REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000223. (13/06/2018).

DEMANDANTE: LILIANA DEL VALLE MILLAN (TIA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-16.853.115, domiciliada en el Barrio Sucre, calle Guayaquil, casa N° 42, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: PATRICIA DEL VALLE MILLAN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-29.733.660, y domiciliada en el Barrio Sucre, calle Guayaquil, casa N° 42, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), presentada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN (TIA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-16.853.115, debidamente asistida por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en beneficio del niño JESUS EDUARDO MILLAN MILLAN, en contra de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE MILLAN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-29.733.660. Alegando la ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN que se le tramite la Colocación Familiar, en beneficio de su sobrino Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es hijo de su hermana la ciudadana PATRICIA DEL VALLE MILLAN MILLAN, quien padece de trastornos mentales moderado, y también el niño tiene trastorno y compromiso cognitivo, señalando que ambos están a su cargo y bajo su responsabilidad, por lo que requiere representarlo en el colegio y demás Instituciones, ya que su madre no esta capacitada. Por todo lo que acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley se le decrete la COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), del niño de autos, a su favor, de acuerdo a los artículos 395 literal “b”, 396, 398, 399, 400, 450 y ss. y 471 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la madre biológica del niño de autos, asimismo se ordena la práctica de un Informe Integral en el hogar de la solicitante y el niño de marras, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. (Folios 14-15).
En fecha 27 de abril de 2018, se dio por notificada la ciudadana PATRICIA DEL VALLE MILLAN MILLAN.
En fecha 09 de mayo de 2018, el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE MILLAN MILLAN, y en esta misma fecha se fijo para el día 06 de junio de 2018, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 18 de mayo de 2018, se recibió Informe Integral, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este circuito.
En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico, consignando escrito de promoción de pruebas.

DE LA FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha seis (06) de junio de 2018, tuvo lugar la Audiencia preliminar en la fase de sustanciación, habiéndose verificado la presencia de la parte actora ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadana PATRICIA DEL VALLE MILLAN MILLAN, no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procedieron a incorporar a los autos las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente expediente y ordena fijar para el día 29 de junio de 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 29 de junio de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, habiéndose verificado la presencia de la parte actora ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadana PATRICIA DEL VALLE MILLAN MILLAN, no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; continuándose con el desarrollo de la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Y se deja constancia que no se escucho al niño de marras, en virtud de su corta edad.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- Documentales, Aportadas por la parte demandante.
- Copia del acta de nacimiento del niño JESUS EDUARDO MILLAN MILLAN, cursante al folio 03 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del niño con su progenitora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y que corre en los folios 20 al 21 del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN (tía materna), solicita que le sea decretada la colocación familiar del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es su sobrino. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de junio de 2018, la tía materna ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN MILLAN, solicito que se le tramite la Colocación Familiar, en beneficio de su sobrino Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hijo de su hermana la ciudadana PATRICIA DEL VALLE MILLAN MILLAN, y quien padece de trastornos mentales moderado, y también el niño tiene trastorno y compromiso cognitivo, señalando que ambos están a su cargo y bajo su responsabilidad, por lo que requiere representarlo en el colegio y demás Instituciones, ya que su madre no esta capacitada para tenerlo bajo su protección; es por lo que, con su consentimiento asumió el cuidado y protección de su sobrino Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cubriendo sus necesidades básicas de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, y asimismo, le brindo todo el amor, cuidado y atención, Procurándole un ambiente familiar de armonía, paz, tranquilidad y por supuesto inculcándole los principios morales y éticos que contribuyan a su formación. Asimismo refirió que, siempre ella ha estado al cuidado de su sobrino, por lo que ha sido ella, quien ha cuidado del niño, que con ella éste, tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo del adolescente ya mencionado. Y que lo aquí alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 20 al 21 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la tía materna del niño, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su sobrino; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tía materna, por cuanto ella no se ha separado de su sobrino, quien se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a éste y que se le garantice a su madre biológica mantener el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el niño de autos, siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con ésta.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN, le ha brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrino para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su sobrino como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizarle el derecho que tiene el niño de marras, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN, plenamente identificada en autos, es la persona idónea para garantizarle al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA, actuando en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN, arriba identificada; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, representación ante entidades publicas y privadas y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, siendo las 9:45 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGIA