REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001087 (10/07/2018).

DEMANDANTE: YENNY MERCEDES PINO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.075.397, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.576.
DEMANDADO: GUSTAVO JOSE GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.854.398.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCA LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.334.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUISA ELENA AVILA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Capitulo I
Breve relación de los hechos
Visto que en fecha 10 de julio de 2018, se recibió demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, suscrita por la ciudadana YENNY MERCEDES PINO SUAREZ, debidamente asistida por el Abg. DAVID REQUENA, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE GONZALEZ ROJAS, en la cual solicita se la declare la ACCION MERO DECLARATIVA, fundamentando su acción en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que concluida como fue la etapa de sustanciación en fecha 03 de julio de 2018, cuya Audiencia fue pregonada a las puertas del Tribunal la apertura de la referida Audiencia, realizándose los llamados respectivos de las partes; luego de los cuales se procedió a dar inicio a la misma, y se constato que la parte demandante ciudadana YENNY MERCEDES PINO SUAREZ, estuvo asistida en el acto por el Abg. DAVID REQUENA, y la demandada ciudadano GUSTAVO JOSE GONZALEZ ROJAS, quien estuvo representado por su Apoderada Judicial Abg. FRANCISCA LUNAR; de lo cual se observa que la parte demandada estaba debidamente notificada tal y como consta del folio 39 del expediente; continuándose con la Audiencia, verificándose con ello que las partes efectivamente están a derecho por haber sido oportunamente notificados del inicio del procedimiento, ello de conformidad con el literal “m” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). Ahora bien se observa, que seguidamente en la etapa de juicio la ciudadana YENNY MERCEDES PINO SUAREZ, debidamente asistida por el Abg. DAVID REQUENA, manifiesta en la Audiencia de Juicio: “Ciudadana Juez, en nombre de mi representada proponemos un acuerdo para la terminación del presente juicio, el cual consiste en DESISTIR DE LA ACCION Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, a cambio de que se nos entreguen los siguientes bienes muebles que se encuentran en el apartamento identificado en autos: LAVADORA, NEVERA, UN AIRE ACONDICIONADO DE 24BTU, UNA CAMA MATRIMONIAL, UNA CAMA INDIVIDUAL, UN GAVETERO GRANDO Y DOS PEQUEÑOS, Y UN TELEVISOR, con el compromiso de entregar el apartamento en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha. Es todo.”. Razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, escucho al ciudadano GUSTAVO JOSE GONZALEZ ROJAS, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abg. FRANCISCA LUNAR, sobre el Desistimiento y el convenio antes planteado, quien manifestó en la Audiencia: “En este estado la abogado Francisca Lunar, en su carácter de apoderada de la parte demandada expone: acepto la propuesta que hace la demandante, con el agregado de que al entregar el inmueble lo sea hecho en forma pacífica y sin causar daños a las instalaciones, estructuras y los bienes que en el mismo se quedan. Es todo.” Por lo cual la parte accionante ciudadana YENNY MERCEDES PINO SUAREZ, debidamente asistida por el Abg. DAVID REQUENA, alego y solicito: “Vista la aceptación que antecede DESISTO del procedimiento y de la presente acción y acordamos entregar el inmueble de manera pacífica y sin causar daños a las instalaciones, estructuras y los bienes que en el mismo se quedan, y solicito sea homologado el presente desistimiento en todas y cada una de su partes. Es todo”.
Razón por la cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto sobre el referido Desistimiento y convenio de partes en los siguientes términos:

Capitulo II
DECISIÓN
Con fundamento en lo estableció en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal“.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para el respectivo pronunciamiento del Tribunal, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO:
Desistido el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA y en consecuencia se declara CONSUMADO el acto. En consecuencia, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el referido convenio de partes, se acuerda dar por terminada la presente solicitud, el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales que cursen en el mismo.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda para su Ejecución. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA





En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA