REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-O-2018-000030
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA
PARTES:
ACCIONANTE: abogado en ejercicio OSCAR JOSE LEAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.184.413, domiciliada en Texas, USA.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
I
DE LA DEMANDA Y ACTO JUDICIAL IMPUGNADO:
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del oficio N° 17.1127, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite expediente signado con el N° AA50-T-2017-000939, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, , incoado por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE LEAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.611.954, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quien a su vez es apoderada judicial de la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.184.413, domiciliada en Texas, USA, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 11 de agosto de 2017, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, mediante la cual entre otras cosas anuló y dejó sin efecto alguno el acta de ejecución de la sentencia definitivamente firme levantada en fecha 02 de agosto del año 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual se procedió a la ejecución de la medida de desalojo del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Instituto Privado Luisa Cáceres de Arismendi, C.A. que había sido acordada en fecha 25 de febrero de 2014, con ocasión de la solicitud de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos HORTENCIA EUGENIA GONZALEZ DE WOLF, JOSE RAMON SALAS, ELIGIA BARRIOS y NEIVI RONDON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.218.363, 10.036.953, 14.310.337 y 13.017.39 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, procediendo en su carácter de representantes del Comité de Padres, Madres, Representantes y Responsables del Consejo Educativo del Instituto Privado Luisa Cáceres, C.A. en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de febrero del año 2014, por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el acta que contiene la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 02 de agosto del año 2017, donde se procedió a la ejecución de la medida de desalojo que había sido acordada en fecha 25 de febrero de 2014. Todo ello en el marco del juicio de desalojo interpuesto por la hoy accionante contra la ciudadana NANCY SUNG DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.004.589, con el fin de obtener la entrega del inmueble donde funciona dicha Unidad Educativa.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda ADMITIR la pretensión de mandamiento de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos y ciudadanas: HORTENCIA EUGENIA GONZALEZ DE WOLF, JOSE RAMON SALAS, ELIGIA BARRIOS GONZALEZ y NEIVI RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.218.363, 10.036.953, 14.310.337 y 13.017.39; respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, procediendo en nuestro carácter de representantes del Comité de padres, madres, representantes y responsables del Consejo Educativo del Instituto Privado LUISA CACERES C.A, debidamente registrado ante la Taquilla Única de la COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REYES ESPERANZA CUCHILLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.496.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.177, domiciliada igualmente en esta misma ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia definitiva dictada, dictadas por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero del 2014 y el acta de ejecución de la sentencia definitiva de fecha 02 de Agosto del año en curso. SEGUNDO: Se declara DE MERO DERECHO, la resolución de la presente solicitud de mandamiento amparo constitucional, en base el criterio vinculante, establecido en la sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Julio del 2013, número 993.TERCERO: Se declara CON LUGAR, la presente pretensión de mandamiento amparo constitucional, incoada por los ciudadanos: HORTENCIA EUGENIA GONZALEZ DE WOLF, JOSE RAMON SALAS, ELIGIA BARRIOS GONZALEZ y NEIVI RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.218.363, 10.036.953, 14.310.337 y 13.017.39; respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, procediendo en nuestro carácter de representantes del Comité de Padres, madres, representantes y responsables del Consejo Educativo del Instituto Privado LUISA CACERES C.A, debidamente registrado ante la Taquilla Única de la COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REYES ESPERANZA CUCHILLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.496.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.177, domiciliada igualmente en esta misma ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia definitiva dictada, dictadas por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero del 2014 y el acta de ejecución de la sentencia definitiva de fecha 02 de Agosto del año en curso. CUARTO: Se acuerda ANULAR y dejar sin efecto alguno, el acta de ejecución de la sentencia definitivamente firme, levantada en fecha 02 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui y se repone la causa al estado de ejecutar nuevamente la sentencia definitiva que acordó el desalojo del inmueble donde función, la unidad educativa, referida, cumplidos las condiciones que se establecerán el dispositivo de la presente sentencia. QUINTA: Se ordena que el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de este Circuito Judicial de Protección, debe efectuar todas las gestiones administrativas necesarias y pertinentes, como la articulación de los entes administrativos del sistema de protección y los entes administrativos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con sede el municipio Simón Rodríguez, a los fines coadyuvar en la reubicación real y efectiva de todos los niños, niñas y adolescentes, actualmente inscritos en la Unidad Educativa Instituto Privado LUISA CACERES DE ARESMENDI, C.A, ya identificada. SEXTA: Se acuerda oficiar la COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en esta ciudad de El Tigre, a los fines de articular acciones administrativas, conjuntamente con que el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de este Circuito Judicial de Protección, el Consejo municipal de derecho del municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal y la Defensoría del Pueblo, sede El Tigre, para reubicar en forma efectiva y real los 315 niños, niñas y adolescentes, inscritos en la mencionada unidad educativa. SEPTIMA Se acuerda oficiar a la Defensoría del Pueblo, sede El Tigre del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de articular acciones administrativas, conjuntamente con el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,así como al Consejo municipal de Derecho del municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal y la COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en esta ciudad de El Tigre, para articular esfuerzos para reubicar en forma efectiva y real los 315 niños, niñas y adolescentes, inscritos en la mencionada unidad educativa. OCTAVA:Se acuerda oficiar al Consejo municipal de Derecho del municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal, sede El Tigre del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, a el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,así como la a la Defensoría del Pueblodel municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal y la COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, para articular esfuerzos para reubicar en forma efectiva y real los 315 niños, niñas y adolescentes, inscritos en la mencionada unidad educativa. NOVENA: Se acuerda prohibir nuevos ingresos académicos de niños, niñas y adolescentes, en la Unidad Educativa Instituto Privado LUISA CACERES C.A, para el próximo año escolar iniciarse en Septiembre del 2017, por lo que se ordena participar mediante oficio, de la presente prohibición a la ciudadana: Nancy Sung de Matinés, titular de la cedula de identidad numero V- 4.004.589, de igual forma se acuerda participar dicha prohibición a la COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de su cumplimiento y acatamiento. DECIMA: Se acuerda ordenarle a la Directiva de la Unidad Educativa Instituto Privado LUISA CACERES C.A, la entregas de los documentos de inscripción y record académico de los niños, niñas y adolescentes, debidamente inscritos en la mencionada unidad educativa y que sean requeridos por los padres, madres, representantes y responsables, una vez cumplidos con las respectivas obligaciones económicas de matricular escolar. DECIMA PRIMERA: Se acuerda notificar mediante oficio al ciudadano: CESAR CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.525, para que ponga a la disposición del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el inmueble que le fue entregado totalmente desocupado, según acta de fecha 02 de Agosto del año en curso, a los fines legales consiguientes. DECIMA SEGUNDA: Los entes administrativos, tales como: La COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en esta ciudad de El Tigre, el Consejo municipal de Derecho del municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal, sede El Tigre y la Defensoría del Pueblodel municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal, son los encargados de CERTIFICAR la reubicación de la totalidad de los niños, niñas y adolescentes, en los centros educativos públicos y privados de la zona, por lo que una vez constatado la reubicación, deberá remitirse oficio, suscritos por todos los representares de la mencionadas instituciones administrativas al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. DECIMA TERCERA: Se acuerda otorgarle a los mencionados entes administrativos, señalados en el particular Décimo Segundo, un lapso desde la fecha desde el 15 de Agosto del año en curso, hasta el 30 de Julio del año 2018, para reubicar los 315 niños, niñas y adolescentes actualmente inscritos en el Instituto Privado LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A. DECIMA CUARTA: En ningún caso, los padres, representantes o responsables podrán exigir la permanencia de sus hijos e hijas, en la sede del inmueble donde funcione la mencionada unidad educativa, en caso de persistir, las autoridades administrativas podrán tomar medidas ejecutivas para la reubicación escolar de los niños, niñas y adolescentes. DECIMA QUINTA: Una vez que conste en autos, la certificación expedida en forma conjunta por los entes administrativos señalados, en el expediente asignado bajo el número BP12-V-2013000595, cuaderno principal o el asunto BN11-X-2017-000002, cuaderno de medidas, llevado por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y cumplido con el lapso otorgado en el numeral Décimo Tercero del presente dispositivo, el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, podrá proceder a la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme de desalojo del inmueble donde presta servicio la mencionada unidad educativa. En el supuesto que los entes administrativos certifiquen, antes de fenecerse el lapso establecidos en el numeral Décimo tercero del presente dispositivo, la reubicación total y real de los 315 niños, niñas y adolescentes, actualmente inscritos en el Instituto Privado LUISA CACERES DE ARESMENDI, C.A, constado en forma real y efectiva que todos los niños, niñas y adolescente estén disfrutando del derecho constitucional humano y social a la educación y que el inmueble no cumple el objetivo social principal de la Instituto Privado LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A, certificados esos tres supuesto, podrá procederse por elTribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la ejecución de la sentencia definitivamente firme. DECIMA SEXTA: Se acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que se lleve a cabo la restitución y devolución material del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Instituto Privado LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A, código DEA:S3476D0320, a los Directivos de la mencionada Unidad Educativa, por lo que deberá constituirse en el inmueble comprendido en los siguientes linderos; NORTE: Con la quinta carrera sur; SUR: Con terreno y bienhechurías del ciudadano Orlando Salazar; ESTE: Con casa que es o fue de Tomas Rodríguez y OESTE: Con la avenida Winston Churchill, de esta ciudad de El Tigre del municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal, para los fines legales consiguientes. DECIMA SEPTIMA: Los niños, niñas y adolescentes, inscritos e inscritas, en la mencionada Unidad Educativa, al finalizar el año escolar 2015-2016, y no hayan sido reubicados en otro centro educativo e iniciado el año escolar 2017-2018, podrán continuar recibiendo provisionalmente, instrucción académica oficial, en la sede donde funcionan la Unidad Educativa Instituto Privado LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A, hasta el 30 de Julio del 2018. DECIMA OCTAVA: Se le ordena a la Directiva de la Unidad Educativa Instituto Privado LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A, entregar la actual matrícula escolar que posee, a La COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en esta ciudad de El Tigre, a los fines legales consiguientes. … “
II
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 15/03/2018, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano bajo el N° de expediente BP02-O-2018-000030, asimismo se acuerda admitir la pretensión de Amparo y en consecuencia dicho Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la misma.
Admitida la acción, se ordenó la citación del presunto agraviante, Abg. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y la notificación a la ciudadana FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral.
En fecha 04/04/2018, se recibió por ante este Tribunal Superior la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada AURA PARABABI, inscrita en el ipsa bajo el N° 133.983, actuando como co-apoderada judicial de la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, anteriormente identificada, y se le dio la respectiva entrada al órgano bajo el N° de expediente BP02-O-2018-000032.
En fecha 20/04/2018, se acuerda ACUMULAR el expediente N° BP02-O-2018-000032 al expediente N° BP02-O-2018-000030, por cuanto se evidencia que se trata de las mismas partes y la misma pretensión, de conformidad con los artículos 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/06/2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada AURA PARABABI, IPSA No. 133983, apoderada judicial de la ciudadana FREDESVINDA JIMENEZ, mediante la cual solicita al tribunal se sirva fijar fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 29/06/2018, se agregó a los autos escrito de informes presentado por el Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
En fecha 03/07/2018, previo cumplimiento de la notificación oportuna en el presente juicio, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de la audiencia constitucional para el día 10 de julio de 2018 a las diez de la mañana (10:00am). Siendo reprogramada para la misma fecha 10 de julio de 2018 a la una y treinta de la tarde (01:30pm).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR:
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente, en su artículo 177 refiere la competencia en las materias que deben ser conocidas por los distintos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien es cierto no contempla dentro del artículo lo concerniente a la naturaleza arrendaticia (materia especial inquilinaria), no es menos cierto que el referido artículo señala, y cito:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Esta competencia refiere a las materias que deben ser conocidas por los distintos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que conforman el Circuito Judicial de Protección.
Establece dicho artículo que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para el conocimiento de las causas de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, cuando se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, como es el caso que hoy nos ocupa.
Al respecto, esta juzgadora considera adecuado hacer mención a la doctrina constitucional que acerca del amparo sobrevenido estableció el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en los siguientes términos:
“…Las violaciones a la constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
“… C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce –por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…”
Ahora bien, discurriendo que el amparo constitucional se ejerció contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se hace necesario mencionar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
A tal efecto, se ratifican los criterios expuestos y se desprende claramente de la norma transcrita que este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de la presente pretensión de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
IV
DE LA PRETENSIÓN Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Emitido el pronunciamiento definitivo por el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 11 de agosto de 2017, donde se declaró DE MERO DERECHO la resolución de la solicitud de mandamiento de amparo constitucional, igualmente se declaró CON LUGAR la pretensión de mandamiento de amparo constitucional y se acordó ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO ALGUNO el acta de ejecución de la sentencia definitivamente firme levantada en fecha 02 de agosto del año 2017 donde se ordenó el desalojo del inmueble en el cual funciona la Unidad Educativa Instituto Privado Luisa Cáceres de Arismendi, C.A.
Definido el anterior aspecto, esta Juzgadora para decidir observa:
Para analizar la figura de Amparo contra decisión judicial, es apropiado determinar previamente qué es la Acción de Amparo Constitucional, la cual consiste en una acción de protección, que conforme al Diccionario de la Real Academia se traduce en favorecer, proteger y que proviene del latín “anteparere, prevenir”.
VESCOVI, conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagras en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional puede ser intentado contra decisiones judiciales cuando estas sean lesivas de derechos constitucionales, por actuar el órgano jurisdiccional fuera de su competencia objetiva o extralimitándose en sus atribuciones o con evidente abuso de poder o usurpación de funciones, lesionando de esta manera, directamente un derecho o una garantía constitucional. Se intenta esta acción autónoma, extraordinaria, sumaria, expedita, y eficaz, con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto, o que aún existiendo estas no sean expeditas o eficaces.
Ciertamente, como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el proceso de amparo; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido prudente en admitir este tipo de demandas cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de juicio o de procedimiento, y mediante el cual, los recurrentes en amparo lo que buscan es una reevaluación de la sentencia principal, obligando al Juez de amparo a inmiscuirse en lo que es objeto de este debate; observando que de ser así se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos grados de conocimiento o dos instancias y por vía de excepción, una sola instancia.
Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.
También la doctrina de la Sala Constitucional ha admitido la procedencia del amparo contra sentencia, cuando el Juez ha violado garantía y derechos constitucionales, actuando fuera de su competencia, cuando, contra la resolución judicial no se admite apelación o se admite en un solo efecto y existe, entonces, la necesidad de impedir la ejecución forzosa del fallo.
En otras palabras, el amparo contra decisión judicial, es aquella acción tendiente a atacar la decisión jurisdiccional que sea lesiva a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferida en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso o de la tutela judicial efectiva, todo lo cual está condicionado a la inexistencia de medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo éste el carácter excepcional y residual del amparo; Y así se declara.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa, que en cuanto a la acción de amparo formulada, el accionante se fundamenta en los siguientes términos, cito textual:
“Ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido íntegro de la acción de amparo contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2017, por el Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, ratificando en este acto las pruebas que acompañe, y que paso a explicar de seguida en los siguientes términos: En Sentencia de fecha 06 de Julio de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró TERMINADO el procedimiento por abandono del trámite en la pretensión de Amparo propuesta por el abogado José Gregorio Arthur, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nancy Sung de Martínez contra la Sentencia del 27 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo ejecutada dicha Sentencia por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de agosto de 2017. Asimismo ordenó suspender la ejecución de desalojo hasta la culminación del año escolar 2016-2017, para que una vez finalizado el mismo se proceda a la reubicación de los estudiantes de dicho Centro Educativo, y finalmente, dejó SIN EFECTO, la medida cautelar acordada por esa Sala Constitucional en su Decisión N° 1.199, de fecha 03 de octubre de 2014. En fecha 02 de agosto de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, procedió a la ejecución de la medida de DESALOJO que había sido acordada inicialmente por este mismo Tribunal en fecha 25 de febrero de 2014, confirmada mediante Sentencia de fecha 06 de julio de 2016. En fecha 11 de agosto de 2017, habiendo transcurrido nueve (09) días desde la ejecución de la sentencia ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui procedió a desconocer la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, luego de haber sido ejecutada en fecha 02 de agosto de 2017, adquirió la situación jurídica de cosa juzgada y en consecuencia, otorgó Amparo Constitucional Sobrevenido a la ciudadana Nancy Sung de Martínez, a quien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya le había declarado Terminado un procedimiento de Amparo que había intentado contra las decisiones del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien a su vez acordó oportunamente la medida de desalojo en fecha 25 de mayo de 2014, constituyendo el Amparo Sobrevenido un allanamiento de morada bajo los presuntos argumentos de protección a los derechos de niños, niñas y adolescentes, los cuales fueron suficientemente valorados, evaluados y ponderados en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Defraudando con el apoyo del Amparo Sobrevenido, su derecho a la propiedad privada y haciendo ilusorias todas las decisiones judiciales previas, las cuales determinaron categóricamente su derecho a recuperar el bien inmueble de su propiedad, usufructuado por la ciudadana Nancy Sung de Martínez con una mora de más de nueve (09) años sin que hubiese realizado pago alguno.
Habida consideración que la decisión del ciudadano Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, titular del tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de otorgar un amparo sobrevenido a la ciudadana NANCY SUNG DE MARTINEZ, viola y menoscaba los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 47 inviolabilidad del hogar, 49 numerales 1 y 7 debido proceso y cosa juzgada, 115 derecho de propiedad, 116 prohibición de confiscación de bienes, constituyéndose en un acto contra la constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestro texto fundamental, lo cual nos conduce inexorablemente, a una tutela judicial vía Amparo Constitucional contra atropello al cual ha sido sometida mi mandante, dado que el juez Carlos Guillermo Espinoza Rondón amparó y avaló las aviesas intenciones de la Ciudadana Nancy Sung de Martínez de adueñarse de un inmueble que bajo ninguna circunstancia le pertenece, colocando en una situación de indefensión e inseguridad jurídica a la titular del bien usufructuado, su grupo familiar y consecuencialmente a su apoderada judicial.
Seguidamente advierto al tribunal, que el fallo recurrido dictado por el tribunal de Juicio con sede en el tigre, debate materia fuera de su competencia, como se encuentra ampliamente descrito en el escrito de amparo tanto el presentado ante la constitucional como ante este tribunal como a su vez se puede comprobar de las actas que conforman el presente expediente, el proceso que conllevo al fallo recurrido es materia estrictamente civil, quiere decir, un proceso contencioso entre personas civilmente hábiles sobre un contrato de arrendamiento de un local comercial, es por ello que la primera instancia en juicio de desalojo se siguió ante un tribunal de municipio y que ejercido su recurso ordinario fue resuelto con competencia del tribunal civil para que seguidamente ejercido un recurso de amparo por la perdidosa arrendataria del local comercial fuese ampliamente resuelto por la sala constitucional.
La jurisprudencia nos enseña hoy de manera reiterada que si bien existe el fuero atrayente de protección a los menores este no podrá ser ejercido en fraude e intereses patrimoniales de la colectividad en donde los menores no son personas directamente intervinientes en las causas, por ello le oponemos al fallo recurrido la incompetencia por la materia ya que no debió conocer el recurso, que siendo inadmisible por otra consideración, solicito que asi sea declarado de igual manera le señalo al tribunal que el fallo recurrido pretende violentar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la debido proceso, al derecho de propiedad, entre otros cuando pretende hacer valer una supuesta violación constitucional a un auto de procedimiento, al acta de ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme y como entendemos la acta no es una decisión judicial por lo cual no puede ser atacada o recurrida por una medida extraordinaria como el amparo. Como podemos constatar en la parte narrativa del fallo recurrido hace valer la sentencia dictada por la sala constitucional el 06-07-2017, en donde expresamente declara terminado el procedimiento por el abandono del tramite pero no obstante a ello la sala previendo futuras acciones sobre el conflicto presentado mediante esa causa entro a conocer a fondo cuando nos dice en el folio 57 y 58 de este expediente que aun cuando no se debe tocar el fondo del asunto advierte que la recurrente, quiere decir, la arrendataria perdidosa del procedimiento de desalojo no presenta argumentos ni acompaña pruebas que haga desvirtuar la sentencia dictada en primera instancia y ratificada por el tribunal superior competente, de igual manera debate, pondera, analiza y resuelve sin el caso especifico aplica el orden publico declarando que no, refiere y reconoce que en dicho inmueble funciona una unidad educativa y aun asi no le otorga ningún beneficio de protección al menor, admite como participantes a denominado comité de padres y representantes para señalar que en su condición tampoco señalaron alegatos o pruebas que desvirtúan las sentencias dictadas en las instancias, para eso seguido fija en su dispositivo las condiciones que se debe llevar a cabo para la ejecución forzosa de la sentencia que ordena los tribunales de primera instancia que ordena la entrega material ordenando expresamente para la finalización del año escolar 2017, haya o no reubicación de su estudiantado, por ello debemos resaltar que el fallo recurrido no se limita a otorga u mandamiento de amparo sobre un acta de ejecución forzosa ya que suspende, paraliza y evita la ejecución de una sentencia definitivamente firme la cual la sala constitucional resolvió en su debida oportunidad, es por ello, que el fallo recurrido transgrede el artículo 6.6 de la ley orgánica de amparo cuando expresamente se señala que no se admitirá acción de amparo cuando se trate de decisiones emanadas de las salas que comprenden el tribunal supremo de justicia, en consecuencia, por las razones expuestas en nuestro escrito de amparo y por las aquí expuestas solicitamos se admita la presente acción de amparo por una situación jurídica elemental que nuestra representada no tuvo otra acción procesal expedita por cuanto el fallo recurrido declarado de mero derecho no admitió contra parte, tanto es asi que en su dispositivo final no le concede ni otorga cualidad de parte a mi representado como beneficiaria de las sentencias definitivamente firme ni ordena su notificación por alguna vía, por cuanto la pretendida notificación al abogado cesar castro no cumple la incidencia legal ya que este nunca fue apoderado judicial de mi representada hasta la interposición de este recurso, como asi se puede constatar en las actas del presente expediente y más aun comprobamos del dispositivo del fallo recurrido que ni el presunto agraviante en este caso al juzgado del municipio se le ordeno su notificación como ente agraviante del mandamiento otorgado por ese tribunal de juicio, entonces nos preguntamos cómo y cuándo podemos ejercer los recursos ordinarios sobre ese mandamientos, por eso solicitamos se declare con lugar la acción propuesta, de declaro nulo el fallo recurrido de fecha 11-08-2017, por el tribunal de juicio, se ordene la ejecución de la sentencia de primera instancia que no es otra que la entrega material del inmueble a mi representada a la brevedad del caso y asi pido sea declarado”.-
Asi las cosas resulta importante destacar en primer lugar la competencia especial que ostenta la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la cual el legislador patrio creó una materia especialísima que resulta competente para el conocimiento de demandas entre particulares aun cuando el objeto de la relación sea de otra naturaleza, en atención a la legitimación activa o pasiva de los sujetos de protección especial, cuando los mismos tengan un interés directo o inmediato en la resolución de la causa.
De tal manera que sobre este punto es importante destacar lo establecido en la sentencia vinculante Nº109, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 09-0985, que establece entre otras cosas lo siguiente: Cito textualmente:
(…)…omissis…
En razón de ello, es de destacar que el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable, tal como se consagra en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula (Vid. Decisión de esta Sala n.° 2800/2004).
Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia, en razón de lo cual, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las competencias que corresponden a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
Con relación al mencionado artículo, se aprecia que el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia N.° 4/2002, interpretó las referidas competencias, en atención al criterio ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juez natural y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso:
“Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.”
En consecuencia, es evidente para esta Sala, que en los casos donde exista una legitimación activa o pasiva del niño, niña o adolescente la competencia recae en los tribunales especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales -derecho al juez natural- y su condición especial de protección, en virtud de la atención y participación de los órganos especializados para su protección y defensa (Vgr. Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros).
Sin embargo, qué ocurre cuando el niño, niña o adolescente se encuentra involucrado indirectamente en la relación discutida, y si los intereses involucrados a éstos exceden del simple interés particular restringido a aquellos y a su núcleo familiar, a un interés supraindividual en el cual podrían estar involucrados un número determinado o determinable de afectados; ante el precitado supuesto, cabría realizar nuevamente otro planteamiento sobre si podría hablarse en estos casos, de una subversión igualmente del orden competencial similar al que ocurre cuando éstos forman parte directamente involucrada en la relación jurídica tutelada ante los órganos jurisdiccionales.
En tales supuestos, se aprecia que el legislador estableció de manera directa una diferenciación entre los intereses involucrados en una determinada acción, la cual debe ser interpretada a la luz de los principios de hermenéutica jurídica, ya que, a diferencia del supuesto establecido en cuanto al interés individual involucrado -demandante o demandado- incluyó una disimilitud en cuanto a la legitimación pasiva o activa, atendiendo al grado de incidencia que pueda determinar un determinado proceso. Al efecto, en el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estableció que corresponde a los tribunales especiales toda aquella “Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala n.º 2.152/07-.
En igual sentido, interesa destacar lo expuesto por Giuseppe Zaccaria, cuando analizando la institucionalidad de la creación jurídica mediante los métodos de interpretación jurídica, entre ellos la hermenéutica jurídica, explica magistralmente que su grado de incidencia no se limita a los elementos positivistas desarrollados por el legislador sino que igualmente debe atender a los valores sociales, lo cual se entremezcla con el elemento finalista de la norma jurídica, al efecto expone: “(…) la creación hermenéutica no sólo no se configura como producción ex nihilo, no sólo es una circunstancia de producción subordinada a la ley, sino que se determina y se desarrolla en contextos textuales, institucionales y sociales condicionantes, que fijan el radio de acción dentro del que pueden caer la decisión relativa al significado que se ha de atribuir, en el caso particular, a la norma de carácter general” (Cfr. Giusepe Zaccaria; Razón jurídica e interpretación, Thomson-Civitas, 2004, pp. 135-136).
En este sentido, se aprecia que el legislador estableció una protección especial a la contemplada de manera directa por la jurisprudencia de este alto tribunal –demandantes y demandados-, en cuanto a los efectos de irradiación que pueda ocasionar un determinado caso o no. Sin embargo, debemos aclarar tal como lo ha expuesto la Sala que los efectos reflejos o indirectos de la decisión o de un determinado juicio no son un elemento suficiente para subvertir el orden competencial establecido por el legislador ordinario y advertido por este mismo, en atención al principio democrático de configuración del legislador, sino que éstos deben ser de manera tal que impliquen la afectación de un derecho colectivo o difuso de los niños, niñas y adolescentes, que involucren la intervención de los órganos especiales con competencia especial para la protección de estos derechos, los cuales se ven imposibilitados de actuar en la jurisdicción ordinaria -Fiscales especiales, Consejo de Protección, Defensoría del Pueblo, entre otros-.
En consecuencia, debe destacarse que la consagración de una competencia especializada por la materia puede implicar no solo un cambio o creación de tribunales especiales sino igualmente un derecho material y sustancial que acarree su aplicación por todos los órganos jurisdiccionales de manera de abarcar un ámbito especial de protección de los derechos de este núcleo objetivo de protección que en el presente caso, se concentra en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a gozar del derecho constitucional a la educación; por tal razón los ámbitos de garantía varían en atención a los contenidos normativos y finalistas que haya establecido el legislador previamente.
Así pues, se aprecia que en el supuesto concreto, la ratio de la norma no atiende a la condición del particular y a la resolución de un conflicto con efectos particulares sino a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales requieren una tutela reforzada en función del interés superior del niño, el cual ha de ser objeto de protección por la actividad de los órganos estatales, protección la cual no se agota en la actividad ejecutiva, sino que abarca los demás poderes del Estado.
Una vez presentados los alegatos de la parte accionante, esta operadora de justicia procede a cotejar lo documentado en el informe de fecha 09 de junio de 2018, por el Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, en su carácter de presunto agraviante en la presente causa, citando textualmente:
(…) omisis
PRIMERO
En fecha 07 de Agosto del 2017, fue interpuesto por ante la URDD no penal El Tigre, solicitud de mandamiento de amparo constitucional, incoado por HORTENCIA EUGENIA GONZALEZ DE WOLF, JOSE RAMON SALAS, ELIGIA BARRIOS GONZALEZ y NEIVI RONDON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.218.363, 10.036.953, 14.310.337 y 13.017.39; respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, procediendo en nuestro carácter de representantes del Comité de Padres, madres, representantes y responsables del Consejo Educativo del Instituto Privado LUISA CACERES C.A, debidamente registrado ante la Taquilla Única de la COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, bajo el código D.E.A. N° S3476DO320, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales anexaron en copia simple marcado con la letra “A”, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REYES ESPERANZA CUCHILLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.496.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.177, domiciliada igualmente en esta misma ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en representación de TRESCIENTOS QUINCE ALUMNOS (315), todos niños, niñas y adolescentes, estudiantes de la INSTITUTO PRIVADO LUISA CASERES, C.A., en contra de la ejecución de la sentencia definitiva, dicha sentencia ordeno el desalojo del inmueble donde funciona la institución educativa, por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero del 2014 y el acta de ejecución de la sentencia definitiva de fecha 02 de Agosto del año en curso.
En fecha 11 DE Agosto Del 2017, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION, SEDE EN EL TIGRE ESTADO ANTEGUI, procedió dictar sentencia, en el dispositivo de la definitiva, el cual copio textualmente:
“ … PARTE DISPOSITIVA
(…) Omisis
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda ADMITIR la pretensión de mandamiento de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos y ciudadanas: HORTENCIA EUGENIA GONZALEZ DE WOLF, JOSE RAMON SALAS, ELIGIA BARRIOS GONZALEZ y NEIVI RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.218.363, 10.036.953, 14.310.337 y 13.017.39; respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, procediendo en nuestro carácter de representantes del Comité de padres, madres, representantes y responsables del Consejo Educativo del Instituto Privado LUISA CACERES C.A, debidamente registrado ante la Taquilla Única de la COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REYES ESPERANZA CUCHILLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.496.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.177, domiciliada igualmente en esta misma ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia definitiva dictada, dictadas por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero del 2014 y el acta de ejecución de la sentencia definitiva de fecha 02 de Agosto del año en curso. SEGUNDO: Se declara DE MERO DERECHO, la resolución de la presente solicitud de mandamiento amparo constitucional, en base el criterio vinculante, establecido en la sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Julio del 2013, número 993.TERCERO: Se declara CON LUGAR, la presente pretensión de mandamiento amparo constitucional, incoada por los ciudadanos: HORTENCIA EUGENIA GONZALEZ DE WOLF, JOSE RAMON SALAS, ELIGIA BARRIOS GONZALEZ y NEIVI RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.218.363, 10.036.953, 14.310.337 y 13.017.39; respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, procediendo en nuestro carácter de representantes del Comité de Padres, madres, representantes y responsables del Consejo Educativo del Instituto Privado LUISA CACERES C.A, debidamente registrado ante la Taquilla Única de la COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REYES ESPERANZA CUCHILLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.496.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.177, domiciliada igualmente en esta misma ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia definitiva dictada, dictadas por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero del 2014 y el acta de ejecución de la sentencia definitiva de fecha 02 de Agosto del año en curso. CUARTO: Se acuerda ANULAR y dejar sin efecto alguno, el acta de ejecución de la sentencia definitivamente firme, levantada en fecha 02 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui y se repone la causa al estado de ejecutar nuevamente la sentencia definitiva que acordó el desalojo del inmueble donde función, la unidad educativa, referida, cumplidos las condiciones que se establecerán el dispositivo de la presente sentencia. QUINTA: Se ordena que el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de este Circuito Judicial de Protección, debe efectuar todas las gestiones administrativas necesarias y pertinentes, como la articulación de los entes administrativos del sistema de protección y los entes administrativos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con sede el municipio Simón Rodríguez, a los fines coadyuvar en la reubicación real y efectiva de todos los niños, niñas y adolescentes, actualmente inscritos en la Unidad Educativa Instituto Privado LUISA CACERES DE ARESMENDI, C.A, ya identificada. SEXTA: Se acuerda oficiar la COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en esta ciudad de El Tigre, a los fines de articular acciones administrativas, conjuntamente conque el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de este Circuito Judicial de Protección, el Consejo municipal de derecho del municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal y la Defensoría del Pueblo, sede El Tigre, para reubicar en forma efectiva y real los 315 niños, niñas y adolescentes, inscritos en la mencionada unidad educativa. SEPTIMA Se acuerda oficiar a la Defensoría del Pueblo, sede El Tigre del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de articular acciones administrativas, conjuntamente con el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,así como al Consejo municipal de Derecho del municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal y la COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en esta ciudad de El Tigre, para articular esfuerzos para reubicar en forma efectiva y real los 315 niños, niñas y adolescentes, inscritos en la mencionada unidad educativa. OCTAVA:Se acuerda oficiar al Consejo municipal de Derecho del municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal, sede El Tigre del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, a el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,así como la a la Defensoría del Pueblodel municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal y la COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, para articular esfuerzos para reubicar en forma efectiva y real los 315 niños, niñas y adolescentes, inscritos en la mencionada unidad educativa. NOVENA: Se acuerda prohibir nuevos ingresos académicos de niños, niñas y adolescentes, en la Unidad Educativa Instituto Privado LUISA CACERES C.A, para el próximo año escolar iniciarse en Septiembre del 2017, por lo que se ordena participar mediante oficio, de la presente prohibición a la ciudadana: Nancy Sung de Matinez, titular de la cedula de identidad numero V- 4.004.589, de igual forma se acuerda participar dicha prohibición a la COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de su cumplimiento y acatamiento. DECIMA: Se acuerda ordenarle a la Directiva de la Unidad Educativa Instituto Privado LUISA CACERES C.A, la entregas de los documentos de inscripción y record académico de los niños, niñas y adolescentes, debidamente inscritos en la mencionada unidad educativa y que sean requeridos por los padres, madres, representantes y responsables, una vez cumplidos con las respectivas obligaciones económicas de matricular escolar. DECIMA PRIMERA: Se acuerda notificar mediante oficio al ciudadano: CESAR CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.525, para que ponga a la disposición del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el inmueble que le fue entregado totalmente desocupado, según acta de fecha 02 de Agosto del año en curso, a los fines legales consiguientes. DECIMA SEGUNDA: Los entes administrativos, tales como: La COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en esta ciudad de El Tigre, el Consejo municipal de Derecho del municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal, sede El Tigre y la Defensoría del Pueblodel municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal, son los encargados de CERTIFICAR la reubicación de la totalidad de los niños, niñas y adolescentes, en los centros educativos públicos y privados de la zona, por lo que una vez constatado la reubicación, deberá remitirse oficio, suscritos por todos los representares de la mencionadas instituciones administrativas al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. DECIMA TERCERA: Se acuerda otorgarle a los mencionados entes administrativos, señalados en el particular Décimo Segundo, un lapso desde la fecha desde el 15 de Agosto del año en curso, hasta el 30 de Julio del año 2018, para reubicar los 315 niños, niñas y adolescentes actualmente inscritos en el Instituto Privado LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A. DECIMA CUARTA: En ningún caso, los padres, representantes o responsables podrán exigir la permanencia de sus hijos e hijas, en la sede del inmueble donde funcione la mencionada unidad educativa, en caso de persistir, las autoridades administrativas podrán tomar medidas ejecutivas para la reubicación escolar de los niños, niñas y adolescentes. DECIMA QUINTA: Una vez que conste en autos, la certificación expedida en forma conjunta por los entes administrativos señalados, en el expediente asignado bajo el número BP12-V-2013000595, cuaderno principal o el asunto BN11-X-2017-000002, cuaderno de medidas, llevado por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y cumplido con el lapso otorgado en el numeral Décimo Tercero del presente dispositivo, el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, podrá proceder a la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme de desalojo del inmueble donde presta servicio la mencionada unidad educativa. En el supuesto que los entes administrativos certifiquen, antes de fenecerse el lapso establecidos en el numeral Décimo tercero del presente dispositivo, la reubicación total y real de los 315 niños, niñas y adolescentes, actualmente inscritos en el Instituto Privado LUISA CACERES DE ARESMENDI, C.A, constado en forma real y efectiva que todos los niños, niñas y adolescente estén disfrutando del derecho constitucional humano y social a la educación y que el inmueble no cumple el objetivo social principal de la Instituto Privado LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A, certificados esos tres supuesto, podrá procederse por elTribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la ejecución de la sentencia definitivamente firme. DECIMA SEXTA: Se acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que se lleve a cabo la restitución y devolución material del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Instituto Privado LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A, código DEA:S3476D0320, a los Directivos de la mencionada Unidad Educativa, por lo que deberá constituirse en el inmueble comprendido en los siguientes linderos; NORTE: Con la quinta carrera sur; SUR: Con terreno y bienhechurías del ciudadano Orlando Salazar; ESTE: Con casa que es o fue de Tomas Rodríguez y OESTE: Con la avenida Winston Churchill, de esta ciudad de El Tigre del municipio Simón Rodríguez de esta entidad federal, para los fines legales consiguientes. DECIMA SEPTIMA: Los niños, niñas y adolescentes, inscritos e inscritas, en la mencionada Unidad Educativa, al finalizar el año escolar 2015-2016, y no hayan sido reubicados en otro centro educativo e iniciado el año escolar 2017-2018, podrán continuar recibiendo provisionalmente, instrucción académica oficial, en la sede donde funcionan la Unidad Educativa Instituto Privado LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A, hasta el 30 de Julio del 2018. DECIMA OCTAVA: Se le ordena a la Directiva de la Unidad Educativa Instituto Privado LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A, entregar la actual matrícula escolar que posee, a La COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en esta ciudad de El Tigre, a los fines legales consiguientes. … “
Debo señalar, que este operador de justicia, procedió dictara favor TRESCIENTOS QUINCE ALUMNOS (315), todos niños, niñas y adolescentes, estudiantes de la INSTITUTO PRIVADO LUISA CASERES, C.A. y la sentencia definitiva, acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 16 de Julio del 2013, número 993, instituyó el siguiente criterio jurisprudencial que copio textualmente:
“ DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
….
“ … De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
…
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza. …”
Mediante sentencia definitiva, dictada por este tribunal en la fecha indicada, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION, SEDE EN EL TIGRE ESTADO ANTEGUI, acatando el carácter vinculante de la mencionada sentencia, procedió dictaminar de la siguiente forma, copio textualmente:
“ … Tal como podemos observar de la sentencia vinculante parcialmente transcrita, de las solicitudes de amparo constitucional, en contra de sentencia y actuaciones procesales, el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se debate un punto o alegato netamente de derecho que no necesita ser complementado por algún medio de prueba, ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la sentencia vinculante referida, no es necesario celebrar la audiencia oral, en los casos, que lo alegado en la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental, en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver la solicitud de mandamiento de amparo, en forma inmediata y definitiva. En conclusión, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, por lo que se hace innecesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral y publica contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del procedimiento de amparo constitucional.
Ahora bien, este operador de justicia, tomando en cuenta la anterior doctrina vinculante, procede a cotejar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la quejosa, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa: Que los ciudadanos: HORTENCIA EUGENIA GONZALEZ DE WOLF, JOSE RAMON SALAS, ELIGIA BARRIOS GONZALEZ y NEIVI RONDON, ya identificados, actuando en representación del Comité de Padres, madres, representantes y responsables del Consejo Educativo del Instituto Privado LUISA CACERES C.A, debidamente registrado ante la Taquilla Única de la COORDINACION MUNICIPAL EDUCACION BOLIVARIANA (C.M.E.B) DEL DISTRITO ESCOLAR SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO SIMON ROIDRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, quienes actúan en nombre y representación de TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) alumnos, todos ellos niños, niñas y adolescentes, en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de Febrero del 2014 y el acta que contiene la ejecución de la sentencia de fecha 02 de Agosto del 2017. La parte actora alegó, que la ejecución de la sentencia definitivamente firma, trajo como consecuencia, el DESALOJO del inmueble donde funciona el Instituto Educativo Luisa Cáceres, dejando, a TRESCIENTOS QUINCE ALUMNOS Y ALUMNAS, todos niños, niñas y adolescentes, sin posibilidad alguna de recibir educación durante el periodo escolar 2017-2018, y es por ello, por lo que se debe proteger los derechos colectivos y difusos, de esos TRESCIENTOS QUINCE (315) Niños, Niñas y Adolescentes, dado que en esa Unidad Educativa se imparte educación desde el primer nivel de educación básica hasta el último del ciclo diversificado y tiene actualmente una matrícula como tantas veces se ha dicho, de Trescientos quince (315) todos Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este operador de justicia, precisa que el presente caso pueda versar exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, la presunta violación del derecho constitucional a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Carta Magna, de los 315 niños, niñas y adolescentes, inscritos en la Instituto Educativo Luisa Cáceres, como consecuencia del desalojo del inmueble donde funcionaba la referida unidad educativa, en cumplimiento de la ejecución de la una sentencia definitivamente firme, dictada por un tribunal competente, en cumplimiento de un debido proceso.
Tal como fue referido, según lo consagrado con la última referida norma constitucional, la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. De igual forma, establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales. …”
SEGUNDO
CARÁCTER EXTRAORDINARIO DEL RECURSO DE AMPARO
Por otro lado, debo señalar, que las partes agraviantes, no interpusieron recurso ordinario alguno de apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada por el mencionado tribunal de juicio, por lo que este tribunal, mediante auto de fecha 23 de Agosto del 2017, el cual corre inserto en el folio 160, del cuaderno principal, se acordó practicar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 11 hasta el 23 de Agosto del 2017, dejando constancias que habían transcurridos SIETE (7) días de hábiles o de despacho. En el folio 161 de mismo cuaderno principal, corre inserto auto de la misma fecha, médiate el cual se acordó, declarar definitivamente la sentencia definitiva, en vista que la parte agraviante, ni quejosa habían interpuesto el recurso ordinario de apelación. (Subrayado del tribunal). Por tanto, a la luz del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “ No se admitirá la acción de amparo: … 5.) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;” (…)”; esto se refiere al hecho de que el quejoso, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, debe interpone cualquier otro recurso ordinario o no hace uso del mismo a pesar de que el ordenamiento jurídico lo prevé y que constituye la vía idónea para el restablecimiento de la situación que denuncia infringida, en este sentido nuestro máximo tribunal de justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias, estableció en forma meridiana, el siguiente criterio jurisprudencial, copio textualmente:
Sentencia de fecha 07 de abril de 2017, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente número 2017-0107, copio textualmente:
“Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, como la ya indicada, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
En tal sentido, luego de constatar que efectivamente el accionante disponía de la vía ordinaria -como se señaló- de la cual no hizo uso, ni justificó la razón por la que la misma no resultaba eficiente como mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación, la acción de amparo deviene en inadmisible (vid. sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”).
Por tanto, a la luz del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; esto se refiere al hecho de que el quejoso, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario o no hace uso del mismo a pesar de que el ordenamiento jurídico lo prevé y que constituye la vía idónea para el restablecimiento de la situación que denuncia infringida.
Dentro de este contexto, debe destacarse que la Sala Constitucional ha interpretado en diversos fallos, que la norma contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. sentencias números 848/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 963/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001, 865/2002 y 971/2004, entre otras). …”
En sentencia de fecha 11-4-2003 1 de Abril de 2003, Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO-PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, copio textualmente:
“Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. …”
En sentencia de fecha 07 de abril de 2017, Magistrado Ponente: MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, numero 180, copio textualmente:
“ … En consecuencia, determina esta Sala que el presente caso se encuentra incurso en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante disponía del recurso del control de la legalidad establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, resolviese los alegatos referidos a los supuestos vicios de orden público en que hubiese podido incurrir- a juicio del accionante la sentencia cuestionada, razón por la cual se declara inadmisible la presente acción de amparo, y así se decide. ”
En sentencia de fecha 16-08-2013, Magistrado Ponente: MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, numero 1233, copio textualmente:
“ … Con fundamento en el referido dispositivo legal, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal ha expresado; “…en relación a los fallos que decidan una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad.” (vid. Sentencia N° 1347, del 11 de agosto de 2009 (caso: Yaneth Coromoto Ramírez Sánchez contra Henry José Gómez Primera y sentencia N° 0178 del 22 de febrero de 2011 -caso: María Fernanda Parra de Gómez-), percatándose esta Sala que la sentencia impugnada resuelve la apelación de una decisión que niega una medida cautelar, siendo el control de la legalidad la vía ordinaria para la impugnación del fallo accionado en amparo.
Así las cosas, constata esta Sala que el accionante debió ejercer el control de la legalidad previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo agotamiento ha expresado esta Sala es obligatorio antes de recurrir al amparo constitucional, tal como fue dispuesto mediante fallo número 404 del 4 de abril de 2011 (caso: Carolina Osorio Sánchez), en el que se expresó:
“Al respecto, esta Sala debe hacer referencia al contenido del artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
‘El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente puede solicitar el control de la legalidad del asunto, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior correspondiente, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos.
Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos.
El juez o jueza superior debe remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el mismo día o el día siguiente, la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido para el recurso de casación. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar su decisión’.
Dicho lo anterior a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el numeral 5 de dicha disposición normativa, advierte que, la solicitante no ejerció el control de legalidad previsto en el referido artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Siendo ello así, aprecia esta Sala que la solicitante debió ejercer el control de la legalidad previsto en la señalada Ley, cuyo agotamiento, es obligatorio antes de recurrir al amparo constitucional...”
El referido criterio, fue ratificado mediante sentencia número 1514 del 16 de noviembre de 2012 (caso: Mónica Fuentes), ahora bien, no se constata de autos el agotamiento previo de la vía del control de la legalidad, por lo que con fundamento al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Y siendo que la disposición transcrita, fue interpretada por esta Sala en sentencia vinculante nº 2369/2001 del 23 de noviembre. Que en el referido fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Tal como podemos observar, la pretensión de mandamiento de amparo constitucional, tal como lo ha señalado, en las innumerables sentencias, las cuales deben ser conocidas por todos los abogados y abogadas, que cumplan el sagrado deber y el obligatorio habito de estudiar, que las jurisprudencias dictada por la Sala Constitucional, han reiterada, que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, es decir, si las partes cuantas con un medio ordinario e idóneo jurídico para satisfacer o restablecer la presunta situación jurídica alegada, en el caso que nos ocupa la parte agraviante, tenía el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia que se pretende objetar, por lo que solicito que la solicitud de mandamiento de amparo sea desestimada y así lo solicito
TERCERO
Solicito muy respetuosamente que el presente escrito, sea admitido, leído en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y público y en función de los criterios jurisprudenciales vinculantes, sea declaro SIN LUGAR la solicitud de mandamiento de amparo constitucional. Anexo copias certificadas marcadas con las letras “A” y “B”, autos que ordena computo por secretaria y el auto que declara definitivamente firme la sentencia por no haber interpuesto las partes el recurso ordinario de apelación. Es Justicia, que espero en la ciudad de Barcelona a su fecha de presentación. Es todo”
Visto lo señalado por la parte accionada y habiendo este tribunal por auto de fecha 15 de Marzo de 2018 admitido la presente solicitud de amparo y declararse competente para el conocimiento y ordenado su tramite conforme la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constituciones, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte querellada como lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Extensión El Tigre; es evidente para esta sentenciadora que no obstante lo establecido en la norma ya admitido el presente amparo por el alegato de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, ha en consecuencia este tribunal superior dictar su decisión sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. Y asi se declara.-
De tal manera que vistos los alegatos de la parte accionante, y el resumen de informe expuesto por el Juez presuntamente agraviante, quien suscribe considera relevante señalar lo establecido en el Código Civil vigente en su artículo 545, donde define la Propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” En doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con influencia latina, se considera que el dominio o derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales uso (ius utendi), goce (ius fruendi), y disfrute (ius abutendi), distinción que proviene del derecho romano o de su recepción medieval. Según señala Ginsberg, puede ser definida la propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden.
Asimismo, esta juzgadora pasa a considerar, por otra parte, que la nueva doctrina convierte las necesidades de los niños en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, en este caso, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 53 el derecho a la educación de los niños como sujetos de derecho. Aunado a esto, debemos tomar en cuenta la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral que es el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención de los derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atendrá será el interés superior del niño”. Siendo este principio la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes.
Esta premisa alienta la idea de que frente a un conflicto de intereses se consideran de mayor jerarquía aquellos que permiten la realización plena de los derechos del niño, sin embargo, el Tribunal, aún cuando respalde su solución, en el interés del niño, no dejará de tomar en cuenta los demás intereses en juego, ya que siendo ubicado como una consideración primordial a la cual se atenderá, se incorpora como un elemento fundamental pero no único ni exclusivo.
Por lo tanto, con la decisión por el Tribuna Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Extensión El Tigre se garantizo los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales requerían de una tutela reforzada en función de su interés superior, lo cual no agota incluso la actividad ejecutiva, así como los derechos de las partes involucradas en el presente asunto como lo es la propiedad, pues al lograrse la reubicación de estos y garantizado su derecho a la educación, tanto por los organismos notificados como por los padres garantes de los derechos de los niños, considera que la decisión tomada por el Juez accionado se encuentra ajustada y con la garantía de ambas partes de la satisfacción de su derecho.- Y asi se declara.-
Considera quien aquí suscribe que al valorar el Interés Superior de los Niños, establecido en el Articulo 8, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente “…cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”, la decisión debe ser determinada tomando en cuenta la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas, y el derecho de los niños, en este caso, el derecho a la educación de los niños que serán objeto de desalojo de una institución educativa, frente al derecho de propiedad que sobre bien inmueble detenta la Ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, y asi mismo con la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución Nacional, pues al ser ponderados y equilibrados los unos y los otros no pueden conllevar a la violación de los derechos de ambos.-
En tal sentido, es importante valorar en la administración de la Justicia, no podemos permitir los juzgadores, tal y como lo expresa el sentenciador en sus argumentos decisorios, que en nombre de los derechos legítimos y consagrados de los niños, niñas y adolescentes, se pretenda violentar los también derechos legítimos de los adultos en el marco de un proceso judicial ya decido conforme a un procedimiento válidamente tramitado y en el cual se obtuvo la tutela judicial efectiva.-
De tal manera que bajo esta premisa y tomando en cuenta el derecho a la tutela judicial, efectiva, el acto de disposición de este bien inmueble debe ser ponderado y equilibrado en bienestar de ambas partes, esto sin pretender contradecir lo establecido en la norma especial, sino por el contrario, que se dé cumplimiento a la disposición de reubicar en forma real y efectiva a los niños actualmente inscritos en la Unidad Educativa, a los fines de garantizarle el derecho a la educación y posterior a ello se proceda a practicar el desalojo del inmueble donde funciona la mencionada Unidad Educativa, garantizando igualmente el derecho a la propiedad de la accionante.- Y asi se declara
Asi las cosas es oportuno señalar lo establecido en la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2016, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se declara, cito textualmente:
(…) Omisis
SEGUNDO: Se ORDENA SUSPENDER la ejecución del desalojo hasta la culminación del año escolar 2016/2017, para que una vez finalizado el mismo procesa a la reubicación de los estudiantes de dicho centro educativa.
(…)
Visto asi que con las sentencias antes indicadas fue claramente aplicado el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y, que pudiesen resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial.
Asi las cosas señala la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia la situación antes indicada no deriva de un argumento imaginativo, sino que por el contrario, el mismo deviene de un cúmulo de disposiciones legislativas en la cual dichos órganos tienen la potestad y la imposición de velar por la prestación de los servicios públicos cuando su afectación pueda menoscabar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Conforme a lo anteriormente señalado no implica esto que el Juez de Juicio aquí querellado haya actuado en menoscabo de los derechos de la accionante ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del arrendatario Unidad Educativa Instituto Privado Luisa Cáceres C.A, sino la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pudieron verse afectados en su derecho a la educación, y que con la ejecución de la sentencia conllevaría a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, en tal virtud es cierto que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento, pero en base al principio del interés superior del niño antes indicado era y se hacía necesaria la protección dada tanto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como por el Tribunal Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Extensión El tigre, quien en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados y con base a las sentencias vinculante dictada por nuestro máximo tribunal relacionadas con la protección del Derecho a la educación de laos Niños, Niñas y Adolescentes dicto a través de su decisión de amparo las medidas garantistas de tal derecho, siendo su actuación cónsona con los postulados de la protección de los derechos de la niñez y la adolescentes.- Y asi se declara.-
Ahora bien delata la presente causa y conforme fuera garantizado por las sentencias antes indicadas, que han trascurrido un tiempo prudencial para que se garantizara a los niños, niñas y adolescentes cursantes de estudios en la Unidad Educativa Luisa Cáceres C.A, el año escolar 2016-2017, que fue el tiempo dictado en la sentencia de amparo aquí analizada y tomando igualmente en cuenta el derecho a la propiedad de la parte accionante a quien se le suspendió su derecho por la medida dictada en la sentencia de amparo, y siendo que contra dicha sentencia al no haberse intentado el recurso de apelación esta se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución como lo señalo el juez querellado, por lo que han debido los órganos encargados de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cumplido con el mandamiento de amparo en aras de la garantía de tal derecho y habiéndose cesado el mismo no puede seguir la parte accionante a la espera de la ejecución de las medidas ordenadas para hacer efectivo su derecho a la propiedad igualmente tutelado en la sentencia dictada por los tribunales competentes y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ha pasado el tiempo suficientemente incluso el año escolar 2017-2018 para la garantía del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes.- Y asi se declara.
De tal manera que dado el fin de la sentencia dictada en sede constitucional por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Extensión El Tigre cuyo fin fue garantizar los derechos de los Niños, Niñas y adolescentes cursantes del estudios de la Unida Educativa Luisa Cáceres C.A y en aras de la garantía de los derechos de la parte accionante quien ha tenido que cumplir con la orden constitucional dada, por lo que siendo asi las cosas y habiendo el fallo impugnado garantizado el derecho Constitucional a la Educación de los Niños, Niñas y Adolescente no conllevando con ello que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Extensión El Tigre en la persona del Juez Carlos Espinoza quien actuó en sede constitucional, haya menoscabado o desconocido los derechos de la parte accionante y mucho menos la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2016, sino que por el contrario en base al interés superior de los niños garantizo su derecho y siendo que ambas sentencias a saber la dictada en Primera Instancia y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra inmutable ya que ningún tribunal tiene la competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, y estando la presente acción de amparo dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador sobre el hecho controvertido o las normas legales aplicables al caso, es por lo que con base a lo antes indicado no puede esta juez con su decisión alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de los trámites procesales, es por ello que este Tribunal en base a la tutela constitucional considera que la misma ha de ser declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE LEAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.611.954, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quien a su vez es apoderada judicial de la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.184.413, domiciliada en Texas, USA; contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 11 de agosto de 2017, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.- Y asi se decide.-
V
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, tal y como se narró en el capítulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen a la acción de amparo en el presente procedimiento, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE LEAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.611.954, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quien a su vez es apoderada judicial de la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.184.413, domiciliada en Texas, USA; contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 11 de agosto de 2017, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, Y así se decide.
Por cuanto se trata de un amparo contra sentencia no se imponen costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese trascurrir el lapso de apelación correspondiente y ejercida éste, remítase el expediente original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y déjese copia certificada del fallo en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
FMA/ros.-
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