REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000267
PARTES:
RECURRENTE: Ciudadana ROSMARY CAROLINA LOZADA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.940.333, debidamente asistida en este acto por la Abogada JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.567, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
CONTRARRECURRENTE: Ciudadano MIGUEL ALCIDES BUSTOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.539, domiciliado en la Avenida Yohana 7, Casa Sin Número, Agua de Urao, Diagonal al Taller Mecánico Muchacho Alegre, Lagunillas, Municipio Sucre, Parroquia Sucre del Estado Mérida, Casa de la Familia Bustos Díaz.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA APELADA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada en fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo de la JUEZ MILAGROS RODRÍGUEZ, mediante la cual considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA en la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana ROSMARY CAROLINA LOZADA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.940.333, en contra del ciudadano MIGUEL ALCIDES BUSTOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.539, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000358.
I
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación identificado con el N° BP02-R-2018-000267, presentado por la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.567, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana ROSMARY CAROLINA LOZADA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.940.333, contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada en fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo de la JUEZ MILAGROS RODRÍGUEZ, mediante la cual considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA en la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana ROSMARY CAROLINA LOZADA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.940.333, en contra del ciudadano MIGUEL ALCIDES BUSTOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.539, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 05/06/2018, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 12/06/2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, para el día Miércoles 04/07/2018.
En fecha 18/06/2018, se agregó a los autos escrito de formalización del recurso por parte del
recurrente en tres (03) folios útiles.
En fecha 04/07/2018, se celebró la audiencia oral y pública de apelación con la asistencia de la parte recurrente y sus apoderados judiciales, donde se dicto el dispositivo del fallo.
Esta Juzgadora para decidir observa:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Fundamenta su apelación la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.567, alegando “la presencia de la vulneración DEL ACCESO A LA JUSTICIA, QUE VENDRIA A CONSTITUIR UN DERECHO QUE OSTENTA LA ACCIONANTE”, recalcando que en fecha 20/12/2017 se dictó auto del Tribunal mediante el cual fue reprogramada la audiencia preliminar en fase de Mediación para el día 09/01/2018, siendo éste el último día de despacho del año 2017, no pudiendo tener acceso al expediente, al igual que no hubo despacho en fecha 08/01/2018.
Igualmente, alega que la conducta procesal asumida por su defensa ha sido idónea, sintomática, dando cumplimiento en el auto de admisión, como lo es la notificación de la representante de la vindicta pública, la notificación del demandado, tal como consta en autos, y que nunca se abandonó algún trámite sino que siempre se resaltó el interés procesal.
Considera la parte recurrente, que se vulneró el estado de derecho en cuanto al derecho que le asiste de una defensa procesal, siendo ésta limitada por un funcionario al servicio del respectivo Tribunal, que se encontraba trabajando el expediente el día 20/12/2017 y no hubo despacho el día 08/01/2018, impidiendo la intervención del proceso.
También hace mención que no fueron tomados en cuenta los artículos 2, 26, 19, 49, 253, 254, 257 establecidos en la carta magna, donde se destaca una nueva concepción de estado de justicia, concatenado con el criterio de la Sala Constitucional del TSJ, en decisión de fecha 1-1-2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Cabrera: El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses…”
Finalmente, solicita la revisión de la Sentencia recurrida, tomando en consideración lo argumentos esgrimidos anteriormente, afirmando que los mismos se ajustan a la verdad y se encuentran ajustados a Derecho, por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se realice la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre que declaro extinguida la causa incoada por su representada y se le garantice el acceso a los órganos de administración de justicia y se de la tutela judicial efectiva de su mandante derivándose del precepto constitucional el derecho de acceder a la justicia.
III
DE LOS ANTECENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana ROSMARY CAROLINA LOZADA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.940.333, debidamente asistida en este acto por la Abogada JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.567, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano MIGUEL ALCIDES BUSTOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.539, domiciliado en la Avenida Yohana 7, Casa Sin Número, Agua de Urao, Diagonal al Taller Mecánico Muchacho Alegre, Lagunillas, Municipio Sucre, Parroquia Sucre del Estado Mérida, Casa de la Familia Bustos Díaz, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico; alegando que contrajo matrimonio con el demandado por ante la Dirección del Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez, Parroquia Edmundo Barrios, en fecha 22 de Diciembre del año 2007, tal y como consta en acta de Matrimonio anexa al Libelo de la Demanda, Folios 06 y 07 del Expediente Principal signado con el N° BP12-V-2017-000358. Que de la Unión Matrimonial procrearon un hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 06/03/2009, tal y como consta en acta de Nacimiento también anexa al Libelo de la Demanda, Folio 08 del Expediente Principal. Que durante los primeros años de Matrimonio convivieron en un ambiente de armonía, comprensión y amor, situación que cambia a partir del año 2016 motivado a las acciones emprendidas por el cónyuge, debiendo activar organismos de seguridad por la violencia sobre ella ejercida, que trajo como consecuencia la perturbación de un sano desarrollo que indujo a la cónyuge a un estado de depresión, Razón por la cual ocurre a introducir Demanda de Divorcio para proceder a la Partición de la Comunidad Conyugal. Fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Solicita al Tribunal se declare disuelto el vínculo conyugal que los une, habiendo consignado los anexos pertinentes al libelo de la demanda pretendida.
Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dándole entrada al mismo en fecha 20/09/2017.
En fecha 21/09/2017, fue admitida la demanda instando a la demandante a aclarar el domicilio del demandante.
En fecha 27/09/2017, una vez cumplido con lo solicitado por el Tribunal de la causa, se libra boleta de notificación al ciudadano MIGUEL ALCIDES BUSTOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.539, parte demandada en el presente asunto.
En fecha 22/11/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 13/12/2017, oportunidad en la cual la misma no se realizo.-
En fecha 20/12/2017, fue reprogramada la celebración de la audiencia de mediación para el día 09/01/2018.
En fecha 09/01/2018, se levantó acta donde el Tribunal considera desistido el procedimiento por incomparecencia de la solicitante.-
Cursante a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) del Expediente Principal, riela Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva y en consecuencia, en esta misma fecha se dictó sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva donde se EXTINGUE LA INSTANCIA, de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Emitido el pronunciamiento definitivo por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil dieciocho (2018), donde se EXTINGUE LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana ROSMARY CAROLINA LOZADA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.940.333, en contra del ciudadano MIGUEL ALCIDES BUSTOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.539, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y visto así mismo los fundamentos de la apelación que fuera recibida por este Tribunal Superior en fecha 05/06/2018, a tal efecto, siendo la apelación uno de los medios previstos por el legislador para que las partes o aquel o aquella que se sienta agraviado por la sentencia definitiva, interlocutoria con fuerza definitiva o interlocutoria dictada por un Tribunal, manifiesten su inconformidad con el fallo o reclamen del mismo, de manera de lograr que el Tribunal Superior en grado conozca del asunto, con el objeto de que modifique, revoque o confirme la sentencia apelada, por tanto, el recurso será conocido, siempre y en todo caso, por el Tribunal Superior en grado.
Por otra parte, en cuanto a la apelación como medio de impugnación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.763, del 23.05.11 (A. M. Ochoa en desaplicación de norma, expediente 11.0472), citando sentencia No.2667, de la misma Sala, del 25.10.02 (Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), reitera que, el derecho a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes.
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones en torno al procedimiento ordinario establecido en la Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, del tenor siguiente:
Articulo 452
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Nuestra Máxima Norma, estableció la Supremacía Constitucional, otorgando a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, convirtiéndolo en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, recayendo sobre nosotros los Jueces, la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, requiriendo además de los operadores de justicia una nueva visión, donde se puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación del texto Constitucional, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y así se declara.-
Ahora bien, tal y como se narro anteriormente correspondiente a los hechos que dieron origen al recurso de apelación, en el presente procedimiento, se puede observar lo siguiente:
1) Que la parte recurrente asistida de su abogada, introduce demanda de Divorcio Contenciosa en fecha 18/09/2017 correspondiéndole el conocimiento de la Causa al Tribunal Segundo de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Abog. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, quien admitió la misma en fecha 21/09/2017, y por auto de fecha 27/09/2017 se ordeno la notificación del demandado MIGUEL ALCIDES BUSTOS DIAZ, antes identificado, y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público especializada, El Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, notificó al demandado en fecha 02/08/2013
2) En fecha 15/11/2017 se recibió las resultas de la comisión librada para la notificación del Ciudadano MIGUEL ALCIDES BUSTOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.539, parte demandada en el presente asunto, la cual fue agregada a los autos en fecha 20/11/2017.
3) En fecha 22/11/2017, la secretaria del Tribunal referido, certificó la notificación del demandado y por auto de esa misma fecha , acordó fijar la audiencia de mediación para el día 22/11/2017, a las once de la mañana.
4) En fecha 20/12/2017 se ordenó la reprogramación de la audiencia 09/01/2018, a las Diez de la mañana.-
5) En fecha 09/01/2018 oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante y sus abogadas asistentes y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dándose por terminada la fase de la Audiencia Única de Mediación de la Audiencia Preliminar.-
6) Por lo que en la misma fecha el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediacion y sustanciación del Circuito Judicial de Protección se procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando desistido el procedimiento. En consecuencia se EXTINGUE LA INSTANCIA, de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
7) Dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandante asistida de sus apoderadas judiciales, apeló de dicha decisión, y en fecha 15/01/2018, se procedió oír la misma en ambos efectos, remitiendo la causa al Tribunal Superior adscrito a ya tantas veces nombrado Circuito Judicial de Protección.
Al respecto es deber señalar que establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ya mencionado artículo 522, establece que: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento, y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. (…)
Ahora bien, en materia laboral, y tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la ya citada Ley Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ante el vacío, laguna o imprecisión de nuestra Ley Especial, se aplica supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por último el Código de Procedimiento Civil, en este caso, por supuesto es aplicable la jurisprudencia que al efecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que puede perfectamente ser aplicada en los casos donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido y ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Única de mediación debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandante, debe declararse Desistido el Procedimiento, en consecuencia se extingue la instancia, como en efecto lo estableció la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión El Tigre.
Ahora bien, la normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandante en este caso.
A los fines pedagógicos de la presente sentencia, debemos establecer de manera inicial, como debe ser la comparecencia de las partes y sus apoderados, en las distintas fases de la audiencia preliminar.
En efecto, el artículo 522, establece que: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento, y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. (…)..” (resaltado nuestro) .
Refiere la Ley con respeto al artículo citado, cuando estamos en presencia de la Audiencia Única de Mediación, en especial en los procedimiento de Divorcio, en esta Audiencia, es necesaria la presencia personal de la parte demandante de manera personal solo en los casos que la Ley así lo señala, a saber: entro otros, en las causas de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, conforme lo dispone el artículo 522 ejusdem, fuera de esos casos puede comparecer el apoderado judicial, y es lógico pensar que en una mediación, sustanciación y de juicio de las Instituciones Familiares, sea requerida la presencia personal de las partes, porque son ellos directamente, los afectados, quienes conjuntamente con la Jueza de Mediación, pueden lograr acuerdos referidos a la estricta intimidad de la familia, en relación a sus propios hijos, y que nunca un tercero, así sea el apoderado judicial pudiera hacer, dado que nunca podrá saber cómo es el desenvolvimiento de las relaciones familiares, a pesar de tener la suficiente confianza con sus cliente, porque el conocimiento que tiene siempre será referencial, y de esta manera la Ley da cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula: “ (…) La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
Este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 522 de la ya citada Ley Especial, observa, que señala la parte demandante recurrente que en fecha 20/12/2017 se ordenó la reprogramación de la audiencia única de mediación la cual fue pautada para el día 09/01/2018, a las diez de la mañana (10:00am), que en dicha oportunidad compareció a la sede del tribunal no logrando tener acceso a las actas procesales del expediente, y que siendo el 20 de Diciembre el último día de despacho con ocasión del receso judicial, no logró tener acceso al expediente para darse por enterada de la oportunidad de la audiencia y que en fecha 08/01/2018 el tribunal no tuvo despacho, motivo por el cual se le ocasionó la incomparecencia de su representada en la oportunidad de la audiencia antes indicada.-
Ahora bien visto el alegato de la parte recurrente es importante señalar lo que establece la doctrina la cual ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman).
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Por otro lado el artículo 450 de la citada Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a los principios rectores que se rigen en el proceso ordinario de Protección, en el literal i) señala lo siguiente:
“…i) Dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….”
Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley
Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los principios que rigen la normativa procesal como principios rectores los cuales operan unidos de la mano y que el juez adquiere una mayor capacidad para juzgar en razón del conocimiento y apreciación directa que hace de las persona y de los hechos sometidos a su examen, por lo que necesariamente requiere de una mayor actividad y amplias facultades que hace que predominen principios como el inquisitivo, la inmediación, la concentración y sobre todo el principio de la celeridad procesal.
Con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se concedió la importancia de estos principios en los procesos judiciales y su estrecha relación con los principios fundamentales del debido proceso y la calidad del servicio de administración de justicia. Para ese entonces era el medio más idóneo para la protección integral de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes como para solución de conflictos era pues una innovación que transformaba radicalmente el proceso en los asuntos familiares.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reconoció expresamente el principio de la simplificación y que está íntimamente relacionado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado garantizará una justicia “…sin formalismos ni reposiciones inútiles”, y que va unido a otros elementos importantes tal como que todos tenemos derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, y esto se hace a través de la mediación, ya que el Juez es un facilitador de la comunicación, pretendiéndose con ello estar más cerca y generar confianza para las partes.
En el proceso civil, el impulso procesal igualmente corresponde a las partes, pero en el procedimiento de LOPNNA, el proceso una vez iniciado, debe seguirse a instancia de parte o de oficio. La partes tiene el deber de impulsar el proceso por medio de las notificaciones y cumplir con los mandamientos dados por el tribunal desde el momento de la admisión de la demanda, igualmente tienen la disponibilidad del derecho material y precisamente uno de los principios antes referido como los medios alternativos de resolución de conflictos, permite que las partes puedan mediar, desistir, convenir dentro del proceso, por ser ellos los únicos dueños de sus derechos. Las partes pueden promover todas las pruebas que considere necesarias, pero como el Juez está facultado para buscar la verdad, garantizar el debido proceso y sobre todo el acceso a los órganos de justicia, de igual manera seguir el proceso hasta su terminación, siendo diligente en la fijación de los actos, dando garantía a las partes de acceso al órgano de justicia, evitando dilaciones y retardo procesal, hasta llegar a su terminación.-
El Juez o Juez dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (principio de la Dirección e impulso procesal por parte del Juez, que si bien es las partes son las dueñas del proceso, solo ellas pueden iniciar el proceso con la interposición de la demanda, y el impulso, en materia civil, solo corresponde a las partes, pero en merita de niños, niñas y adolescentes, colocan al Juez como Director del proceso, tutelando, dirigiendo el proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, porque es una responsabilidad del Juez, que una vez iniciado el proceso, el mismo concluya, pero con las debidas garantías a las partes de accesar al órgano de la administración de justicia, para la satisfacción final de sus derechos y la materialización de sus pretensiones.-
Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso ordinario donde se encuentran involucrados los niños niñas y adolescentes, está regido entre otros, por una serie de principios entre ellos el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
En este sentido, es oportuno hacer referencia a lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 1274 del 9 de diciembre de 2010 (Caso: Vicky Lee de Gordillo), en la que se estableció lo siguiente:
Esa denegación pura y simple es violatoria al derecho de la parte actora al acceso a las actas procesales y, por ende, constituye agravio al derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante de tutela constitucional, pues, tal como lo declaró esta Sala, “el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa”. (s.S.C. n.° 636 del 21.03.06, caso: Alida Teresa Pernalete Gaspari).
En cuanto al acceso al expediente y las violaciones constitucionales que su negativa ocasiona a los justiciables, esta Sala estableció:
…Omissis…El impedimento, de cualquier manera, del acceso de las partes al expediente de la causa, mucho más si es por la sustracción del expediente de la sede del Tribunal, ciertamente imposibilita que las partes participen en el proceso pues, de conformidad con el artículo 187 del Código Civil, la ausencia del expediente impide a las partes hacer solicitudes, que necesariamente deben extenderse en el expediente mediante diligencia escrita. La falta de acceso al expediente, además, impide a las partes tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del Juez y, con ello, impide que los interesados conozcan en toda su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente que establecen los artículos 25 y 190 del Código de Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias.
Por los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que el impedimento del acceso al expediente constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que devuelva, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el expediente al archivo del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, si no cumpliere con esa orden, a petición del interesado se proceda a la reconstrucción del expediente. Así se decide. (s. S.C. nº 1686 del 18.07.02, caso: Aristides Enrique Adarfio Meléndez. Negrillas añadidas) (Resaltado del fallo citado).
Criterio este que es ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2007, sentenció lo siguiente:
“(…) También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” (Magistrado Juan Rafael Perdomo).
En este orden de ideas, es necesario señalar que, de la revisión detallada del expediente se pudo constatar que la fijación de la audiencia para su reprogramación tuvo lugar en fecha 20 de Diciembre de 2017 y ha saber de esta juzgadora los Tribunales de la República por resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia iniciaran el receso judicial debido a las fiestas decembrina en fecha 21 de Diciembre de 2017, de tal manera que ante tal situación la parte demandante no logro tener acceso al expediente para darse por enterado de la fecha de celebración la cual fue pautada para el día 09 de Enero de 2018, siendo que el inicio de las actividades laborales correspondía realizarse el día 08 de Enero de 2018 y es practica reiterada que dichos días los tribunales no dan despacho por organización administrativa de los mimos, de tal manera que esta juzgadora puede considerar que son ciertas las circunstancias a las que hace mención la parte recurrente, y que al ser analizadas en conjunto denotan la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandante en la presente causa ,que conllevan a la violación de la tutela judicial efectiva, pues con dichas actuaciones se violo su derecho a darse por enterada con tiempo suficiente de antelación para comparecer oportunamente a la audiencia fijada, de tal manera que la conducta por parte del Juzgado A Quo riñe a todas luces con el ordenamiento jurídico y con la más elemental lógica jurídica, puesto que mal puede exigírsele a la parte afectada que acuda a un acto fijado por el tribunal si le ha sido imposible tener acceso a las actas procesales del expediente, con tiempo suficiente de antelación, por las situaciones antes indicadas.- Y asi se declara
De lo anteriormente señalado es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia a sostenido reiteradamente que la Tutela Judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho de obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el Artículo 49 Constitucional, lo que se traduce , que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías estas como se señalo, están contenidas en el artículo 49 Constitucional..
Aunado a ello se considera a la tutela judicial efectiva como la suma de los derechos y garantías constitucionales procesales, otro corriente considera que la tutela judicial efectiva comprende, el acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable y razonada, el derecho a recurrir de la sentencia, y de ejecutar la decisión.-
El derecho a la tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, no involucra la suma de los demás derechos procesales constitucionales contenidos en el artículo 49 ejusdem.
Por su parte René Molina Galicia respecto a la tutela judicial efectiva señala que como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al órgano jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan el proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratitud, deben ser protegidos en el entendido de que en menoscabo de cualquiera de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva.-
De todo lo anteriormente señalado queda claro para esta juzgadora que es función del Juez mantener la supremacía y efectividad de las normas, de los principios y normas constitucionales y legales; de allí que cuando los afectados por las decisiones constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
De tal manera que con la situación antes indicada constituyen un claro atentado a los derechos constitucionales de la ciudadana ROSMARY LOZADA, que afectan su derecho de acceso a los órganos de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, pues al ser fijada de manera intempestiva la audiencia de mediación sin darle garantía a la parte accionante de tener acceso al órgano de la administración de justicia y más aun cuando se han realizado las diligencias tendientes a obtener una respuesta oportuna es por lo que forzosamente esta juzgado tiene la necesidad de declara con lugar el presente recurso de apelación, en aras de la salvaguarda y garantías de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Y asi se decide.-
V
DE LA DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.567, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSMARY CAROLINA LOZADA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.940.333 contra la sentencia de fecha . SEGUNDO: En consecuencia, QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena remitir la presente la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, para que se reponga la presente causa AL ESTADO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA UNICA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACIÓN, de conformidad con el tenor del Articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA AZOCAR
FMA/ros
|