REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000812. (28/02/2018).
PROCEDENCIA: MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL, venezolana, mayor de ad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.662.797, domiciliada en el sector Rolligson Calle Principal casa S/N, Municipio Píritu, Parroquia Píritu, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 19 de Junio de 2017, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien fue presentada en el Registro Civil del Municipio Cabinas, Estado Zulia, según como consta en acta de nacimiento N° 2056, en el Hospital Dr. Adolfo Dempaire del Municipio Cabinas, Estado Zulia, hija biológica de los ciudadanos: PAHOLA ALEXANDRA GUILLEN TUDARES y JUAN CARLOS DELGADO TUDARES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 26.319.208 y V- 13.025.542 respectivamente, domiciliados, la primera en la Calle Bocono Campo Hollywood, Parroquia la Rosa Casa S/N del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y el segundo en el sector Rolligson Calle Principal casa s/n, Municipio Píritu, Parroquia Píritu, Estado Anzoátegui; quien ha convivido desde su nacimiento con la ciudadana MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL, venezolana, mayor de ad, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.662.797, domiciliada en el sector Rolligson Calle Principal casa S/N, Municipio Píritu, Parroquia Píritu, Estado Anzoátegui, quien es la cónyuge de su padre biológico antes identificado, según consta en acta de matrimonio N° 43, emitida por la prefectura de la Parroquia Alta Gracia Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, brindándole afecto, los cuidados y atenciones que ella requiere para su buen desarrollo integral, renaciendo así un amor fraterno entre ellas, donde se ha demostrado con la convivencia previa un Emparentamiento. Ahora bien, una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción de la adolescente de marras y…Solicito que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de Asesoramiento para el Consentimiento de la Madre. 8) Acta de Nacimiento de la niña, 9) Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO TUDARES y MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Acta de Asesoramiento para el consentimiento del padre. 2) Solicitud de adopción de la solicitante y Datos de identificación de la solicitante 3) Informes Psicológicos de Idoneidad de la solicitante 4) Informe Social de Idoneidad. 5) Informe Integral de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad 7) Certificado de Idoneidad. 8) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL. 9). Informe de revisión de ingresos personales de la solicitante. 10) Carta de Residencia del solicitante. 11) Constancia de buena conducta de la solicitante 12) Referencias personales de la Solicitante. 13) Certificado de Escuela para Padres de la solicitante. 14) Informe médico de la solicitante.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 26 de Junio 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPCION INDIVIDUAL, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 24-25).
En fecha 28 de Junio de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 26).
En fecha 03 de Julio de 2017, se dictó auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, INSTANDO al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) a consignar el acta de asesoramiento para el consentimiento de adaptabilidad del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO (padre biológico). (Folio 27).
En fecha 07 de Julio de 2017, la Abg. MILENAS SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), consigna acta de asesoramiento para el consentimiento del padre, y solicita sea decretada la Adoptabilidad de la niña de marras. Por cuanto se cumplieron con los requisitos de Ley (Folios- 28-32).
En fecha 12 de Julio de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante Sentencia Interlocutoria acuerda dictar el Auto de Adoptabilidad de la niña de marras. (F- 34-35).
En fecha 19 de octubre de 2017, la Abg. MILENAS SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), solicito se Decrete la Supresión del Emparentamiento en el presente caso. (Folios 36-44).
En fecha 21 de Septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria decretando la Supresión del Emparentamiento. (Folios 46-48).
En fecha 25 de Octubre de 2017, se recibió solicitud de Adopción Individual, presentada por la ciudadana MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL, debidamente asistida por la Abg. ANA DIAZ Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de dos (02) folios y veinte anexos (20) (Folios 49-86).
En fecha 18 de Enero de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción Plena e Individual de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 2018. (F-88-90).
En fecha 16 de Febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia y certifica la debida notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 91).
En fecha 19 de Febrero de 2018 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia. (Folios 92-93).
En fecha 28 de Febrero de 2018, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 01 de Marzo de 2018; se fijó audiencia para el 16 de Abril de 2018, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folios 95-96).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 16 de Abril de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma de la parte solicitante ciudadana: MAYLING HERNANDEZ MARVAL, debidamente asistidos por la Abogada Ejecutiva de la Oficina de Adopciones Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, Asimismo, se deja constancia de la presencia del padre biológico, ciudadano JUAN CARLOS DELGADO TUDARES, padre biológico de la niña de marras, además de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, notificada en el proceso. Procediéndose a celebrar la Audiencia evacuándose las pruebas, se escucharon a las partes y se prolongo la Audiencia por solicitud de la ciudadana ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA–ANZOATEGUI), quien solicito el diferimiento de dicha audiencia a los fines de demostrar que efectivamente no fue posible la ubicación de la madre biológica de la niña, consignándose los recaudos faltantes, sobre la inexigibilidad del consentimiento en el presente caso.(F-97-98 y 99).
En fecha 25 de Abril de 2018, se recibe escrito de informe de inexigibilidad del consentimiento de la madre junto con los anexos respectivos, suscrito por la Abogada Rosandrys Álvarez, inscrita en el IPSA Nro. 103.716, en su carácter de coordinadora del IDENNA, constante de 01 folio útil y 02 anexos. (F-100 al 106),
En fecha 16 Mayo de 2018, la Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA–ANZOATEGUI), solicito mediante escrito la fijación de la audiencia de juicio (F-108).
En fecha 21 de Mayo de 2018, se dictó auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acordando fijar audiencia para el día 29 de Junio de 2018, a las 8:45 AM. (F-110).
En fecha 29 de Junio de 2018, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio, compareciendo a la misma de la parte solicitante ciudadana: MAYLING HERNANDEZ MARVAL, debidamente asistidos por la Abogada Ejecutiva de la Oficina de Adopciones Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, Asimismo, se deja constancia de la presencia del padre biológico, ciudadano JUAN CARLOS DELGADO TUDARES, de la niña de marras, además de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, notificada en el proceso. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Una vez revisadas las documentaciones exigidas por la ley para tramitar la presente solicitud y visto que la misma reúne estos extremos, es por lo que no se presenta ninguna objeción que hacer al respecto, es todo”, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por la ciudadana MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2016, copia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Referencias Personales, en la cual se evidencia los datos personales, laborales y otros de la solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la Ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL, siendo copia certificada inserta bajo el Nº 634, folio 317, tomo I, de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Manicuare, Municipio Sucre, Estado Sucre, en la cual se indica que nació en fecha 20-05-1975. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente cuarenta y dos (42) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre el adoptante y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia Certificada del acta de matrimonio de la solicitante con el padre biológico de la niña de marras, distinguida con el Nº 43, expedida por el Registro Civil del Municipio Altagracia, municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en la cual se describe que los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO TUDARES y MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Febrero de 2001, con la cual evidencia el matrimonio de la ciudadana que solicita la adopción de la niña, sin embargo se constatándose que se trata de una adopción plena e individual de la esposa del padre de la niña de marras, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Cabinas, Estado Zulia, según como consta en acta de nacimiento N° 2056, en el Hospital Dr. Adolfo Dempaire del Municipio Cabinas, Estado Zulia; en la cual se asentó que la niña es hija de los ciudadanos los ciudadanos: PAHOLA ALEXANDRA GUILLEN TUDARES y JUAN CARLOS DELGADO TUDARES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 26.319.208 y V- 13.025.542, respectivamente, estableciéndose la filiación de la niña con sus padres, y en este sentido se verifica que se amerita el consentimiento de la madre biológica de la niña de autos, requisito exigido en los artículos 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Acta de asesoramiento en cuanto al consentimiento de los padres biológicos de la niña de autos, ciudadanos PAHOLA ALEXANDRA GUILLEN TUDARES y JUAN CARLOS DELGADO TUDARES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 26.319.208 y V- 13.025.542 respectivamente, levantadas por ante la Oficina de Adopciones, en fecha, la primera el 30 de agosto de 2016 y la segunda en fecha15 de Junio de 2017.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES.
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de la niña (folios 04-18), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad del solicitante (folios 76-85); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Josefina Rodríguez y la Abg. Ana Díaz. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde el puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que la ciudadana MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL, quien está casada y habita con el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO TUDARES (padre biológico de la niña de marras), con quien ha convivido desde que la niña contaba con once (11) meses de nacida. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL es idónea, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol materno, la misma mostró disposición en adoptar a la niña de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. la paciente: MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de la ciudadana MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 76 al 85.
2.-Certificado de Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL (folio 66), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificado, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo una persona apta e idónea para garantizar a la niña de autos; la protección integral, y asimismo se demostró que la adolescente reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por la adoptante.
En este orden de ideas, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL, asistida por la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA); verificándose de los autos que la misma es la cónyuge del padre de la niña, ciudadano JUAN CARLOS DELGADO TUDARES, por cuanto se encuentra casada con éste, razón por la cual solicita la Adopción Plena e Individual de la hija de su esposo, con quien ha convivido desde que la niña tenía once (11) meses de nacida y para ella, ésta es su hija, y en tal sentido en todo lo actuado se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido se observa, que en el presente caso se decretó la Supresión del Emparentamiento, por cuanto la niña ha convivido con la solicitante, desde que contaba con once (11) meses de nacida, por cuanto ésta es la cónyuge del padre de la niña, todo ello a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento, cumpliéndose efectivamente con el periodo a prueba, por lo que ahora ha solicitado la ciudadana MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que la niña contaba con once (11) meses de nacida; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por su guardadora; quien ha fungido como madre desde que la niña tenía pocos meses de nacida, en consecuencia, y demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por este y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 21 de Septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, decreto la Supresión del emparentamiento, de la niña de marras y en fecha 12 de julio de 2017, dicto el auto de Adoptabilidad de la niña; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto la niña tiene con la solicitante aproximadamente un año (01) año conviviendo con esta; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la adolescente de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor de la niña de autos, incoada por la ciudadana MAYLING DEL VALLE HERNANDEZ MARVAL, venezolana, mayor de ad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.662.797, debidamente asistida por la Abogada ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a la adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie los apellidos a la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Cabinas, Estado Zulia y al Registro Principal del Estado, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento el 01 de Julio de 2016, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras, con su progenitora consanguíneo o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Cabinas, Estado Zulia y al Registro Principal del Estado, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo el acta de nacimiento N° 2056, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2016, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 9:40 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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