en cuenta, ya que se observa que fueron presentadas por el abogado VICTOR PRIETO, y revisadas las actas del expediente no se evidencia que este tenga poder otorgado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, y aun compareciendo este personalmente a la Audiencia de Sustanciación no solicito su incorporación al proceso. (F- 177).
En fecha 06 de Junio de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. (F- 178 y 179).
En fecha 11 de Junio de 2018, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente y en fecha 12 de Junio de 2018, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día tres (03) de Junio de 2018. (Folios 181 y 182).
En fecha tres (03) de Marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante JANAN ESPERANZA EL AAWAJ AL AFIF, asistida por el abogado HENRY JOSE GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, y la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, no estuvo presente, compareciendo su Apoderado Judicial Abg. LUIS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.368, no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones y se difirió el fallo para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, conforme a lo dispuesto en el articulo 485 de la LOPNNA.
En fecha 09 de julio de 2018, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante JANAN ESPERANZA EL AAWAJ AL AFIF, asistida por el abogado HENRY JOSE GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, y la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, no estuvo presente, compareciendo su Apoderado Judicial Abg. LUIS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.368, no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y el Tribunal de Juicio procedió a dictar el Dispositivo del presente fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
1) Copia certificada del acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio los cuales rielan a los folio 8,9,10 y 11 del expediente, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, el cual se celebró en fecha 14 de Junio de 2005, y la disolución del mismo en fecha 25 de Mayo de 2015, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
2) Copia Certificada del documento de propiedad que corresponde al apartamento de habitación, ubicado en RESIDENCIA DINASTIA SUITE, ubicado en la carrera 8, distinguido con el número 4.38, esquina calle 5, quinta la chinita, lechería, riela a los folios 45 al 51 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo la propiedad del bien a partir, que pertenece a la comunidad conyugal de gananciales, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Documento de Opción a compra venta que corresponde al inmueble ubicado en GRUPO PARQUE NOVO, CENTRO COMERCIAL PUENTE REAL, Barcelona un local comercial distinguido con el numero N1-MTS-03, nueva Barcelona, y que riela a los folios 58 al 65 del expediente. A cuyo documento se le concede valor de documento publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, con el mismo no se demuestra la propiedad de bien que pretende la parte actora que se ordene su partición, por lo cual no será apreciado como demostrativo de la propiedad en cuestión, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Copia del documento de Constitución de un Préstamo, adquirido en el Banco Banesco, por el monto de Bs. 45.000.000,00, sobre un apartamento de habitación, ubicado en RESIDENCIAS MIRNA, ubicado en la Av. Guzmán Lander, de la Urbanización COLINAS DEL NEVERI, Barcelona, distinguido con el número 3-B, del piso 3, Barcelona, cuyo bien fue adquirido en el año 2004, riela a los folios 27 al 31 del expediente. A cuyo documento se le concede valor de documento publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, con el mismo no se demuestra la propiedad de bien que pretende la parte actora que se ordene su partición, por lo cual no será apreciado como demostrativo de la propiedad en cuestión y mas aun cuando el mismo fue adquirido en el año 2004, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Copia del documento de propiedad que corresponde al vehiculo, marca jeep, color blanco perlado: modelo Cherokee limite, año 2007, placa: BBU17L, serial de carrocería 8y4gk58k371511561, y el cual riela folio 32 del presente expediente, a cuyo recaudo por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, demostrándose con el mismo la propiedad del bien a partir, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Articulo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es, la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta la ciudadana JANAN ESPERANZA EL AAWAJAL AL AFIF, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. Ahora bien, de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario precisar el lapso de tiempo durante el cual inicio y finalizo la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar que los bienes son propios de cada cónyuge, y además que bienes deben partirse, observándose en consecuencia, que la comunidad de gananciales inicio el día 14 de junio de 2005 y finalizo el 25 de mayo de 2015, vale decir, fecha en la cual quedo firme la sentencia de Divorcio.
En ese sentido de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal, con relación a los bienes inmuebles reclamados por la parte demandante, adquiridos durante la relación conyugal, quien alega el siguiente bien inmueble: - El inmueble constituido por un apartamento de habitación, con las siguientes características: una (1) sala tipo estudio, dos (2) baños, una (1) sala comedor, una (1) cocina, con área de aproximadamente sesenta y siete metros, con cuarenta centímetros cuadrados (67,40 mts2), un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero, ubicado en la “Residencia Dinastía Suites”, situado en la Carrera 8, N° 4-38, Esquina, Calle 5, Quinta “La Chinita”, Casco Central, de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, con un numero Catastral: 03-21-01-UR-01-05-03; identificado con el número 5-3, planta Cinco (5);. Documento que corre asentado bajo el Nro. 2010.1362, asiento Registral 1, el inmueble matriculado con el Nro. 250.17.1.492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Cuyo bien se considera válido el derecho de Propiedad sobre el inmueble antes mencionado, ya que este, fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente, para que puedan ser oponible frente a terceros. Razón por la cual se declara este derecho como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición del mismo, reclamado por el solicitante, y señalado anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad del bien inmueble en cuestión. El cual fue adquirido en fechas15 de noviembre de 2010, lo que quiere decir que forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos JANAN ESPERANZA EL AAWAJAL AL AFIF y LUIS ENRIQUE BARRIOS, por lo cual efectivamente debe ser objeto de partición. Y así se decide.
Con relación al bien mueble reclamado por la parte demandante, adquirido durante la relación conyugal, quien alega el siguiente bien mueble: - El Vehículo, Marca: JEEP, Color Plomo perlado; Modelo: Cherokee limite, Año 2007; placa BBU17L, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K371511561, Serial de Motor: 6 Cil, Clase: Camión, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, y el cual se encuentra con el Nro de Certificado de Registro de Vehículo 25190376; otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de Octubre de 2008, a nombre del Ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS.
Cuyo mueble se considera válido el derecho de Propiedad sobre el mueble ante mencionado, ya que este, se contacta su propiedad con el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por cuanto el referido Instituto certifica que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el referido Certificado, para que pueda ser oponibles frente a terceros. Razón por la cual se declara este derecho como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición del vehículo ante mencionado, reclamado por el solicitante, y señalado anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad del bien mueble en cuestión. El cual fue adquirido en fecha 30 de Octubre de 2008, lo que quiere decir que forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos JANAN ESPERANZA EL AAWAJAL AL AFIF y LUIS ENRIQUE BARRIOS, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición. Y así se decide.
Con respecto a los bienes inmuebles que se mencionan a continuación: 1) El local comercial, identificado con las N1-MTS-03, con área aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (9,15 mts2), ubicado en el plano anexo, que forma parte del CENTRO COMERCIAL PUENTE REAL, ubicado en la Avenida la Costanera, de la Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Numero 50, tomo 26 de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria Publica, del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha diecisiete (17) de febrero de año 2006. 2) El apartamento, distinguido con el número 3-B, piso Nro. 3, Edificio “Residencia Marina”, ubicado en la Avenida Domingo Guzmán Lander, de la Urbanización Colinas de Neverí, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui; el cual corre asentado bajo el Nro 2009.2422, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 248.2.3.1.498 y correspondiente al Libro de Folio real de año 2009. 3) El Local Comercial, identificado con el Nro 7MT-31, en el Nivel Galería Caribana, que forma parte del Edificio denominado CENTRO COMERCIAL PLAZA MAYOR, edificio 7, identificado con el Nro. Catastral 031807102107070231, del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, con área aproximada de catorce metros con cinco centímetros cuadrados (14,05) y sus linderos son los siguientes: NORESTE: con la escalera que comunica con el nivel N+8,95, en una longitud de dos metros con veinticinco centímetros (2,25m); SURESTE: con el local 7MT-30 en una logitud de cuatro metros con sesenta y siete centímetros (4.67m); SUROSTE: con el local Discoteca en una longitud de tres metros con sesenta y siete centímetros (3.16m); NOROSTE: con el pasillo nor-oeste del nivel N+7.75 y cuarto de electricidad, en una longitud de cuatro metros con sesenta y siete centímetros. (4.67m).
Los mismos no forma parte de la presente Partición por cuanto no se pudo verificar de los autos que estos pertenezcan a los ex-cónyuges e inclusive a terceras personas; por lo que no se pudo demostrar la propiedad de los bienes antes mencionados, con sus respectivos documentos de propiedad, ya que los mismos no fueron consignados en los autos por ninguna de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, no puede haber lugar a su partición, toda vez que los mismos no se demostró que pertenezcan a las partes, por lo que ello no puede ser objeto de partición y así se decide.
Y por ultimo, cabe destacar, que en los autos no hay prueba que demuestre que el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, labora o laboro en la Empresa LUFERCA DE VENEZUELA, C.A RIF: J-309187490, ubicada en la siguiente dirección Boleita Sur Calle Capitolio Sótano 2, Edificio Idelca, ni fecha de ingreso, ni fecha de culminación de la relación laboral, por lo tanto esta Juzgadora no tiene certeza cierta de que existan las Prestaciones Sociales u otros beneficios del referido ciudadano, y que estas en caso de existir pertenezcan a la comunidad conyugal de gananciales, razón por la cual esta sentenciadora declara no ha lugar la referida partición de las mismas. Y así se decide.
Asimismo, debe observarse y destacarse que el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, a pesar de haber contestado la demanda, asistir a las Audiencias de Sustanciación y a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de estar debidamente notificado y estando a derecho en el presente asunto, no desvirtúo todos los alegatos explanados por la parte actora en relación a los bienes que pertenecen a la Comunidad de Conyugal, todo ello a los fines de hacer valer sus alegatos y defensas, tal como esta previsto en el artículo 475 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sino por el contrario, reconoció los bienes que deben partirse, por pertenecer a la comunidad conyugal, los cuales deben ser partidos conforme a la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana JANAN ESPERANZA EL AAWAJAL AL AFIF, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS. En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal: El inmueble constituido por un apartamento de habitación, con las siguientes características: una (1) sala tipo estudio, dos (2) baños, una (1) sala comedor, una (1) cocina, con área de aproximadamente sesenta y siete metros, con cuarenta centímetros cuadrados (67,40 mts2), un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero, ubicado en la “Residencia Dinastía Suites”, situado en la Carrera 8, N° 4-38, Esquina, Calle 5, Quinta “La Chinita”, Casco Central, de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, con un numero Catastral: 03-21-01-UR-01-05-03; identificado con el número 5-3, planta Cinco (5);. Documento que corre asentado bajo el Nro. 2010.1362, asiento Registral 1, el inmueble matriculado con el Nro. 250.17.1.492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. SEGUNDO: Se declara como bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal: El Vehículo, Marca: JEEP, Color Plomo perlado; Modelo: Cherokee limite, Año 2007; placa BBU17L, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K371511561, Serial de Motor: 6 Cil, Clase: Camión, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, y el cual se encuentra con el Nro de Certificado de Registro de Vehículo 25190376; otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de Octubre de 2008, a nombre del Ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS. TERCERO: Con respecto a los bienes inmuebles que se mencionan a continuación: 1) El local comercial, identificado con las N1-MTS-03, con área aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (9,15 mts2), ubicado en el plano anexo, que forma parte del CENTRO COMERCIAL PUENTE REAL, ubicado en la Avenida la Costanera, de la Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Numero 50, tomo 26 de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria Publica, del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha diecisiete (17) de febrero de año 2006. 2) El apartamento, distinguido con el número 3-B, piso Nro. 3, Edificio “Residencia Marina”, ubicado en la Avenida Domingo Guzmán Lander, de la Urbanización Colinas de Neverí, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui; el cual corre asentado bajo el Nro 2009.2422, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 248.2.3.1.498 y correspondiente al Libro de Folio real de año 2009. 3) El Local Comercial, identificado con el Nro 7MT-31, en el Nivel Galería Caribana, que forma parte del Edificio denominado CENTRO COMERCIAL PLAZA MAYOR, edificio 7, identificado con el Nro. Catastral 031807102107070231, del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, con área aproximada de catorce metros con cinco centímetros cuadrados (14,05) y sus linderos son los siguientes: NORESTE: con la escalera que comunica con el nivel N+8,95, en una longitud de dos metros con veinticinco centímetros (2,25m); SURESTE: con el local 7MT-30 en una longitud de cuatro metros con sesenta y siete centímetros (4.67m); SUROSTE: con el local Discoteca en una longitud de tres metros con sesenta y siete centímetros (3.16m); NOROSTE: con el pasillo nor-oeste del nivel N+7.75 y cuarto de electricidad, en una longitud de cuatro metros con sesenta y siete centímetros. (4.67m). Los mismos no forman parte de la presente Partición, por cuanto no se pudo demostrar de los autos la propiedad de los bienes antes mencionados, con sus respectivos documentos de propiedad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, no puede haber lugar a su partición, toda vez que los mismos no se verifica de los autos que pertenecen a los cónyuges, por lo que ellos no pueden ser objeto de partición y así se decide. CUARTO: En virtud de que no consta en autos ninguna prueba que demuestre que el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, labora o laboro en la Empresa LUFERCA DE VENEZUELA, C.A RIF: J-309187490, ubicada en la siguiente dirección Boleita Sur Calle Capitolio Sótano 2, Edificio Idelca, ni fecha de ingreso, ni fecha de culminación de la relación laboral, es por lo que esta Juzgadora no tiene certeza cierta de que existan las referidas Prestaciones Sociales u otros beneficios del antes mencionado ciudadano, y que estas, en caso de existir pertenezcan a la comunidad conyugal de gananciales, razón por la cual esta sentenciadora declara no ha lugar la referida partición de las mismas. QUINTO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% de cada uno de los bienes inmuebles y muebles antes mencionados, pertenecientes a la Comunidad Conyugal, tomándose en cuenta los activos y pasivos de los mismos, todos ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en la presente decisión, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:09 am., de la mañana Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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