REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: BP02-S-2018-000112
Vista la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.914.706, Productor Agropecuario, domiciliado en el Sector Boquerón, Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los ciudadanos JESUS RAFAEL PINTO U. y MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos bajo los números 120.459 y 271.709, respectivamente y visto asimismo el escrito de oposición a la misma, presentado por el ciudadano JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los Abogados ERNESTO MEJIAS GARCIA y BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.157 y 68.818, respectivamente, de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.018, éste Tribunal a tal efecto observa:
En su escrito de solicitud, de fecha treinta (30) de enero del año 2.018, el ciudadano MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, señala lo siguiente:
“…con el objeto de preconstituir un medio de prueba extra litem con la finalidad de salvaguardar los hechos o circunstancias descritos en la Inspección Técnica efectuada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2.017, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) cuyo propósito era la determinación de la ocupación y verificación de la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en el lote de terreno denominado “LA LUCHA”, ubicado en el Sector Boquerón, Parroquia Onoto Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, en función de buscar una respuesta en la solución de un conflicto familiar generado entre los ciudadanos Marco Antonio Acero Manaure y José Carmelo Acero González, solicito a este digno tribunal se traslade y constituya en el predio antes señalado…”.-

La Inspección Judicial es definida como el medio de probatorio por el cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.-
Así las cosas disponen los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil venezolano lo siguiente:
Articulo 1.428. “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
Articulo 1.429. “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.- (Resaltado del Tribunal).-

En este sentido, de la revisión de los libros de causas que cursan por ante este Juzgado se evidencia la existencia del asunto signado con el Nº BP02-A-2017-000011, contentivo del juicio por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA interpuesta por el ciudadano JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.331.141, en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO, HIGOR ACERO, LUIS ACERO, YONAIRYS DEL ROCIO PAEZ y OMAIRA MANAURE, OMAIRA MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.714.306, V-13.342.641, V-23.342.642, V-20.683.388, V-4.797.253 respectivamente, el cual fue presentado en fecha nueve (09) de Noviembre del año 2.017, y actualmente se encuentra en fase de evacuación de pruebas, en la cual el objeto de dicha acción, es el lote de terreno denominado “LA LUCHA”, ubicado en el Sector Boquerón, Parroquia Onoto Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, por lo que claramente se evidencia la presencia de un juicio pre existente a la introducción de la presente solicitud.- Así se declara
Así las cosas, esta sentenciadora puede constatar que la presente solicitud de inspección judicial fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el articulo 1.429 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ha quedado demostrado la existencia de un juicio de Acción Posesoria Restitutoria, es por ello que mal podría evacuarse dicha solicitud de inspección con la finalidad de preconstituir un medio de prueba extra litem, cuando a todas luces existe ya un juicio donde el objeto de su controversia es el mismo lote de terreno objeto de dicha inspección, aunado al hecho de que toda prueba que requiera ser evacuada por las partes deben ser evacuada durante la etapa procesal correspondiente.- Así se declara
En base al razonamiento de hecho y de derecho antes señalado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la evacuación en la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.914.706, Productor Agropecuario, domiciliado en el Sector Boquerón, Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los ciudadanos JESUS RAFAEL PINTO U. y MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos bajo los números 120.459 y 271.709, respectivamente y en consecuencia declara CONCLUIDA la misma.- Así se decide.-
La Juez Provisoria;

Abg. Adamay Payares Romero. El Secretario

Abg. José Alberto Figuera Leyba.-