REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001049 (11/06/2018).
PROCEDENCIA: MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTE: LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.859.628, domiciliado en el Conjunto Residencial Alto Guaica de Barcelona, Estado Anzoátegui, Avenida Raúl Leoni Edificio 1, piso 2, apartamento 124.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 04 de Agosto de 2017, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de 03 folios útiles y 13 anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien fue presentada en el Registro Civil del Municipio Autónomo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en acta de nacimiento N° 32, hijo biológico de los ciudadanos: JENNY DEL VALLE GONZALEZ DE SANTAMARIA Y ARISTIDES JOSE HERNANDEZ MARRERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.920.149 y V-4.501.931 respectivamente; es el caso que en fecha 30 de Septiembre del año 2015, el Tribunal de Juicio de Protección, dicta a favor del niño de marras, Medida de Colocación Familiar, en Familia Sustituta, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA (DIFUNTA) y LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.871.583 Y Nro V- 8.859.628 respectivamente, según consta en el expediente signado con el N° BP02-S-2009-002293. Ahora bien, en fecha 13 de Agosto de 2015, comparecen ante las Oficinas de Adopciones los padres biológicos del niño dando su consentimiento para que el niño sea adoptado. Por lo cual al constar el consentimiento de los padres se realizaron las evaluaciones necesarias para determinar la Adoptabilidad del niño; quedando claramente demostrado que las posibilidades de reintegro del niño a su familia de origen son imposibles y contrarias al interés superior del niño de marras, razón por lo antes expuesto que se solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad a favor del niño de marras…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Actas de asesoramiento para el consentimiento de los padres. 8) Acta de Nacimiento del niño, 9) Acta de Defunción de la ciudadana MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA. 9) Copia certificada de Expediente de Colocación Familiar donde se dicta a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Datos de identificación del solicitante. 2) Informe Psicológico de Idoneidad 3) Informe Social de Idoneidad. 4) Informe Integral de Idoneidad. 5) Informe Legal de Idoneidad 6) Certificado de Idoneidad. 7) Informe de Inexigibilidad del consentimiento de los padres biológicos del niño de autos. 8). Copia de cedula de identidad del solicitante 9) Opinión del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). 10) Acta de consentimiento de los padres biológicos del niño de marras. 11) Certificado de Escuela para Padres del solicitante. 12) Constancia del Trabajo del solicitante, 13) Constancia de Residencia 14) Referencias personales.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 08 de Agosto 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPTABILIDAD, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 61 y 62).
En fecha 18 de septiembre de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 63).
En fecha 02 de Octubre de 2017, se recibió escrito presentado por la abogada ANA DIAZ, en su condición de Coordinadora de La Oficina De Adopciones de la Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI), quien solicita se suprima el emparentamiento personal establecido en el artículo 493-ñ de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescentes y el periodo de pruebas y solicito se dictara el Auto de Adoptabilidad del Niño de marras. (F- 64 y 66).
En fecha 13 de Octubre de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante Sentencia Interlocutoria acuerda dictar el Auto de Adoptabilidad de niño de marras. (F- 68 y 69).
En fecha 04 de diciembre de 2017, se recibió solicitud de Adopción Plena e Individual, presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI, debidamente asistido por la abogada ANA DIAZ, en sus carácter de Coordinadora de la Oficina Estatal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), mediante la cual solicita la Adopción Plena Individual, constante de 02 folios útiles y 19 anexos. (F- 71 al 98).
En fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante Sentencia Interlocutoria acuerda dictar el Auto de Supresión del Emparentamiento de niño de marras. (F- 106 y 107).
En fecha 18 de Mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción Plena e Individual del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Mayo de 2018. (F- 109 al 111).
En fecha 28 de Mayo de 2018, el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia y certifica la debida notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 112).
En fecha 06 de Junio de 2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia. (Folios 114 y 115).
En fecha 11 de Junio de 2018, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 12 de Marzo de 2018; se fijó audiencia para el 26 de Julio de 2018, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Asimismo se instó a la Coordinadora de la Oficina de Adopciones a consignar los recaudos sobre el Informe de Inexigibilidad del consentimiento de los padres biológicos del niño de marras, debidamente firmado por quien lo suscribe (Folios 117 y 118).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 26 de Julio de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma de la parte solicitante ciudadano: LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI, debidamente asistido por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, Asimismo, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ y se encuentra presente el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, se prolongo la Audiencia para su continuidad el día 27 de julio de 2018, en virtud de requerirse el Informe de Inexigibilidad del consentimiento de los padres biológicos del niño de marras. Cuyo recaudo fue consignado en su oportunidad por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado, o sea en la continuidad de la referida Audiencia en fecha 27 de julio de 2018. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “una vez revisadas las pruebas documentales cursantes a los autos, relacionadas con la presente solicitud de adopción plena e individual y visto que reúne todos los extremos legales para la misma, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer al respecto, es todo”. Cumpliéndose en la Audiencia con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de la solicitud de Adopción suscrita por el ciudadano LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2008, copia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Referencias Personales, en la cual se evidencia los datos personales, laborales y otros del solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la Ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI, siendo copia certificada inserta bajo el Nº 2454, folio 45, los Libros de Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, en la cual se indica que nació en fecha 09/08/1961. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente cincuenta y seis (56) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, según como consta en acta de nacimiento N° 32, del Año 2012; en la cual se asentó que el niño es hijo biológico de los ciudadanos: JENNY DEL VALLE GONZALEZ DE SANTAMARIA Y ARISTIDES JOSE HERNANDEZ MARRERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.920.149 y V-4.501.931 respectivamente, estableciéndose la filiación del niño con sus padres, y en este sentido se verifica que se amerita del consentimiento de los padres biológicos del niño de autos, requisito exigido en los artículos 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Acta de asesoramiento en cuanto al consentimiento de los padres biológicos del niño de autos, ciudadanos JENNY DEL VALLE GONZALEZ DE SANTAMARIA Y ARISTIDES JOSE HERNANDEZ MARRERO, levantadas por ante la Oficina de Adopciones, en fecha, la primera el 13 de agosto de 2015 y el segundo en la misma fecha. Y asimismo, el Informe de Inexigibilidad del consentimiento de los referidos ciudadanos de fecha 23 de julio de 2018.
5.- Copia certificada del expediente signado con el N° BP02-S-2009-002293, en cuya causa se le concedió a los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI y MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA, la Colocación Familiar del niño de marras bajo la modalidad de Familia Sustituta, en fecha 30 de septiembre de 2015.
6.- Acta de Defunción de la ciudadana MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA, fallecida en fecha 26 de octubre de 2016.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES.
1.- El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño (folios 04-14), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad del solicitante (folios 75-84); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Josefina Rodríguez, Abg. Rosandrys Álvarez (Técnico Legal) y la Abg. Ana Díaz Coordinadora del IDENNA). Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legales, reflejándose en la misma. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluye: “…se puede concluir que LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI es idóneo, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno, el mismo mostró disposición en adoptar al niño de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentaron patologías que contraindiquen ser considerado idóneo para adoptar; que el ciudadano LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se considera psicológicamente sano. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad del ciudadano LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 75 al 84.
2.-Certificado de Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, al ciudadano LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI (folio 94), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificado, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con su Padre-Guardador ciudadano LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI y su voluntad de llamarse en adelante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que el solicitante de la Adopción ciudadano LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo una persona apta e idónea para garantizar al niño de autos la protección integral, y asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrado la adaptación del niño en el hogar conformado por el adoptante.
Por lo que en este orden de ideas, fue presentada la solicitud de Adopción por el ciudadano LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI, asistida por la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA); cumpliéndose con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"); por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por su guardador; quien ha fungido como padre desde que contaba con dos años de edad, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y el solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por este y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 13 de octubre de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD del niño de marras, en virtud de que este, convive con su padre-guardador desde los dos años de edad, en virtud de no haber sido posible su reinseccion con su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en el caso particular, prescinde del Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 27 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto el niño tiene con el solicitante aproximadamente ocho años con este, debido a que ha convivido con este desde que contaba con dos años de edad y habiéndose cumplido con el requisito del Consentimiento de los padres biológicos del niño ciudadanos JENNY DEL VALLE GONZALEZ DE SANTAMARIA Y ARISTIDES JOSE HERNANDEZ MARRERO; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente Adopción Plena e Individual. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del niño de autos, incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.859.628, debidamente asistido por la Abogada ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambien los nombres y los apellidos al niño de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado, según como consta en acta de nacimiento N° 32, del Año 2012, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento el día 26 de Junio de 2008, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, ni de los vínculos del niño de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo el acta de nacimiento N° 32, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2012, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 8:48 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.