REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2015-001816. (11/06/2018).
PARTES:
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: AMBAR MARIA LOPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.666.554, domicilio desconocido.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: MARY CARMEN BATISTA, en su carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Publico de este Estado.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió el presente Asunto procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de dos folios útiles y un anexo, conformado por escrito de solicitud remitido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Anzoátegui junto con el Expediente Administrativo, llevado por ese Consejo de Protección. En cuya solicitud se señala: “…que en fecha 02 de octubre de 2015, por llamada telefónica de la Defensoría Intrahospitalaria, se le informo que se encontraba una niña de nombre Ámbar, según Constancia de Nacimiento Vivo, N° 7506880, de un día de nacida, en estado de abandono por parte de su madre la ciudadana AMBAR MARIA LOPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 21.666.554, quien abandono a su hija desde el mismo día del nacimiento; tal como consta del Informe expedido del Departamento Social de dicho Centro Hospitalario”. Por lo que en virtud de la necesidad de salvaguardar el derecho a la Integridad Personal del niño y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32, 126 literal “h” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Órgano Administrativo dictó en fecha 15 de octubre de 2015, Medida de Protección a favor a la niña, en el programa de Abrigo a ejecutarse en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio; y agotada la vía Administrativa el Consejo de Protección acordó enviar las presentes actuaciones a fin de que sea el Tribunal quien ordene lo conducente a las Medidas de Protección en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “H”, 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, y dicto Medida de Colocación en Entidad de Atención a favor de la niña de marras, a ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Hogar Abansa Mi Refugio, ordenándose informar la medida al Ente Competente; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, y se libraron oficios al SAIME y CNE., a los fines de recabar el ultimo domicilio de la madre de la niña marras.
En fecha 01 de diciembre de 2015, la Abg. ANA DIAZ, en su carácter de Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA-ANZOATEGUI), solicita que le sea dictada la Colocación bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña de autos, a favor de los ciudadanos VICTOR MANUEL FARIAS MARCANO y JUDITH DEL VALLE PIMENTEL RIVAS, quienes se encuentran debidamente inscritos en el Banco de Familias llevados por ante esa Institución, anexándose los documentos administrativos al respecto.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicto de manera Provisional la Colocación familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de la niña de marras, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos VICTOR MANUEL FARIAS MARCANO y JUDITH DEL VALLE PIMENTEL RIVAS.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se da por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.
En fecha 02 de julio de 2016, la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA-ANZOATEGUI), consigna el Primer Informe Social de Seguimiento del presente caso.
En fecha 18 de julio de 2016, se recibe del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, el Informe Integral solicitado en el presente asunto.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibió comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), siendo negativa la localización de la madre de la niña ciudadana AMBAR MARIA LOPEZ MENDOZA.
En fecha 01 de noviembre de 2016, la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA-ANZOATEGUI), consigna el Segundo Informe Social de Seguimiento del presente caso.
En fecha 30 de marzo de 2017, la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA-ANZOATEGUI), solicita la notificación por carteles de la ciudadana AMBAR MARIA LOPEZ MENDOZA, en virtud de no haber podido ser localizada.
En fecha 30 de marzo de 2017, la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA-ANZOATEGUI), consigna el Tercer Informe Social de Seguimiento del presente caso.
En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena la publicación del cartel de notificación de la ciudadana AMBAR MARIA LOPEZ MENDOZA.
En fecha 01 de noviembre de 2017, diligencia la Defensora Publica Primero de Protección Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, y consigna la publicación del cartel de notificación, publicada en el Diario El Tiempo, en fecha 23 de octubre de 2017.
En fecha 02 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena designar como Defensor Ad-litem en la presente causa al Abg. CARLOS ANDRES GONZALEZ MURILLO. Quien en fecha 14 de marzo de 2018, diligencia dándose por notificado, aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 10 de abril de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en autos de las notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fija para el día 10 de mayo de 2018 la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de abril de 2018, la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA-ANZOATEGUI), consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos folios útiles.
En fecha 25 de abril de 2018, el Defensor Ad-litem Abg. CARLOS ANDRES GONZALEZ MURILLO, consigna escrito de Promoción de Pruebas y escrito de Contestación de Demanda, constante ambos de un folio útil.
En fecha 10 de mayo de 2018, se celebro la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal y se hizo presente los terceros interesados ciudadanos VICTOR MANUEL FARIAS MARCANO y JUDITH DEL VALLE PIMENTEL RIVAS, debidamente asistidos por la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA-ANZOATEGUI), asimismo estuvo presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. MARY CARMEN BATISTA, y el Defensor Ad-litem Abg. CARLOS ANDRES GONZALEZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora Abg. RONDRY CAMPOS, MARIA CASTAÑEDA E ISRAEL NARVAEZ, en su carácter de Consejeros de Protección del Municipio Simon Bolívar. Procediendo en el acto a promover al proceso las pruebas documentales que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, a favor de los terceros interesados. Dándose por finalizada la Audiencia de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de mayo de 2018, se le dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se acordó devolver el presente proceso al Tribunal de origen, en virtud de presentar errores de foliaturas. Corrigiendo el Tribunal de origen sus errores en fecha 01 de junio de 2018.
En fecha 06 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, ordenó remitir el Asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien le da entrada en fecha 11 de junio de 2018 y fija la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para la fecha 02 de julio de 2018.
En fecha 02 de julio de 2018, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia a la Audiencia los terceros interesados ciudadanos VICTOR MANUEL FARIAS MARCANO y JUDITH DEL VALLE PIMENTEL RIVAS, debidamente asistidos por la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA-ANZOATEGUI), asimismo estuvo presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. MARY CARMEN BATISTA, y el Defensor Ad-litem Abg. CARLOS ANDRES GONZALEZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora Abg. RONDRY CAMPOS, MARIA CASTAÑEDA E ISRAEL NARVAEZ, en su carácter de Consejeros de Protección del Municipio Simon Bolívar; continuándose con la Audiencia de Juicio conforme lo establecido en el articulo 484 de la LOPNNA; se escucho los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales incorporadas en la Audiencia de Sustanciación y por ultimo se oyeron sus conclusiones.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA (CONSEJO DE PROTECCION):
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada o sea el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los mismos no hicieron uso de este derecho.

APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS:
1) Acta de nacimiento original Nº 1534, Año 2015, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil Hospitalaria del Hospital LUIS RAZZETTI, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 35 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado la filiación del niño y su minoridad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Medida de Protección dictada por el CONSEJO DE PROTECCION del Municipio Simon Bolívar, y que riela al folio 07 al 09 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente a la niña de autos se le dicto una Medida de Protección a ejecutarse en un Centro de Atención Abansa Mi Refugio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copias de las cedulas de identidad de los terceros interesados JUDITH PIMENTEL Y VICTOR FARIAS, riela al folio 32 del expediente; a cuyos recaudos no se le concede valor probatorio, por cuanto los mismos no son una prueba fehaciente, sino un documento de identificación de las partes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Copia certificada del acta de matrimonio de los terceros interesados JUDITH PIMENTEL Y VICTOR FARIAS, que riela al folio 33 al 34 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado el matrimonio civil de los terceros interesados, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Informe Social de Idoneidad de los terceros interesados JUDITH PIMENTEL Y VICTOR FARIAS, riela al 37 al 40 expediente; a dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6) Informe psicológico de idoneidad de los terceros interesados JUDITH PIMENTEL Y VICTOR FARIAS, y que riela a los folios 41 y 45 del expediente; a dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7) Constancias de trabajo de los terceros interesados JUDITH PIMENTEL Y VICTOR FARIAS, y que rielan al folio 46 al 47 expediente; en las cuales se evidencian los datos laborales de los mismos, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa.
8) Primer Informe Social de Seguimiento, emanado de IDENNA y que rielan al folio 64 al 66 expediente; a dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
9) Informe Integral practicado por parte del equipo multidisciplinarío adscrito al Tribunal, y que rielan al folio 68 al 71 expediente. De cuyo Informe se observa, que el hogar de los padre-guardadores reúnen las condiciones para la habitabilidad de la niña, que son APTOS emocionalmente para asumir el Rol de madre y padre, que la niña se encuentra desde que tenia dos meses de nacida con ellos, que tanto los padres-guardadores como la niña requieren vivir juntos por la corta edad de la niña de autos, en consecuencia esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a cualquiera otra experticia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
10) Segundo Informe Social de seguimiento, emanado de IDENNA y que rielan al folio 75 al 77 expediente; a dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
11) Comunicación dirigida al CNE y SAIME para verificación de datos y ubicación de la madre de la niña, rielan al folio 80 al 81 expediente, a la que por no haber sido impugnados en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que se hicieron las diligencias pertinentes para la localización de los padres biológicos de la niña de marras, los cuales no pudieron ser localizados, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
12) Tercer Informe Social de seguimiento, emanado de IDENNA y que rielan al folio 82 al 84 expediente; a dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
13) Cartel de notificación de la ciudadana: AMBAR MARIA LOPEZ MENDOZA, de fecha 22 de octubre del año 2017 y que rielan al folio 93 expediente, a la que se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que se hicieron las diligencias pertinentes para la localización de los padres biológicos de la niña de marras, los cuales no pudieron ser localizados, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
14) Sentencia Interlocutoria de fecha 2 de diciembre del año 2015 y que rielan al folio 50 al 52 expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente a la niña de autos se le dicto una Medida de Protección bajo la modalidad de Familia Sustituta, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JUDITH PIMENTEL Y VICTOR FARIAS; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

APORTADAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM:
A) Acta de nacimiento original Nº 1534, Año 2015, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil Hospitalaria del Hospital LUIS RAZZETTI, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 35 del expediente; a cuyos documentos se le concedió valor probatorio en el particular anterior.
B) Comunicación N° ORE/ANZ/0001/2017 de fecha 03/02/2017, dirigida al CNE y al SAIME, y que riela al folio 80 y 81 del expediente; a cuyos documentos se le concedió valor probatorio en el particular anterior.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa proviene del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, organismo administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor de la niña, ejecutada en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, desde la fecha 17 de octubre de 2015, y remitido a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.
En este orden de ideas, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la medida de abrigo, la cual es una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. Es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.
En este sentido, cabe señalar, del libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. Cristóbal Cornieles, en la páginas 119 y 120, lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /as violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…” El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”
Llama la atención a este Tribunal que del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar de este Estado, remitido a este órgano no consta el oficio o comunicación del ingreso del niño a la Entidad de Atención, donde se le comunicara que se dicto Medida de abrigo. Siendo necesario para quien Juzga, conocer la fecha, hora e ingreso exacto de la niña al Centro de atención y además el derecho violado a la niña para imponer la mencionada medida. Preocupándole a esta Juzgadora que los procedimientos administrativos llevados por este organismo, deben de cumplir lo establecido en la ley especial, para estar acorde a los principios que rige la doctrina de protección integral, en especial, el principio de excepcionalidad que debe regir una medida de abrigo. En consecuencia, se insta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que en los casos que se deba dictar una medida de abrigo sean cuidadosos y verifiquen si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifiquen la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Y asimismo, que cumplan a cabalidad con el procedimiento administrativo que debe llevar dicho organismo para la aplicación de las medidas de protección, de conformidad a lo consagrado en el Capitulo XI, Sección Segunda de la LOPNNA, así como en adelante remitir el original del expediente administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por ley.
Ahora bien, de conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, y en especial los alegatos de los terceros interesados ciudadanos VICTOR MANUEL FARIAS MARCANO y JUDITH DEL VALLE PIMENTEL RIVAS, en la audiencia de juicio celebrada el 02 de julio de 2018, se pudo constatar que desde el 17 de octubre de 2015, la niña fue ingresada a la entidad de atención Abansa Mi Refugio, y desde ese momento, estuvo en el referido Centro de Atención, hasta la fecha 02 de diciembre de 2015, cuando el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación dicta Medida Provisional de Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos VICTOR MANUEL FARIAS MARCANO y JUDITH DEL VALLE PIMENTEL RIVAS, todo ello en virtud de haberse tomado en cuenta que esta es una bebe muy pequeña, por cuanto contaba para la fecha con dos (02) meses de nacida, lo que ameritaba de una atención especial, siendo lo recomendado, que fuera en familia de origen o familia sustituta, no así de un Centro de Atención. Por lo que es, de gran preocupación para esta Juzgadora que la niña de autos, haya estado dos (02) meses en una entidad de atención, tiempo que resulta excesivo, por ser la Institucionalización el último Recurso a utilizar; además las medidas de protección tienen que ser congruentes con el derecho violado. Ahora bien, es importante destacar que del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar y de las actuaciones que cursan en el presente asunto, se pudo constatar el derecho violado por la progenitora de la niña de marras, para que se aplicara la medida de abrigo de emergencia, por lo que se evidencia el motivo o el porque de haberse dictado la medida de abrigo, a favor de la niña de autos, y en cuanto a la de Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta, se observa de la oportunidad de la audiencia de juicio, que la mencionada medida se aplicó por la necesidad de la niña, quien contaba apenas con dos meses de edad y ameritaba de un cuidados especial, por lo cual su aplicación estaba acorde a la necesidad de la niña de marras; por lo que considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que seguir garantizándoosle el derecho constitucional a la niña de autos de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de la Familia Sustituta, y en el caso concreto en el hogar de los terceros interesados ciudadanos VICTOR MANUEL FARIAS MARCANO y JUDITH DEL VALLE PIMENTEL RIVAS, quienes le han brindado a la niña el cuidado, protección y afecto requerido por ella. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien en fecha 17 de octubre de 2015, dicto Medida de Abrigo a favor de la referida niña; y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA de la niña antes mencionada a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos VICTOR MANUEL FARIAS MARCANO y JUDITH DEL VALLE PIMENTEL RIVAS; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se les advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos en caso de ser ubicada, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se hace saber a los ciudadanos VICTOR MANUEL FARIAS MARCANO y JUDITH DEL VALLE PIMENTEL RIVAS, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de autos. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos VICTOR MANUEL FARIAS MARCANO y JUDITH DEL VALLE PIMENTEL RIVAS, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, por un lapso de seis meses, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá designar un Trabajador Social, que consignara un Informe Final del presente asunto antes del cierre definitivo del expediente. Quedando de esta manera ratificada la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 02 de diciembre de 2015. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Dra. Santa Susana Figuera

La Secretaria

Abg. Zobeida Guaregua.
En la misma fecha, a las 8:43 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Secretaria


Abg. Zobeida Guaregua.