REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001555. (17/05/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: AMARELYS DE LA ROSA HERNANDEZ DE ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.498.658, residenciada en la calle Las Acacias, N° 64, del Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección, Abogada NELMAR CONTRERAS.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO MACHADO TAYUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.174.597, domiciliado en Boyacá II, Sector 2, Vereda 10, Casa Nº 18, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 12 de Diciembre de 20107, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, suscrita por la ciudadana AMARELYS DE LA ROSA HERNANDEZ DE ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.498.658, residenciada en la calle Las Acacias, N° 64, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abogada NELMAR CONTRERAS, actuando en representación de su nieta la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MACHADO TAYUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.174.597, domiciliado en Boyacá II, Sector 2, Vereda 10, Casa Nº 18, Barcelona Estado Anzoátegui. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: “…que la niña antes descrita es hija de la ciudadana ISAMAR NATHALIE ESTANGA, (hija de la solicitante), quien falleció en fecha 01 de octubre de 2017, a consecuencia de una peritonitis fístula enteró cutánea de bajo gesto. Manifestando que desde el nacimiento de su nieta, su hija y su nieta convivían con ella, por lo cual en el momento del fallecimiento de su madre, la niña de marras, se quedo bajo sus cuidados, y que en cuanto a la relación con su padre el ciudadano JESUS ALBERTO MACHADO TAYUPO, por su trabajo no puede cuidar a la niña, por lo que ella como abuela materna ha asumido el cuidado y la manutención de su nieta, afecto, apoyo económico, moral y educativo…” (Folios 01 al 09).
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, y la práctica de un Informe Integral en el hogar de la Abuela materna. (F-12 al 15).
En fecha 19 de Diciembre de 2017, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico (F-16), y en fecha 01 de Febrero de 2018, se da por notificada la parte demandada ciudadano JESUS ALBERTO MACHADO TAYUPO. (Folio Nº 17).
En fecha 14 de Febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de la notificación de la parte. (F-18).
Consta auto de fecha 14 de Febrero de 2018, fijándose para el día 09 de Marzo de 2018, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (F-19).
En fecha 26 de Febrero de 2018, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio útil. (F-20).
En fecha 09 de Marzo de 2018, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar se deja expresa constancia de la comparecencia la parte demandante, asistido por la Defensora Publica Segunda Abog. NELMAR CONTRERAS y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente la Fiscal Décima Primera Encargada Abog. ROSA MORENO. Acordándose prolongar la Fase de sustanciación del presente asunto hasta que conste en autos el Informe Integral solicitado. (F-24 y 25).
En fecha 25 de Abril de 2018, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna él Informe Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F-26 al 29).
En fecha 09 de Mayo de 2018, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F-30 y 31).
Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2018, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 05 de Junio de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (F- 32-33).
En fecha 05 de junio de 2018, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida en virtud de la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio (F- 35 y 36).
En fecha 18 de junio de 2018, la ciudadana AMARELYS HERNANDEZ, solicita que se le fije nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha 26 de junio de 2018, el Tribunal de Juicio fijó para el día 12 de Julio de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (F- 38).
En fecha 12 de julio de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante, ciudadana AMARELYS DE LA ROSA HERNANDEZ, ASISTIDA POR LA Defensora Segunda Abg. NELMAR CONTRERAS, y la Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES BATISTA, y la parte demandada ciudadano JESUS ALBERTO MACHADO, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Nro de acta 1.946, Folio 28, Tomo 08, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 03 y su vuelto del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la Filiación de la niña con sus padres, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana ISAMAR NATHALIE ESTANGA HERNANDEZ (madre de la niña), acta N°. 2226, folio 226 tomo 09, año 2017, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 04 y su vuelto del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma el fallecimiento de la madre biológica de la niña de marras, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, ordenado en fecha 15 de diciembre de 2017, cuyo informe riela en los folios 26, 27, 28 y 29 del expediente, practicado en el hogar de la ciudadana AMARELYS DE LA ROSA HERNANDEZ DE ESTANGA. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la Ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana AMARELYS DE LA ROSA HERNANDEZ DE ESTANGA, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de Julio de 2018, manifestó la parte actora, que la niña es hija de la ciudadana ISAMAR NATHALIE ESTANGA, (hija de la solicitante), quien falleció en fecha 01 de octubre de 2017, a consecuencia de una peritonitis fístula enteró cutánea de bajo gesto. Y que desde el nacimiento de su nieta, su madre y su nieta convivían con ella, por lo que en el momento del fallecimiento de su madre, la niña de marras quedo bajo sus cuidados, alego además, en cuanto a la relación con su padre el ciudadano JESUS ALBERTO MACHADO TAYUPO, por su trabajo no puede cuidar a la niña, por lo que ella se ha encargado de la protección y cuidado de esta. Asimismo refirió que con ella su nieta tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con su padre biológico; y que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 26 al 29 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela materna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieta; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto desde su nacimiento la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su padre biológico continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar al padre biológico; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana AMARELYS DE LA ROSA HERNANDEZ DE ESTANGA, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna ciudadana AMARELYS DE LA ROSA HERNANDEZ DE ESTANGA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana AMARELYS DE LA ROSA HERNANDEZ DE ESTANGA, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieta como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen la niña de auto, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana AMARELYS DE LA ROSA HERNANDEZ DE ESTANGA, es la persona idónea para garantizarle a su nieta la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana AMARELYS DE LA ROSA HERNANDEZ DE ESTANGA (Abuela materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana AMARELYS DE LA ROSA HERNANDEZ DE ESTANGA; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana AMARELYS DE LA ROSA HERNANDEZ DE ESTANGA (Abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, así como también su representación ante Instituciones Publicas o Privadas. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al Progenitor de la niña de autos, de la siguiente manera: el ciudadano JESUS ALBERTO MACHADO TAYUPO, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la Abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio de 2016. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 8:47 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.