REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-A-2016-000004

Visto el escrito que antecede suscrito por el ciudadano JOSE RODOMIRO ROUX, plenamente identificado en autos, debidamente asistido en éste acto por el Abogado VALENTIN GERMAN GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.270, mediante la cual solicita se libre Oficio al Ministerio Público por cuanto la parte demandada no ha dado cumplimiento a la Medida Restitutoria decretada por éste Juzgado en fecha 18 de enero de 2018. En tal sentido, éste Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa: En fecha 18 de julio del 2017, éste Juzgado dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declaró Con Lugar la presente Demanda, ordenándose la restitución al ciudadano JOSE RODOMIRO ROUX CORDERO, antes identificado, del inmueble objeto de la presente acción.-
Asimismo, se puede observar, que en fecha 30 de octubre de 2017, éste Tribunal, a solicitud de la Abogada ILIANA RASSE LLOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.449, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada; concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho a la parte demandada, para que diera cumplimiento voluntario a la señalada decisión, asimismo se observa que en fecha 18 de enero de 2018, vencido como se encontraba el lapso otorgado a la parte demandada, a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decretó La Ejecución Forzosa de la misma, en consecuencia ordenó la MEDIDA RESTITUTORIA sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandante, denominado Fundo Guamalito, ubicado en la carretera Agrícola Panapotal-Aragua, Comunidad Indígena San Buena Ventura de las Margaritas de Llano, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente identificadas en autos. En tal sentido, por auto de fecha 01 de febrero de 2018, se fijó el día miércoles 14 de Febrero de 2018 a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) la práctica de dicha Medida; ordenando oficiar al Comandante de la Zona N° 81 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar la designación de una comisión de funcionarios para acompañar y resguardar la integridad física de los miembros de éste Tribunal, al momento de la práctica de la medida, y asegurar el cumplimiento de la misma.

Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2018, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la practica de la Ejecución Forzosa decretada en fecha 18 de enero de 2018, se trasladó y constituyo éste Juzgado en el denominado Fundo Guamalito, ubicado en la carretera Agrícola Panapotal-Aragua, Comunidad Indígena San Buena Ventura de las Margaritas de Llano, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; y estima necesario ésta sentenciadora, transcribir el Acta levantada en la practica de dicha Ejecución, a saber:
“…En el día de hoy 14 de febrero de 2018, siendo el día y hora fijados por éste Tribunal se trasladó y constituyó en el Fundo denominado “Guamalito” ubicado en la Carretera Agrícola Panapotal, Aragua Comunidad Indígena San Buena Ventura de las Margaritas del Llano, Parroquia Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 12:20 minutos del medio día, con el fin de practicar la Ejecución Forzosa dictada en fecha 18 de julio de 2017, en la presente causa contentiva del Juicio por Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano José Rodomiro Roux Cordero, en contra del ciudadano Ángel Francisco Taguaripano, ambos plenamente identificados en autos. El Tribunal deja constancia que una vez constituidos en el Predio señalado se encuentra acompañado de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana comandada por el Sargento Primero Biankis Duque Edixon Joseph, titular de la cédula de identidad Nº V-24.612.996, igualmente se encuentra presente el ciudadano José Rodomiro Roux Cordero debidamente asistido por la Abogada Iliana Rasse, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.449, acto seguido el Tribunal procede a notificar de su misión al ciudadano Luís Roberto Navarro Paespan, titular de la cédula de identidad Nº V-14.101.467, quien se encontraba en el Predio conjuntamente con la ciudadana Alexis Josefina Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.721,a quienes se le impuso la obligación de restituir el inmueble objeto del litigio denominado Fundo Guamalito constituidos por una bienhechurías constante de una casa con techo de zinc, paredes de bloque rustico, piso de cemento pulido, dos puertas, dos ventanas, un cuarto, sala, una laguna, cerca perimetral con estante de madera y alambres de púas, concediéndole un lapso de dos horas con el fin de recoger sus enseres personales y hacer la entrega del fundo libre de personas, cosas y animales. Acto seguido venció el lapso concedido sin que los ocupantes retiren en su totalidad los animales que se encuentran alrededor de la vivienda, el Tribunal procede a inventariar los mismos de la siguiente manera: El Tribunal pudo constatar por así haberlo observado 9 guineos, 5 gallinas, 5 pollitos, 6 Pollos, 6 Tortugas en cautiverio, 4 Perros, 1 gato, 4 Burros y 1 Caballo; asimismo se deja constancia que la vivienda quedó libre de enseres haciendo la restitución de la misma a la parte ejecutante. El Tribunal considera que ha cumplido su misión y por lo que ordena el regreso a su sede natural siendo las dos y treinta (2:30) pm de la tarde. Es todo se leyó y conformes firman. La Juez Provisorio; Abg. Adamay Payares Romero (firmando ilegible); El Secretario Acc. Abg. José Figuera Leyba (firmando ilegible).- la Parte Ejecutante y su Abogado Asistente. (firmando ilegible) . El Notificado y La Notificada: Se deja constancia que las personas notificadas se negaron a firmar, asimismo los notificados se niegan retirarse del Fundo desacatando el Mandamiento del Tribunal. Conste, La Juez Provisorio; Abg. Adamay Payares Romero (firmando ilegible); Comandante de la Comisión (firmando ilegible); El Ejecutante y su Abogado Asistente. (firmando ilegible); El Secretario Acc. (firmando ilegible)…”.- (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, de las circunstancias señaladas en el acta levantada, denotan que en efecto se ha materializado un Desacato en contra de la Ejecución Forzosa decretada, por parte de los ciudadanos que se encontraban ocupando el Predio objeto de Restitución, lo que constituye un delito que se encuadra perfectamente en la figura de DESACATO prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código penal los cuales rezan: Ley Orgánica del Poder Judicial: Artículo 110: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”.
Código Penal: Articulo 483: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Así las cosas, la mencionada disposición normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el precepto jurídico establecido en Código Penal contiene la figura de DESACATO, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa dentro de sus distintas acepciones la “Falta del debido respeto a los superiores” / “En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en éste caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma trascrita, ésta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamental de acatar, obedecer, o cumplir las ordenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República como las que emita el Ministerio Público, en consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que se traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma podría ser sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Asimismo para la normativa penal, tenemos que la desobediencia a cualquier orden expedida por una autoridad impone una sanción de arresto o en su defecto el pago entre veinte (20 U. T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Asimismo, ha querido el Legislador establecer las normas necesarias como garantes del efectivo cumplimiento de las actuaciones que emanen de los órganos jurisdiccionales en defensa y protección de la seguridad agroalimentaria de la Nación, como son el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera pues que, habiendo quedado demostrado como está en el presente caso, la materialización de la figura de DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL, se ORDENA oficiar al Ministerio Público del Estado Anzoátegui para que realice la correspondiente investigación penal conforme a la disposición normativa dispuesta en la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es el artículo 110, en armonía al articulo 483 del Código Penal. Y así se establece.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara que se configuró el DESACATO a la Ejecución Forzosa decretada en fecha dieciocho (18) de Enero del dos mil dieciocho (2018), consistente en la Restitución al ciudadano JOSE RODOMIRO ROUX CORDERO, antes identificado, del inmueble denominado Fundo Guamalito, constituido por unas bienhechurías, conformada por una casa con techo de zinc, paredes de bloque rustico, piso de cemento pulido, dos puertas, dos ventanas, un cuarto, una sala, una laguna, cerca perimetral con estantes de madera y alambre de púas, un porton de hierro, ubicado en la carretera Agrícola Panapotal-Aragua, Comunidad Indigena San Buena Ventura de las Margaritas de Llano, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Omar China; SUR: Carretera Agrícola Panapotal Aragua; ESTE: Terreno ocupado por Luís Moreno; y OESTE: Terrenos ocupados por Felipe Gómez, Manuel Guaramata y José China. Se Ordena remitir en copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la presente decisión a los efectos de las sanciones punitivas, por Desacato a la orden judicial impartida por este Juzgado. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario,