REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2014-001006. (27/02/2018).
PARTE DEMANDANTE: MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.904.765, domiciliado en el Edificio Christhel Palace, piso 2, Apartamento 2-A, sector Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien actúa en representación de sus hijas las adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
APODERADOS JUDICIALES: BRENDAN GRANT LA BARRIE, LISETH CENTENO y PEDRO CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 41.953, 62.239 y 88.857 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la referida Empresa.
APODERADO JUDICIAL: JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY, JOSEPH GAETANO RAUSEO SPATUZZI, JOSE FELIX RIVAS VELASQUEZ, ELIEZER JOSE PEREZ, MARIA DANIELA BARBARII BERMUDEZ y ANDHERSON ARMANDO VARGAS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.674, 118.876, 95.370, 204.660, 204.668 y 204.652 respectivamente
TERCEROS INTERESADOS: YESENIA LAREZ, MARBELLA DE LOS ANGELES DI GREGORIO LAREZ, GIORGIO IGNACIO DI GREGORIO LAREZ y JOSE LEONARDO DI GREGORIO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-10.392.348, 21.067.851, 25.061.585 y el ultimo sin documento de identidad respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 04 de julio de 2014, por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre de sus hijas las adolescentes GIUSEPPINA ANGELA y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, debidamente asistida en este acto por el Abg. ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la referida Empresa. Alegó la solicitante en su escrito libelar: 1) Que las adolescentes son hijas, causahabientes y únicas y universales herederas del De Cujus y su ex esposo ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, fallecido en Barcelona en fecha 20 de octubre de 2010. 2) Que sus hijas son copropietarias y con plenos derechos de propiedad sobre el veinte por ciento (20%) de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, las bienhechurias, locales comerciales y demás bienes muebles existentes adheridos y constituidos sobre dicha parcela; adquirida la propiedad por el De Cujus y por cuanto las convierten en comuneras de dicha propiedad, adquirida por herencia de su padre, siendo propietarias del veinte por ciento (20%) al igual que sus tías paternas GIUSEPPINA MARIA, CONCETTA DE JESUS, y su tío VICENZO JOSE y además la viuda y causahabiente del extinto hermano de estos GIORGIO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ. Que dicho inmueble fue adquirido por ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, (padre de sus hijas) por cesión de derechos de propiedad en la partición y liquidación de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble realizada de ambos abuelos y progenitores. Cuyo terreno y bienhechurias esta ubicado en la calle Colombia, Urbanización Colinas de Neveri, con una superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880 MT2). 3) Que las tías demandantes GIUSEPPINA MARIA y CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ y su tío VICENZO JOSE DI GREGORIO, procedieron en contra de la ley y del interés superior de sus sobrinas, sin buena fe, a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable su cuota parte (cada uno el 20%) que en conjunto suman el 60% de la propiedad antes mencionada, violentando el derecho de sus hijas a adquirir con preferencia a cualquier tercero, la propiedad que se enajenaba. 4) Que los vendedores (tías y tío) nunca ofrecieron en venta a las adolescentes la propiedad común y lo que es peor, la vendieron a una Empresa Comercial PANADERIA Y PASTELERIA LA COLINA C.A., quien es arrendataria de las adolescentes, por efecto del contrato de arrendamiento del local comercial firmado por su padre y causante, mucho antes de morir; razón por la cual sus hijas tenían derecho a percibir de dicha Empresa el pago mensual de los arrendamientos. Situación esta, que incumplen, a pesar de haberse Homologado una transacción judicial por demanda de las niñas en su contra, en la que se comprometió al pago y que incumplió posteriormente con el pago arrendaticio. Por todo lo que no existía ninguna preferencia como arrendataria de parte de la compradora o sea PANADERIA Y PASTELERIA LA COLINA C.A., pues en ningún caso las adolescentes quisieron dar en venta el local en donde funciona dicho Comercio. Señala que esta fue una compra-venta sin escrúpulos, por lo que no se entiende, mas allá del infortunado interés pecuniario y la mala fe, la venta realizada del 60% de los derechos de propiedad, sin ofrecerlo primero a las demandantes, por lo que se vendió una propiedad común en contra del derecho preferente de sus hijas a comprar dicha propiedad con preferencia de cualquier tercero, por lo que pide que se retracte con reserva de los daños y perjuicios que causo dicha venta, ya que los familiares residen a escasos minutos de distancia de donde viven las adolescentes, pudiendo haberlas notificado de sus intereses, por lo que se observa la mala fe de los mismos. 5) Que la compradora jamás cumplió con lo estipulado en el artículo 1.547 del Código Civil, ya que no dio el aviso respectivo, nunca notifico a las adolescentes, con la solemnidad, autenticidad y claridad que demanda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; ya que la venta se presumía, hasta que se corroboro el 12 de junio de 2014 al realizarse petición de investigación registral y obtenerse copia certificada de la venta hecha del Registro Publico de Barcelona. 6) Que por todo lo antes mencionado es que procede a demandar el Retracto Legal que ejerce dentro de los cuarenta (40) días que nace su derecho o sea a partir del 12 de junio de 2014, fecha en la que tiene conocimiento veraz de que una parte del inmueble heredado se había vendido (BP02-V-2012-001144) y la otra parte restante también, sin aviso y sin notificación alguna a que estaba obligada la compradora y los vendedores; por lo que solicita que se dilucide si sus hijas tienen derecho y legitimidad a ejercer el Retracto Legal de la compra realizada y a subrogarse en los derechos de la compradora en los mismos términos contractuales dentro de los 40 días que nace el conocimiento cierto que tiene la madre de la compra-venta realizada. 7) Alega que la venta del inmueble, terreno y casa sobre la superficie construida de 880 mt2 de superficie, fue por la cantidad de Bs. 1.549.621,92 (para cada vendedor por Bs. 516.540,64) de los cuales se pago al momento del Registro y tradición legal del inmueble Bs. 210.000 (para cada vendedor por Bs. 70.000,00) y se constituyo una Hipoteca Convencional de Primer Grado por Bs. 1.339.621,92 (para cada vendedor por Bs. 446.540,64) con garantía de hasta Bs. 1.650.000,00, y que en caso de remate solo se publicara un solo Cartel (para cada vendedor Bs. 550.000,00). Siendo estas las características de compra-venta realizada que se pide subrogar a favor de las demandantes. Ahora bien, la compradora debió pagar el 1 de noviembre de 2011, el monto de la Hipoteca constituida a cada vendedor. 8) Que al no haber aviso por parte de los vendedores o compradora de la venta hecha a espaldas de las adolescentes, hay reserva de los daños y perjuicios causados que rige para este asunto la parte infine del articulo 1.547 de los 40 días para el ejercicio de la acción de retracto contados desde que se le entrego copia certificada de la venta a las demandantes o sea el 12 de junio de 2014. 9) Que las niñas tienen legitimidad y derecho de pedir el Retracto Legal a la compradora. 10) Solicito que se le otorgue el derecho de subrogarse en nombre de sus hijas en los derechos adquiridos por la compradora en la comunidad, y para el caso de que el demandado no cumpla voluntariamente con el dispositivo proferido, que la sentencia dictada por el Tribunal le sirva de Titulo de Propiedad y que mediante oficio se ordene la notificación al Registro Publico correspondiente. 11) Estimo la cuantía en la cantidad de 12.992 unidades tributarias (Bs. 1.650.000) que es la garantía otorgada el 19 de mayo de 2011 por la compradora a los vendedores para el pago de la deuda hipotecaria que sumado a lo pagado por Bs. 210.000,00 asciende a Bs. 1.860.000,00 o 14.645 unidades tributarias. 12) Solicito que la demandada sea condenada en costas procesales y que se decretara Medida de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble vendido a fin de evitar lesión mayor sobre el patrimonio de sus hijas y con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación le dio entrada al presente asunto.
En fecha 09-07-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección Admitió y se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes involucradas en el presente juicio tales como PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por su Presidente el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 15 de julio de 2014, la Fiscal Décimo Tercera se da por notificada del presente asunto.
En fecha 30 de julio de 2015, comparece el Alguacil de este Circuito Judicial y consigna la Boleta de Notificación de la parte demandad con resultado negativo. (F. 146).
En fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena librar un único Cartel de Notificación a la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2015, se da por notificado el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, parte demandada en el presente caso.(F. 151).
En fecha 22-10-2015, la Secretaria Judicial, dejó constancia de las notificaciones realizadas a las partes involucradas en el presente juicio. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación para el día 04 de noviembre de 2015.
En fecha 04-11-2015, oportunidad para que se verificara la Audiencia de Mediación, la misma fue prolongada en virtud de no constar en los autos las notificaciones de los ciudadanos YESENIA LAREZ, MARBELLA DE LOS ANGELES, JOSE LEONARDO y GIORGIO IGNACIO DI GREGORIO LAREZ.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se libran las notificaciones de las ciudadanas YESENIA LAREZ, MARBELLA DE LOS ANGELES DI GREGORIO LAREZ, quienes se dan por notificadas en fecha 21 de enero de 2016.
En fecha 14 de marzo de 2016, se libran las notificaciones de los ciudadanos JOSE LEONARDO y GIORGIO IGNACIO DI GREGORIO LAREZ, quienes se dan por notificados en fecha 18 de marzo de 2016.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Secretario Judicial, dejó constancia de las notificaciones realizadas a las partes involucradas en el presente juicio y acordó fijar la Audiencia de Mediación para el día 30 de mayo de 2016.
En fecha 30 de mayo de 2016, tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, siendo la misma nuevamente prolongada para la fecha 28 de junio de 2016.
En fecha 28 de junio de 2016, tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, siendo la misma nuevamente prolongada para la fecha 21 de julio de 2016.
En fecha 21 de julio de 2016, tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, desarrollándose la misma y dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las partes. Declarándose concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de julio de 2016, se acordó fijar para el día 22 de agosto de 2016, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 04 de agosto de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cinco folios útiles.
Riela del folio 209 al 230, escrito de Contestación de Demanda y escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada de fecha 08 de agosto de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2016 el Tribunal de Mediación y Sustanciación Difiere nuevamente la Audiencia de Sustanciación, para que se celebre en fecha 05 de octubre de 2016. Siendo la misma nuevamente Diferida en fecha 06 de octubre de 2016, para que se efectúe el día 31 de octubre de 2016.
En fecha 31 de octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes, observándose que la parte demandada en su oportunidad como punto previo opuso la Inadmisibilidad de la Acción de Retracto Legal, en virtud de la Falta de Legitimidad Procesal del Apoderado Judicial de la parte actora. Prolongando el Tribunal la presente Audiencia para el día 17 de noviembre de 2016.
En fecha 17 de noviembre de 2016, tuvo lugar continuidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes, observándose el pronunciamiento de jueza en cuanto a la Falta de Legitimidad Procesal del Apoderado Judicial de la parte actora, quien declara el punto previo Con Lugar (presupuesto procesal) y ordena a la parte demandante a subsanar el defecto del presupuesto procesal en un lapso de cinco días a la presente decisión. Siendo Apelado el fallo por la parte demandada. Siendo prolongada la Audiencia, la cual se fijara por auto separado.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la parte actora subsana el defecto del presupuesto procesal, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 30 de junio de 2017, se acordó fijar para el día 26 de julio de 2017, la continuidad de la Audiencia de Sustanciación. Siendo la misma diferida en fecha 18 de septiembre de 2017, para que se realice en fecha 05 de octubre de 2017.
En fecha 05 de octubre de 2017, tuvo lugar la continuidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes, siendo incorporadas solo las pruebas de la parte actora, prolongándose la Audiencia para otra oportunidad, la cual se fijara por auto separado.
En fecha 13 de octubre de 2017, se acordó fijar para el día 08 de noviembre de 2017, la continuidad de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 08 de noviembre de 2017, tuvo lugar la continuidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes, siendo incorporadas las pruebas faltantes de la parte actora, prolongándose la Audiencia para otra oportunidad, la cual se fijara por auto separado.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se acordó fijar para el día 12 de diciembre de 2017, la continuidad de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 12 de diciembre de 2017, tuvo lugar la continuidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes, siendo incorporadas las pruebas de la parte demandada, prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de informe a materializar.
En fecha 22 de febrero de 2018 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en fecha 27-02-2018, dándole entrada.
En fecha 28 de febrero de 2018 el Tribunal de Juicio ordeno fijar la Audiencia de Juicio, para el día 28 de marzo de 2018.
En fecha 22 de marzo de 2018, se recibió comunicación emanada del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remitiendo la información solicitada en la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 03 de abril de 2018, el Tribunal de Juicio difiere la Audiencia de Juicio, para el día 03 de mayo de 2018.
En fecha 26 de abril de 2018, se recibe escrito de Recusación presentado por la Abg. MARIA DANIELA BARBERII, en contra de la Jueza de Juicio para que no siga conociendo la presente causa, fundamentando su acción en la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2018, procede la Jueza de Juicio a consignar sus alegatos y defensas y apertura cuaderno de Recusación ordenando remitir al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que conozca de la presente Recusación. Siendo en fecha 16 de mayo de 2018, dictaminada la referida Recusación, en contra de la Jueza de Juicio Dra. SANTA SUSANA FIGUERA, declarándose la misma, Desistida en virtud de la incomparecencia a la Audiencia de Recusación de la Abg. MARIA DANIELA BARBERII, parte recusante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Por lo que se ordena devolver el expediente al Tribunal de Juicio para que continúe conociendo la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2018, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio, para que se verifique el día 25 de junio de 2018.
En fecha 25 de junio de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, estando presente la parte demandada en representación de sus hijas ciudadana MARCIS CAROLINA GIL, asistida por el Abg. BRENDAN GRANT y la parte demandada representada por sus Apoderados Judiciales Abg. JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS y ELIEZER PEREZ y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se procedió a prolongar la Audiencia de Juicio para que continúe el día 03 de julio de 2018. (F- 08 al 132 II pieza).
En fecha 03 de julio de 2018, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio, estando presente la parte demandada en representación de sus hijas ciudadana MARCIS CAROLINA GIL, asistida por el Abg. BRENDAN GRANT y la parte demandada representada por sus Apoderados Judiciales Abg. JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS y ELIEZER PEREZ y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, procediéndose a evacuar las pruebas documentales faltantes, se escucharon las conclusiones y se escucho la opinión de las demandantes las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , acordándose diferir el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a la fecha, a las 10:00 am., por la complejidad del asunto debatido, conforme a lo dispuesto en el articulo 485 de la LOPNNA. (F- 13 al 28 II pieza).
En fecha 11 de julio de 2018, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio, estando presente la parte demandada en representación de sus hijas ciudadana MARCIS CAROLINA GIL y la parte demandada representada por su Apoderado Judicial Abg. ELIEZER PEREZ y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, procediéndose a dictar el Dispositivo del Fallo. (F- 29 y 30).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 08 de agosto de 2014, se apertura el cuaderno de Medidas, en virtud de la solicitud interpuesta por la parte demandante sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble ubicado en la calle Colombia, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui, cuya Medida Provisional fue dictada en fecha 02 de octubre de 2014. (F. 01 al 07).
CUADERNO DE APELACION:
En fecha 22 de noviembre de 2016, se apertura el cuaderno de Apelación en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada, a razón del pronunciamiento del punto previo la Inadmisibilidad de la Acción de Retracto Legal, en virtud de la Falta de Legitimación Procesal del Apoderado Judicial de la parte actora, cuya Apelación se ordeno oír de manera diferida en fecha 29 de noviembre de 2016. (F. 01 al 16).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 08 de agosto de 2016, oportunidad legal correspondiente la Abg. JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Las Colinas C.A., quien alego: 1) Como punto previo la Inadmisibilidad de la Acción de Retracto Legal, en virtud de la Falta de Legitimación Procesal del Apoderado Judicial de la parte actora, cuyo punto fue decidido por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la Audiencia de Sustanciación, y cuyo Fallo fue Apelado por la parte demandada, ordenándose oírlo de manera Diferida, por lo tanto este Tribunal de Juicio no tiene materia sobre la cual decidir al respecto. 2) Negó, rechazo y contradijo que los comuneros GIUSEPPINA MARIA, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ y VICENZO JOSE DI GREGORIO, tíos de las retrayentes de autos, hayan procedido en contra de la ley y del interés superior de sus sobrinas, sin buena fe, a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable su cuota parte (cada uno 20%) del inmueble en cuestión, violentándose su derecho a adquirir con preferencia a cualquier tercero, por cuanto era su representada quien le asiste el derecho de preferencia a adquirir los derechos de propiedad que le fueron vendidos. 3) Negó, rechazo y contradijo que los comuneros GIUSEPPINA MARIA, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ y VICENZO JOSE DI GREGORIO, tíos de las retrayentes de autos, nunca ofrecieron a sus sobrinas la propiedad común, ya que a quien le corresponde es a su representada el orden al derecho de preferencia por su condición de arrendataria. 4) Negó, rechazo y contradijo que su representada sea arrendataria de las retrayentes de autos, por cuanto del Contrato de Arrendamiento se evidencia que ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, fue quien celebro y suscribió el contrato de arrendamiento con la PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. 5) Negó, rechazo y contradijo que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. incumpla con el pago mensual de los arrendamientos a pesar de haberse homologado una transacción judicial, por cuanto esta nada les adeuda por ser copropietaria del SESENTA POR CIENTO (60%) del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, correspondiéndole a los otros dos comuneros solo un VEINTE POR CIENTO (20%) a cada uno, conforme se evidencia del expediente BP02-J-2012-000689, por lo que solicita la prueba de informe, para demostrar lo alegado. 6) Negó, rechazo y contradijo que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. no tenga preferencia como Arrendataria y que la venta se haya hecho sin escrúpulos, en contra de los retrayentes, toda vez que como Arrendataria le da el legitimo derecho de presencia para adquirir lo que le fue transferido por los vendedores. 7) Negó, rechazo y contradijo que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. en su condición de Arrendataria sea vista como cualquier Tercero y que se pretenda justificar unos daños y perjuicios a las retrayentes, por cuanto su condición de Arrendataria le concede al derecho preferente para adquirir los referidos derechos de propiedad que le fueron transmitidos. 8) Negó, rechazo y contradijo que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. haya incumplido con el aviso de venta respectivo a que se contrae el artículo 1.547 del Código Civil, por cuanto no existe termino o lapso perentorio para cumplir el aviso, siendo innecesario por cuanto a confesión de la parte actora, esta alega en el libelo, el hecho de que la venta se presumía. 10) Negó, rechazo y contradijo que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. haya adquirido en contra del artículo 8 de la LOPNNA y que según el articulo 1.546 del Código Civil se le rotule como extraño a la comunidad, por cuanto su condición de Arrendataria le concede al derecho preferente para adquirir los referidos derechos de propiedad que le fueron transmitidos. 11) Negó, rechazo y contradijo la condición de extraña que se le atribuye a la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. y que haya infringido el derecho de preferencia de las retrayentes en su condición de comuneras en la propiedad, el derecho a que se les notificara la intención de vendar los derechos de propiedad, por todo lo contrario, por cuanto su condición de Arrendataria le concede al derecho preferente para adquirir los referidos derechos de propiedad que le fueron transmitidos. 12) Negó, rechazo y contradijo que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. no haya avisado de la adquisición de los derechos de propiedad, por cuanto se le notifico, quedando bajo su conocimiento en el expediente BP02-V-2012-1144 y por cuanto reconocen que les nace el derecho a ejercer el Retracto Legal el 12 de junio de 2014. 13) Negó, rechazo y contradijo que las retrayentes tengan derecho y legitimidad a ejercer Retracto Legal por la compra realizada por su representada, y subrogarse de los derechos de esta en los mismos términos contractuales, ya que si ellas tienen derecho será a subrogarse en el porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%), de lo cual son propietarias en la cosa común, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1.547 del Código Civil. 14) Negó, rechazo y contradijo que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. sea considerada extraña a la comunidad, por cuanto su condición de ARRENDATARIA la legitimo para adquirir de modo preferente los derechos de propiedad que le fueron transmitidos. 15) Negó, rechazo y contradijo que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. haya omitido dar aviso de venta respectivo a que se contrae el artículo 1.547 del Código Civil, por cuanto no existe termino o lapso perentorio para cumplir el aviso, siendo innecesario por cuanto la parte actora, se anticipo a reconocer de modo expreso haber tenido conocimiento de la venta realizada. 16) Negó, rechazo y contradijo que la jurisprudencia reproducida en el escrito libelar correspondan a las sentencias de las Salas Constitucional, Civil y de Casación Social de fechas 08/08/2013 y 11/10/2011 y asimismo la sentencia reproducida en las conclusiones de fecha 02/03/2012, apliquen en el caso, por cuanto las mismas se refieren al termino de caducidad para ejercer el Retracto Legal, lo cual no se encuentra en discusión. 17) Negó, rechazo y contradijo que la reserva de daños y perjuicios causados por su representada, por no haber dado aviso de la venta, como quiera que la representada legal de las retrayentes, se adelanto al referido aviso, dándose por aludida estar en conocimiento de la enajenación efectuada. 18) Negó, rechazo y contradijo que la legitimidad y derecho de las retrayentes de pedir Retracto Legal en los mismos términos, condiciones y características en que se adquirió, ya que si ellas tienen derecho solo al porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%), de lo cual son propietarias en la cosa común. 19) Negó, rechazo y contradijo que se le otorgue a las retrayentes, de declararse procedente la Acción de Retracto Legal, el derecho de subrogarse en los derechos adquiridos por su representada, en la comunidad DI GREGORIO MARTINEZ, por cuanto les corresponde retractarse solo en el VEINTE POR CIENTE (20%) de su cuota hereditaria. Por todo lo que solicito que se declare Sin Lugar la Acción de Retracto Legal interpuesto, por improcedencia al no tener legalmente derecho las retrayentes a subrogarse en la totalidad de los derechos de propiedad adquiridos por su representada y en consecuencia se revoque la Medida de Prohibición de Enajenar decretada de manera provisional por el Tribunal, sobre el inmueble cuyo SESENTA POR CIENTO (60%) le pertenece en propiedad.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
1) Poder otorgado por la parte actora ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, (quien representa a sus hijas), al Abg. ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, el cual corre inserto en el folio 31 y 32 del presente expediente. A cuyo documento se le concede valor, por cuanto el mismo demuestra la facultad con mandato o poder del referido Abogado para actuar en el proceso; tal como lo señala el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil.
2) Documento del REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, donde se evidencia el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa, el cual cursa al folio 33 al 46 del expediente bajo el numero 51995, del 24 de abril del año 1995, tomo 31-A, al cual este Tribunal le concede valor de documento público y se tienen como fidedignas, ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Acta de Asamblea, donde se contacta las facultades del ciudadano SERGIO BATISTA, como Presidente de la Firma Comercial PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, cursante a los folios 36 al 50 del presente expediente, al cual este Tribunal le concede valor de documento público y se tienen como fidedignas, ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Actas de Nacimientos de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursantes a los folios 51 al 52 del expediente; a las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni desconocidas por la parte contraria, demostrándose con las mismas la filiación de las niñas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia certificada del Acta de Defunción del causante ciudadano ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, padre de las demandantes causantes, cursantes al folio 53-54; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, demostrándose el fallecimiento del padre de las adolescentes de marras y por ende su condición de herederas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Sentencia de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, cursante a los folios 55 al 56 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, demostrándose el fallecimiento del padre de las adolescentes de marras y por ende su condición de herederas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Documento Registral de Partición y Liquidación de Bienes de la ex comunidad conyugal, (terreno de 880 mts cuadrados) del 1/02/2008, bajo el numero 49, folio 150 al 152, Protocolo Primero, cursante a los folios 57 al 60 del presente expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
8) Declaración Sucesoral que se evidencia efectos de trasmisión de la propiedad a las causahabientes herederas, comuneras y retrayentes de su causante que les da derecho de preferencia por ley, cursante a los folios 61 al 66 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Documento de Venta en copia certificada de fecha 11 de junio del año 2014, siendo la fecha en la cual se registro bajo el numero 2011.1328 matriculado, cursante a los folios 67 al 77 del presente expediente, donde esta el Precio de la venta a cada uno de los vendedores por el monto de Bs. 516.540, 64 y la forma de pago, era con una inicial de 70.000,00 y una deuda por Bs. 446.540,64 con una garantía de hipoteca, que serian cancelados por la demandada en fecha 01/11/2014, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, demostrándose con la misma la compra-venta en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Comprobante de Recepción de Documento por ante la URDD, asunto Principal BP02-V-2014-1006, con auto de entrada en fecha 07 de julio de 2014 y admisión con fecha 09 de junio del 2014, cursante a los folios 81-82 del presente expediente, a cuyo documento no se le concede valor probatorio, en virtud de que el mismo no es una prueba, sino es, el recibo de recepción de que se interpuso la presente demanda en la referida fecha, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11) Supuesta Declaración del Apoderado de la Empresa Comercial PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, en las Audiencias de Mediación (según grabación del tribunal), cuya supuesta declaraciones no se le concede valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron trascritas en las diferentes Audiencias de Mediación, por la Jueza de la causa, por lo cual las mismas no existen, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
12) Prueba de mala fe de los vendedores y compradora de la propiedad vendida que se pide retractar, cuyas supuestas pruebas no se le concede valor probatorio, en virtud de que la misma no cursan en los autos, por lo cual las mismas no existen, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
De las pruebas documentales:
1) Instrumentó Poder Autenticado, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 20 de noviembre del 2008, bajo el número 047, tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, dado al abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, cursante a los folios del 31 al 32. A cuyo documento se le concede valor, por cuanto el mismo demuestra la facultad con mandato o poder para actuar en el proceso; tal como lo señala el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia del Instrumento Autenticado ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, marcada con la distintiva letra y numero “B1”,constante de cuatro (4) folios útiles, de fecha nueve (9) de mayo del año dos mil cinco 2005, anotado bajo el número 57, tomo 61, de los libros de autenticación llevados por ante el despacho notarial, del último contrato de arrendamiento, suscrito entre el de cuyus ANGEL INGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ y la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, CA, folios 227-230, del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia de certificación expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Transito Mercantil y Protección de Niño y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (expediente en alzada asunto BP02-R-2009-000374), marcada con la distintiva letra y numero “C1”, constante de cuatro (4) folios útiles, siendo esta una TRANSACCION, suscrita en fecha 25 de junio del año 2009 y Homologada en fecha 30 de junio del año 2009, en el expediente BP02-V-2009-000848 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil, Civil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, folios 223-226 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia de Expediente signado con el N° BP02-V-2010-000093, de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, procedimiento de Oferta Real de Pago, iniciado por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, a favor de los comuneros GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO DE LOPEZ y VINCENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, marcada con la distintiva letra y numero “D1”, constante de once (11) folios útiles; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Comunicación emanada del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, cursante al folio 335-336 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Por la acción incoada la parte actora reclama, en su condición de coherederas de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, el derecho que les asiste para subrogarse como compradora de los derechos y acciones, que sobre el inmueble en comunidad, dieron los demás comuneros en venta al demandado ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, por lo que se trata de una modalidad del retracto legal, conocido como Retracto Legal de Comunero.
El 1.546 del Código Civil regula el retracto legal en los siguientes términos: “El Retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las misma condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietario quieran usar el retracto, solo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común”
Para nuestro doctrinario patrio Enrique Urdaneta Fontiveros (EL RETRACTO CONVENCIONAL Y EL RETRACTO LEGAL. Según el Código Civil Venezolano. Ediciones Liber, Caracas, 2006), el retracto legal del comunero es “el derecho real que confiere la ley a cada uno de los partícipes proindiviso en el dominio de una cosa, para subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la cosa común por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, siempre que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo”.
Con respecto a la precitada figura legal es coincidente la postura de Nerio Perera Planas (Código Civil comentado) y José Luis Aguilar Gorrondona (Contratos y Garantías) al señalar que cuando el comunero ejerce su derecho de retracto no hace nacer un nuevo contrato traslativo, sino que el mismo contrato que antes producía transferencia a favor del extraño pasa a producirla, con efecto retroactivo, en favor del retrayente. En el caso de retracto legal no cabe duda del momento en que el retrayente debe pagar el precio, puesto que se subroga en las mismas condiciones del contrato celebrado con el extraño.
Por otra parte, el artículo 1.547 ejusdem, establece la oportunidad de ejercer el retracto legal, cuando preceptúa: “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha de registro de la escritura”
Conforme al citado artículo, el derecho de retracto legal puede ejercerse, so pena de caducidad, dentro de nueve días, contados desde el aviso o notificación que debe darse el comunero para que pueda ejercer su derecho de preferencia a adquirir. Si éste no estuviere presente o no hubiere quien lo represente, el término de caducidad será de cuarenta días, contados a partir de la fecha de protocolización o registro del documento de compra-venta.
De lo cual observa esta sentenciadora que en el presente caso, estamos en el segundo caso que establece la norma, o sea en el lapso de los cuarenta (40) días a que se contrae el segundo supuesto del artículo 1.547 ejusdem, para que pudiera interponerse la presente demanda, todo ello por cuanto el lapso comenzó a transcurrir a partir de la fecha 12 de junio de 2014, que fue la fecha cuando la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL, señala que tiene conocimiento de que se había realizado la venta en cuestión por la investigaciones registral que hace, ya que no consta de los autos que la actora se haya enterado de la venta en otra oportunidad o que hubiera sido notificada de la venta. Por todo lo que es importante destacar que una vez visto que la demanda fue presentada en fecha 04 de julio de 2014, que la acción fue interpuesta en su lapso legal establecido por la norma, no existiendo caducidad al respecto.
Ahora bien, en efecto, la doctrina ha venido señalando los supuestos de procedencia del retracto legal: a) La adquisición de un derecho en la comunidad; b) Que la adquisición sea hecha por venta o daciòn en pago; c) Que la adquisición sea hecha por un extraño, es decir, por aquél que no sea comunero; y d) Que la cosa o derecho no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, pues caso contrario, la simple división de la cosa o derecho permitiría a los comuneros originales hacer cesar toda relación con el extraño.
En cuanto al ejercicio del derecho de retracto legal, expone el autor J. L. Aguilar Gorrondona: a) Legitimación activa: solamente pueden ejercerla los comuneros, pero no sus causahabientes a titulo particular; y en proporción a sus respectivas cuotas; b) capacidad y poder: lo mismo que en el retracto convencional; c) legitimación pasiva: contra el extraño adquirente y sus causahabientes a cualquier título; d) forma de ejercicio: en la misma forma que el retracto convencional; e) plazo para ejercer el derecho: dentro de nueve días contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al comunero, so pena de caducidad.
Así también, la Jurisprudencia ha venido señalando que la ley exige ciertos requisitos indispensables para hacer posible accionar por retracto legal. Entre ellos están: a) que la cosa tenga varios dueños y que no admita una cómoda división sin menoscabo, pues si ella permite ser dividida, los inconvenientes que presentaría la comunidad podrían evitarse dividiéndola, siempre que esa división no produzca menoscabo alguno; b) Que la cosa haya sido traspasada en propiedad a un extraño a la comunidad, gracias a una venta o daciòn en pago; c) Que la cosa en comunidad no haya sido ofrecida en venta a los otros condueños, previamente, pues de ser así, éstos tuvieron oportunidad de adquirir ese derecho y al no aceptar la venta propuesta por su comunero, manifiestan su desinterés por quedar como dueños absolutos de la cosa o aumentar su cuota parte; d) Ese derecho a subrogarse al extraño no es indefinido, se halla limitado en el tiempo, por cuanto chocaría contra un principio de derecho generalmente aceptado por los sabios del derecho; acogido por casi todas las legislaciones que buscan que la propiedad sea firme, lográndose con ello, que una adquisición de este tipo no pueda ser disuelta, sino poco tiempo después de efectuada, consolidándose el derecho de propiedad, luego de transcurrido determinado tiempo.
Expuesto lo anterior, debe analizar esta sentenciadora si los hechos alegados y admitidos, se subsumen en el supuesto de la norma objetiva, que regulan el retracto, los artículos 1546 y 1547 del Código Civil, que consagran los requisitos de procedencia del derecho de retracto entre comuneros, para ello es preciso efectuar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN
Decidido lo anterior, procede este tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:
Establece el artículo 1.546 del Código Civil lo siguiente:
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, esta derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo...”
De acuerdo a la norma transcrita, y a la doctrina patria, para la procedencia del retracto, es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos: a) La comunidad preexistente, es decir es necesario que exista una cosa común que pertenezca a dos o más personas, y que esa propiedad sea proindivisa, que la cosa esté intelectualmente y no materialmente dividida. b) La adquisición de un derecho de la comunidad por parte de un extraño, que puede versar sobre todo o parte de los derechos del comunero en la cosa común. c) La adquisición por compra o dación en pago, es decir, el retracto se puede ejercer después que la cosa fue transferida a otro. d) Que sea adquirido por un extraño, que no forme parte de la comunidad, independientemente de los vínculos que tenga con los demás comuneros. e) Que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, lo cual es una cuestión de hecho.
Pues bien, si analizamos cada uno de los requisitos anteriormente señalados, tenemos en el caso bajo estudio lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, la existencia de una comunidad preexistente, es decir, la existencia de una cosa común que pertenezca a dos o más personas, y que esa propiedad sea proindivisa, no constituye un hecho controvertido, pues el demandado en su contestación manifiesta que efectivamente los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ, VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y sus hijos GIORGIO IGNACIO, JOSE LEONARDO Y MARBELIA DE LOS ANGELES DI GREGORIO LAREZ, son copropietarios del inmueble en cuestión, en razón de este haberlo adquirido los hermanos ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ (Difunto), GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ, VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ y GIORGIO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ (Difunto), siendo además evidente que el bien inmueble objeto del presente juicio, es proindiviso, todo lo cual se puede demostrar de la declaración sucesoral y del documento de compra-venta que cursan en autos, documentos a los cuales este tribunales otorgó valor probatorio, encontrándose lleno el extremo exigido por la ley y así se declara.-
En cuanto al segundo requisito, es decir, la adquisición de un derecho de la comunidad por parte de un extraño, que puede versar sobre todo o parte de los derechos del comunero en la cosa común, resulta evidente de acuerdo al contrato de compra venta que cursa a los autos y al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, que quien compra el inmueble es un extraño ajeno a la comunidad de comuneros, es decir PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. siendo vendido por los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ y VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, sus derechos sobre la cosa común, es decir, el inmueble supra identificado en autos, razón por la cual el segundo requisito igualmente se encuentra lleno en el caso que nos ocupa y así se deja establecido.-
En relación al tercer requisito, que la adquisición por compra o dación en pago, es decir, el retracto se puede ejercer después que la cosa fue transferida a otro, queda claro que el retracto fue realizado efectivamente después que el bien fue vendido, ya que dicha venta se produjo en fecha 19 de mayo de 2011 y la demanda de retracto legal fue intentada en fecha 04 de julio de 2014, tal como se evidencia del contrato de compra-venta y de la fecha de interposición de la presente demanda y así se deja establecido.-
En cuanto al cuarto y quinto requisito, que sea adquirido por un extraño, que no forme parte de la comunidad de comuneros, independientemente de los vínculos que tenga con los demás comuneros, y que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, lo cual es una cuestión de hecho, pude apreciarse como bien se indicó el segundo requisito analizado, que efectivamente el tercero o extraño que adquirió el inmueble no forma parte de la comunidad de comuneros, asimismo puede evidenciarse de autos que se trata de un único inmueble, que no puede ser dividido cómodamente, pues se refiere a los derechos de propiedad del inmueble integrado por un terreno y casa sobre el construida de 880 mt2 de superficie, ubicada en la calle Colombia de la Urbanización Colinas del Neveri, antes Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ahora Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, terreno que es o fue municipal; SUR: Su frente calle Colombia (hoy) vereda 8; ESTE: Casa, quinta propiedad de quien es o fue del señor Rafael Espinoza y OESTE: Avenida Colinas. De tal manera que no puede dividirse sin causar menoscabo de la misma; por lo que concurriendo todos los requisitos de procedencia, la acción de retracto legal debe prosperar, y así se establece.
Así las cosas, observando esta sentenciadora que la parte demandante efectivamente logró demostrar que: 1) Sus hijas son coherederas, junto con los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ, VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, YESENIA LAREZ y sus hijos GIORGIO IGNACIO, JOSE LEONARDO Y MARBELIA DE LOS ANGELES DI GREGORIO LAREZ, en razón de la sucesión aperturada en virtud del fallecimiento de los ciudadanos ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ (Difunto) y GIORGIO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ (Difunto) y por ende todos tienen los mismos derechos sobre el terreno y la casa sobre el construida que tiene una superficie de 880 mts2, ubicada en la calle Colombia de la Urbanización Colinas del Neveri, antes Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ahora Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. 2) que el inmueble en cuestión forma un todo, pues no puede dividirse, ya que menoscabaría el mismo en caso de dividirse, 3) Que el inmueble fue vendido a un extraño ajeno a la sucesión. 4) Que la venta se produjo sin realizar la debida notificación a los coherederos, es decir, a la parte hoy demandante quien tenia derecho de presencia en la compra del inmueble, todo lo cual conlleva a esta sentenciadora a concluir que se cumplieron los extremos de ley a los fines de declarar la procedencia del retracto legal demandado, visto asimismo que la parte demandada no logró traer a los autos elementos probatorios que permitieran enervar la pretensión de la parte actora, es por lo que quien aquí juzga, en base a las probanzas existente en autos, debe declarar Con Lugar la acción de retracto legal demandada, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo y así de decide.
Es importante destacar en el presente caso el contenido del artículo 1.546 del Código Civil que establece: “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo...”, (subrayado del tribunal), lo que nos da a entender una manifestación clara e inequívoca del legislador que no deja espacio a interpretación más allá del sentido de las palabras allí señaladas; por lo que se observa que el efecto del retracto legal es la subrogación personal que opera retroactivamente para la fecha de la adquisición verificada por el extraño, por lo que en estos casos, el retrayente debe pagar solo el precio pagado, puesto que se subroga en las mismas condiciones del contrato celebrado con el extraño, o sea, que la subrogación se realiza cancelando la misma cantidad de dinero que pagó en su oportunidad el comprador. Por lo que las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tienen derecho a subrogarse en los derechos que adquirió la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Las Colinas C.A., sobre el sesenta por ciento (60%) que le correspondía a los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ, VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, comuneros no retrayentes; ya que no se trata de dos grupos de copropietarios que ejercieron el derecho de Retracto legal Comunero, para optar a prorrata de la porción que tenga la cosa común, sino que se trata de unas comuneras que lo ejercieron ellas solas representadas por su madre, lo que implica que el retracto no ejercitado acrecentara el derecho de las adolescentes de marras. Y así se decide.
Ahora bien, declarada la procedencia del retracto legal, y consecuencialmente la subrogación de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes son representadas por su madre la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en los derechos que adquirió el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, respecto al inmueble objeto del presente juicio, el cual esta constituido por un terreno y casa sobre el construida de 880 mt2 de superficie, ubicada en la calle Colombia de la Urbanización Colinas del Neveri, antes Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ahora Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, terreno que es o fue municipal; SUR: Su frente calle Colombia (hoy) vereda 8; ESTE: Casa, quinta propiedad de quien es o fue del señor Rafael Espinoza y OESTE: Avenida Colinas; es por lo que la demandante ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre y representación de sus hijas GIUSEPPINA ANGELA y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, deberá pagarle al demandado SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, representante de la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A, el precio pagado por este, a cada uno de los comuneros, por la compra de los correspondientes derechos de propiedad, expresado en el documento público, a saber: el monto de QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 516.540,64), por cada vendedor, siendo el total pagado el monto de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 1.549.621,92). Así como también pagara todos los gastos generados en la respectiva venta (Honorarios Profesionales que se hubieran causados en la redacción del contrato de venta, los derechos de Autenticaciones y Registro, dispendios de habilitaciones, traslado y cuantos otros se hubieran estipulados expresamente a cargo del comprador), por lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar los montos exactos a cancelar por la venta en cuestión, que se realizara por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por ultimo, una vez que las retrayentes hayan satisfecho todas las obligaciones antes mencionadas, podrán entrar en posesión del bien en cuestión, o sea cumplidos los compromisos antes indicados las accionantes subrogadas en los derechos que por el sesenta por ciento (60%) de la propiedad del inmueble antes identificado, que adquirió la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Las Colinas C.A., la presente decisión servirá de titulo suficiente para que las accionantes sean propietarias de esa cuota parte, debiendo el Tribunal Ejecutor ordenar librar los oficios respectivos al Registro del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble constituido por un terreno y casa sobre el construida de 880 mt2 de superficie, ubicada en la calle Colombia de la Urbanización Colinas del Neveri, antes Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ahora Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, terreno que es o fue municipal; SUR: Su frente calle Colombia (hoy) vereda 8; ESTE: Casa, quinta propiedad de quien es o fue del señor Rafael Espinoza y OESTE: Avenida Colinas, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, en fecha 02 de octubre de 2014, la misma se suspende, pero solo surtirán sus efectos una vez quede firme la presente decisión a objeto de su total ejecución. Y así se decide.
En consecuencia, por todo lo que considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia del Retracto Legal Comunero, en efecto de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron apreciadas con su valor probatorio por este Tribunal de Juicio al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos; razón por la cual la presente demanda deberá declararse Con Lugar, y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, de Retracto Legal entre Comuneros, interpuesta por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre de sus hijas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la referida Empresa, extraño adquiriente de un derecho en la comunidad de Comuneros. En consecuencia, se ordena la subrogación de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en su condición de comuneras de todos los derechos que adquirió la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, como comprador en el contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2011, celebrado por los vendedores GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ y VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ. SEGUNDO: Que una vez cumplido el pago por parte de la demandante MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre de sus hijas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se le tendrán a las mismas como subrogadas adquirientes en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2011, quedando la presente decisión como titulo suficiente para que las accionantes sean propietarias de todos los derechos antes adquiridos, debiendo el Tribunal Ejecutor librar los oficios respectivos al Registro antes mencionado. TERCERO: Se ordena que la demandante ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre de sus hijas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), deberá pagarle al demandado SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, el precio pagado a cada uno de los comuneros (vendedores), por la compra de los correspondientes derechos y acciones, expresados en el documento público de compra-venta, que a saber fue de: QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 516.540,64) por cada uno, siendo el total pagado el monto de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 1.549.621,92), así como también pagara todos los gastos generados en la respectiva venta, por lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar los montos exactos a cancelar por la venta en cuestión, que se realizara por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Con respecto al Punto Previo que alega la parte demandada sobre la Inadmisibilidad de la presente demanda por falta de legitimación y representación del Abogado que interpuso la demanda; este Tribunal de Juicio se abstiene de pronunciarse al respecto, en virtud de que consta en los autos el pronunciamiento respectivo sobre el caso, en la Audiencia de Sustanciación de fecha 17 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien declaro Con Lugar el Punto Previo e insto a la parte demandante a la subsanación del Defecto del Presupuesto Procesal, cuya decisión fuera Apelada por la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2016, siendo acordado por el referido juzgado oírla de manera Diferida en fecha 29 de noviembre de 2016, es por lo cual este Tribunal de Juicio, no se pronuncia sobre la misma, en virtud de ser competencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble ubicado en la calle Colombia, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, en fecha 02 de octubre de 2014, la misma se suspende, pero solo surtirán sus efectos una vez quede firme la presente decisión a objeto de su total ejecución. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha de hoy, 16 de julio de 2018, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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