REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000232. (02/02/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA MANUELA FARIA PESTANA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.970.445, domiciliada en la Avenida Octavio Camejo, Urbanización Casas Botes “C”, casa N° 237, Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MORELLA VELLEJA PRADO y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.760 y 141.340 respectivamente.
DEMANDADO: ALEXIS RODRIGUES REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.872, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Urbanización Las Palmas, calle Real, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO y CARMELO DE JESUS CANIGLIA GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.180 y 169.125 respectivamente.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; así como también solicitan por la Falta de Amor entre ellos, la Aplicación de la Sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015.
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 09 de febrero de 2017, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales del Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, así como también solicitan por la Falta de Amor entre ellos, la Aplicación de la Sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, contentiva de siete (07) folios útiles y dos (02) anexos, presentada por la ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.970.445, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio MORELLA VELLEJA PRADO y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.760 y 141.340 respectivamente, en contra del ciudadano ALEXIS RODRIGUES REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.872, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya demanda alega la parte demandante “…que son muchas las circunstancias, situaciones y motivos que la llevan a solicitar la disolución del vinculo matrimonial entre ella y su esposo, por cuanto tienen mas de seis años viviendo bajo un mismo techo, pero existiendo un abandono afectivo, por lo que la vida en pareja se había traducido en lo que corresponde a las sociedades mercantiles que tienen y la niña. Señala que durante su matrimonio la actitud intransigente y soberbia de su cónyuge, devinieron una situación conflictiva prolongada cargada de insultos, ofensas, vejaciones, irrespetos, intolerancia y humillaciones, siendo el fin de su matrimonio, ya que los deberes de asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como los principios y valores fundamentales como la solidaridad, esfuerzo común y respeto reciproco no son parte de su diario de convivir, ya que actualmente existen síntomas de violencia psicológica de la cual ha sido victima por años de parte de su esposo, por todo lo que solicita que sea disuelto el vinculo matrimonial entre ella y su cónyuge…” (f. 01-12).
Consta al folio 15 al 17 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 02 de Junio de 2017, dejo expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones; y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 23 de marzo de 2017.
En fecha 23 de marzo de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, debidamente asistida por su Abogada en ejercicio ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 141.340 y la parte demandada ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ REIS, junto a su Abogado FREDDY MILANO y no estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Exponiendo las partes en relación al presente caso, llegando a una Mediación sobre las Instituciones Familiares en favor de su hija, cuyo acuerdo fue debidamente Homologado por la Jueza de Mediación, dándose por concluida la Audiencia de Mediación.
En fecha 24 de marzo de 2017 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 25 de abril de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 06 de abril de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente agregados a los autos. Y en esta misma fecha la parte demandada consigno escrito de contestación.
En fecha 25 de abril de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, debidamente asistida por su Abogada en ejercicio ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 141.340 y la parte demandada ciudadano ALEXIS RODRIGUES REIS, junto a su Abogado FREDDY MILANO y no estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo se escuchó la exposición de las partes presentes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio por la parte actora. Prolongándose la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar hasta tanto consten en los autos las Pruebas de Informes y Experticias solicitadas por materializar.
Por auto de fecha 18 de enero de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 02 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 05 de febrero de 2018, ordeno fijar para el día 23 de febrero de 2018, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 23 de febrero de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, para que se verifique una vez que conste en autos la prueba de informes a materializar.
En fecha 06 de abril de 2018, se reciben las resultas de la comunicación emanada de la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja.
En fecha 26 de abril de 2018, se en virtud de no existir mas pruebas que materializar, se procede a solicitud de partes a fijar la Audiencia de Juicio para el día 22 de julio de 2018. Siendo la misma diferida en su oportunidad, para que se celebre en fecha 04 de julio de 2018, en virtud de la parte demandada solicitar el diferimiento por presentar malestares de salud.
En fecha 04 de julio de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció de la presencia de la parte demandante, ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, debidamente asistida por sus Abogadas ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA y MORELA VALLEJA, y la parte demandada ciudadano ALEXIS RODRIGUES REIS, junto a sus Abogados CARMELO CANIGLIA y ARMANDO OROCOPEY y no estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Procediendo el Tribunal a escuchar a las partes, evacuar las pruebas documentales y testimoniales, se escucharon las conclusiones y se procedió dictar el Dispositivo del fallo.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
1) Copia certificada de Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, riela al folio 08 y su vuelto del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2) Copia certificada de matrimonio contraído entre las partes demandante y demandada, emanada del Registro Civil del Municipio Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, riela al folio 09 al 11 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
3) Acta Policial levantada por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ubicada en la Ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, de fecha 09/01/2017, en ocasión a la medidas de protección impuestas a la parte demandada, ciudadano ALEXIS RODRIGUES REIS, en favor de la parte demandante, ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, que rielan a los folios 31 al 34 del expediente. Por cuanto se observa que la misma es un documento publico, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor probatorio, ya que fue ratificado a través de la prueba de Informes, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
4) Informe Psicológico realizado a la ciudadana MARIA MANUELA FARIAS PESTANA, en fecha 20/01/2017, practicado por la Licenciada FABIANA LIÑAN, en su condición de Psicóloga, adscrita al Instituto Municipal de la Mujer de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y que riela a los folios 35 al 37 del expediente. Por cuanto se observa que la misma es un documento publico, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
5) Comunicación emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ubicada en la Ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, en relación a los actos violentos de parte de la parte demandada, cursante al folio 67 del expediente. Por cuanto se observa que la misma es un documento publico, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor probatorio, ya que fue ratificado a través de la prueba de Informes, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
6) Informe Integral en el hogar de los ciudadanos MARIA MANUELA FARIAS PESTANA, ALEXIS RODRIGUES REIS y donde habita la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 50 al 54; A cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEMANDANTE:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana: MARISA ANSELMA ROJAS DE CAPRILES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.382.278; quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer:
Manifestando el primer testigo:” PRIMERO: ¿Diga el testigo en que medida de tiempo desde cuando conoce a la pareja formada por la ciudadana María Faria Pestana y Alexis Rodrigues? Respondió: exactamente comencé a tener tratos con ellos desde el año 2013 pero los conozco desde que se mudaron que no recuerdo el año. SEGUNDO: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener puede decir si compartió cuando la pareja rodrigues Pestana aun hacia vida en común? Respondió: si compartí muchas veces cuando eran parejas. TERCERO: ¿Diga el testigo en esos compartir pudo observar como era el trato en la pareja? Respondió: al principio cuando yo los conocí estaban bien todo era bien, eran una pareja feliz se veían bien pero después empezaron a tener problemas porque la señora Manuela era mi vecina y yo como amiga era su paño de lagrimas, ya que cuando tenia esas discusiones con su esposo, ella corría a mi casa para que yo la ayudara y aconsejara y como persona de iglesia catequista le aconseje para que se contentaran buscaran la manera de contentarse con el, todos los hombres pasaban por eso la ayude con un sacerdote para que la ayudara pero luego el señor Alexis decía palabra contra ella que ella no servia para nada la menospreciaba como persona como mujer, muchas veces que me acerque a visitarla escuche peleas de ellos y la voz que se oía era la de el gritándole a su esposa, el le gritaba mucho cuando discutían, yo lo escuchaba muchas veces. CUARTO: ¿Diga el testigo aproximadamente desde hace año y medio como ve Ud. en relación a la cercanía que tiene con la residencia materna la relación que existe en la niña sarah Rodrigues y su padre? Respondió: pues yo con la niña siento que ella ha sido prácticamente abandonada por su papa en diciembre ella me lo dijo a mi el 24 de diciembre penaba que el papa la iba a buscar lo que hizo fue enviarle mensaje, y el 31 de se mes me dijo que compartiría con su padre y el no la busco, de el he visto que se ha alejado de ella. QUINTO: ¿Diga el testigo de ese compartir que mantuvo con la pareja y de los altercados y pases que habían entre ellos cual considera o cual a su criterio fue el mas relevante que pueda ilustrar a la audiencia sobre el maltrato del ciudadano Alexis Rodrigues hacia la ciudadana María Faria? Respondió: bueno en muchas oportunidades ella me llego a la casa llorando y una vez llego a la casa su mama a buscarme nerviosa porque el señor Alexis había tenido una discusión muy fuerte con Manuela y la había forcejeado y le había hecho un morado en el brazo. SEXTO: ¿Diga el testigo si puede aportar algo mas a este debate sobre la disolución del vinculo de los esposo en relación al abandono afecto y excesos y sevicias que el ciudadanos Alexis produjo hacia la señora María? Respondió: si, el señor Alexis, era una persona como dije para mi criterio la minimizaba a ella en cuanto a que como mujer ella no servia, que no sabia nada el es muy machista, prepotente, la vida de cuadrito le hizo, un día cerca de la primera comunión de la niña yo compartí con ellos estaba de visita su hermano Oswaldo yo dije que iba a buscar algo a la casa es mi sorpresa que el carro del señor Alexis estaba allí tuve la intensión de devolverme y escuche gritos de violencia el discutiendo con su hermano no estuve presente pero si escuche gritos muy fuertes dentro de la casa y me asuste mucho y no termine de llegar a la casa. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las circunstancias en las cuales el ciudadano Alexis Rodrigues, accedió a desocupar el domicilio conyugal? Respondió: tengo entendido que se fue por que ya era imposible la convivencia entre ellos era difícil. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si efectivamente la relación de la ciudadana María, ha sido de amigas íntimas más que de vecina? Respondió: amiga. SEGUNDO: ¿Diga el testigo en su relación de amistad con la pareja, diga si presencio algún momento de acción de violencia del señor Alexis Rodrigues? Respondió: presente no, no lo vi, pero si oí discusiones. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede afirmar que escucho gritos eran gritos de agresión? Respondió: si de agresión del señor. CUARTO: ¿Diga el testigo en el momento de que se intimaba como vecina y amiga de la pareja pudo determinar la relación positiva del señor Alexis como padre de la niña Sarah? Respondió: si al principio actuaba como pareja normal lo único que yo veía era que el se iba a su trabajo supuestamente y siempre llegaba casi al amanecer, soy una persona que tengo sueño ligero y veía que llegaba tarde, tarde, y en cuanto a la relación con la niña y el padre se veía bien pero luego que el se fue el cambio no la toma en cuenta la engaño muchas veces claro de lo que he conversado con la niña, un día le dijo que la llevaría a comer un helado y no la llevo sino par la policía, se celebro el día del padre en la escuela ella lo invito para que el fuera y en lo que termino el acto, y ella me dijo que su papa le daría una sorpresa y fue que la llevo a conocer a su nueva hija, y eso para mi es un engaño. QUINTO: ¿Diga el testigo en su comunicación fluida que tiene con la señora María que conocimiento tiene de la ruptura de la relación y el cambio del afecto armonioso de la pareja? Respondió: el aspecto cambio me imagino que desde que el consiguió una nueva pareja que tiene ahora que fue donde llevo a la niña Sarah a conocer a la nueva familia que tienen, porque yo como compañera le aconseje contentarse con el le decía que rezara, y le decía que le tomara de la mano y el la rechazaba. SEXTO: ¿Diga el testigo Ud. ha afirmado que el señor Alexis en un momento gritaba cuando iba a la casa de la señora María puede decir con quien se encontraba discutiendo el señor Alexis en ese momento? Respondió: dentro de la casa estaban María Manuela, su mama su papa su hermano y su esposa y los Gritos que escuche fueron los gritos fuertes, fuertes de el y de su hermano. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si esta en conocimiento de las restricciones que tiene el ciudadano Alexi con respecto a acceso a la residencia familiar? Respondió: si estoy en conocimiento, pero el ha ido a la casa, es todo”.
Observando el Tribunal que la testigo tiene conocimiento de los hechos, ya que no se contradice en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, informando sobre lo que le consta sobre los esposos, declaraciones que hizo con precisión por haber escuchado los mismos y por tener conocimientos de los hechos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelo en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente, todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la niña de marras sus opiniones en cuanto a la situación que están atravesando sus padres y ella misma, quien se encuentra afectada por la situación vivida. Cuya opinión es considerada veraz y la aprecia esta juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Ahora bien, una vez visto el convenio de partes y en consideración a las siguientes circunstancias:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos MARIA MANUELA FARIA PESTANA y ALEXIS RODRIGUES REIS.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija: de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los ciudadanos MARIA MANUELA FARIA PESTANA y ALEXIS RODRIGUES REIS, no están haciendo vida en común, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, con la declaración de la testigo ciudadana MARISA ANSELMA ROJAS DE CAPRILES.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de la hija de marras; y que en cuanto a la Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar y la Custodia los mismos fueron acordados por las partes y Homologados por este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 23 de marzo de 2017, a los fines de su efectivo cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MARIA MANUELA FARIA PESTANA y ALEXIS RODRIGUES REIS, así como la filiación con la hija de marras; observando quien suscribe que en la presente demanda la hija del matrimonio es menor de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares, por cuanto se verifica de los autos que la hija habida dentro del matrimonio es menor de dieciocho (18) años de edad; por lo que se establecerá en la Dispositiva.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De la deposición de la testigo ciudadana MARISA ANSELMA ROJAS DE CAPRILES, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas que la parte demandada efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano ALEXIS RODRIGUES REIS, o parte demandada, en virtud de tantas discusiones, peleas y maltratos verbales hacia su esposa, incurriendo con su actitud en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano ALEXIS RODRIGUES REIS, asistió a la Audiencia de Mediación, a la Audiencia de Sustanciación y a la Audiencia de Juicio, sin embargo muy a pesar de haber asistido a las mismas, no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandante en cuanto a la causal invocada; y esta adminiculada con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y la demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados con la declaración de la testigo MARISA ANSELMA ROJAS DE CAPRILES evacuado en la Audiencia de Juicio, la opinión de la niña de marras y las pruebas documentales referentes a las recibidas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja; con respecto a Los Excesos, sevicias e injurias graves, de parte del ciudadano ALEXIS RODRIGUES REIS, hacia su esposa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante no demostró durante la secuela del proceso la causal del Abandono Voluntario; ya que las pruebas promovidas, no fueron convincentes en cuanto a la referida causal, es por lo que, no merecen la efectiva confianza del Tribunal, para probar lo alegado por la parte demandante en cuanto a la causal segunda, ya que no pudo demostrarlo a través de la testimonial promovida, la cual fue valorada, pero en el caso de la causal tercera o sea LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN,, es por lo que este Tribunal considera que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, es decir el Abandono Voluntario, razón por la cual se declara Improcedente en derecho la causal segunda antes referida. Y en consecuencia, la presente demanda deberá declararse Parcialmente Con Lugar, siendo procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente en la parte dispositiva del fallo, pero en cuanto a la causal tercera. Y así se resuelve.
Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MARIA MANUELA FARIA PESTANA y ALEXIS RODRIGUES REIS, así como la filiación con su hija de marras; ahora bien, sin embargo, en el caso de ser decretado el divorcio, no se serán fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto, a los fines de garantizar su cumplimiento, en virtud de que las partes en la Audiencia Única de Mediación, las establecieron y fueron debidamente homologadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 23 de marzo de 2017. Por todo lo que considera, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de la hija de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARIA MANUELA FARIA PESTANA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.970.445, en contra del ciudadano ALEXIS RODRIGUES REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.872, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que unía a los cónyuges, a partir de la publicación de la presente decisión. Y en relación a la causal segunda o sea “El Abandono Voluntario”, la misma es Improcedente, en virtud de no haber sido debidamente probada por la parte actora. Con respecto a las instituciones, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación y Homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 23 de marzo de 2017. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada, debiendo las partes en caso de incumplimientos solicitar el cumplimiento de las mismas por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona. Y con relación a la solicitud de viaje, se le aclara a la parte, que debe solicitarla por procedimiento separado.
Liquídese la Comunidad Conyugal de Gananciales, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 2:10 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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