REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000320
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Abogada JOSEFINA ELIZABETH GRIMON R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 256.033, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano XAVIER DANIEL HUBER FERON, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 12CR07841, parte actora de la demanda de revisión de obligación de manutención signada bajo el N° BP02-V-2017-1545.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha trece (13) de junio de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fue negada la apelación contra el auto de fecha primero (01) de junio de 2018, en el que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, de la causa de Revisión de la obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano XAVIER DANIEL HUBER FERON, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 12CR07841, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.118, contra la ciudadana REBECA EUGENIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.534.282, domiciliada en el Conjunto Residencial “Punta Marina” Edificio B, 3er Piso, Módulo Principal, Apartamento B-37, Lechería, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
I
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
Se presentó ante La Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 20 de Junio del año 2018, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la abogada JOSEFINA ELIZABETH GRIMON R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 256.033, y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano XAVIER DANIEL HUBER FERON, identificado en autos, contra auto de fecha trece (13) de junio de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fue negada la apelación contra el auto de fecha primero (01) de junio de 2018, en el que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, de la causa de Revisión de la obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano XAVIER DANIEL HUBER FERON, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 12CR07841, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.118, contra la ciudadana REBECA EUGENIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.534.282, domiciliada en el Conjunto Residencial “Punta Marina” Edificio B, 3er Piso, Módulo Principal, Apartamento B-37, Lechería, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 22 de Junio de 2018, se le dio entrada al presente asunto, y por auto de fecha 25 de Junio del año 2018, se solicitó cómputo de despacho desde el inicio de la fase de sustanciación hasta su culminación, asimismo se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de los autos de la causa N° BP02-V-2017-001545. En esa misma fecha se libró oficio.
En fecha 29/06/2018 se recibió respuesta del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona anexándose el cómputo de despacho solicitado.
En fecha 04/07/2018 se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al mencionado auto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) no establece procedimiento alguno en materia de Recurso de Hecho, limitando la normativa solo al Recurso de Hecho en sentencia definitiva, pero nada regula sobre el Recurso de hecho de los autos y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, que establece:
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Subrayado nuestro).
En esta disposición legal se señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes, es por ello que en lo sucesivo, se aplicará la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenida en el artículo 161. Y así se decide.
Ahora bien, para que este Tribunal Superior, pronuncie sentencia respecto a lo planteado, es necesario hacer algunas precisiones doctrinarias sobre el recurso de hecho, al respecto el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, como: “….un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”. Por lo tanto se puede entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así…..”,. (Resaltado por quien suscribe).
De las normas transcritas se establecen los siguientes preceptos:
1) que sea negada la apelación o admitida en un solo efecto.
2) que la parte recurra ante el Superior, para lo cual se concede el lapso de cinco días (en el Código de Procedimiento Civil)
3) que peticione que sea oído el recurso de apelación o que siendo oída en un solo efecto se peticione que sea oída o admitida en ambos efectos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, antes transcrita, tenemos que aplicar como primera norma supletoria, lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en el caso que nos ocupa, se aplica el artículo 161 ibídem, en cuanto al lapso concedido al recurrente a objeto de ejercer el recurso de hecho, la cual señala:
“(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.”
Por lo que en el caso de marras, las partes tienen el lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de hecho en contra de la negativa de apelación o en el supuesto de que haya sido oída en un solo efecto, y así se establece.
La forma del trámite de la misma es el siguiente:
El recurso se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo, entendiéndose este como el jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. En otras palabras, tribunal superior quiere decir en este caso, tribunal de alzada o tribunal que conocería de la apelación si ésta fuere admisible. Y ello es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.
El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales o autos de mero trámite, que no tiene recurso de apelación.
Debe proponerse dentro del plazo de tres días, conforme las disposiciones del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de aplicación preferente, por tener un procedimiento muy parecido al nuestro y que se rige por los mismos principios procesales, tal y como se indicó anteriormente, refiriendo dicho artículo que negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Este es un lapso perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.
El escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el juez a quo la oye o no la oye.
Ahora bien, sobre los alegatos formulados por la parte recurrente, quien en su escrito de formalización del recurso de hecho, señala:
“Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 23 de abril de 2018, se instaló la fase de sustanciación de la audiencia preliminar dándose inicio de la misma con la incorporación de las pruebas conforme lo prevé el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para materializar así las pruebas incorporadas y tal como dispone la Ley especial, preparar las pruebas para ser evacuadas en la fase de juicio. Luego de haber sido diferida dos (02) veces por causas NO imputable a las partes.
Ahora bien, en fecha 01 de Junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión a juicio del asunto que contiene la solicitud de Revisión de Manutención incoada por mi mandante, con apenas haber transcurrido dos (02) meses, en franca violación a lo establecido en la parte in fine del artículo 476 de la LOPNNA subvirtiéndose el proceso y lejos de ser un beneficio para las partes, es una violación flagrante al debido proceso pues al enviar el expediente a juicio con solo dos (02) meses de los tres (03) establecidos en la ley, no se permitió la preparación de las pruebas, pues la orientación lógica y el espíritu, propósito y razón del artículo 473 de la norma in comento, es que lapso corran desde la instalación.
Por tanto, no es dable que antes de la instalación de la audiencia comience a correr un lapso que no se ha materializado la fase de sustanciación, por causas no imputables a las partes…”
Establecido previamente lo que antecede, esta juzgadora para decidir observa:
Del análisis de la decisión, objeto del presente recurso de hecho, pudo constatar esta juzgadora, que la jueza A Quo, tuvo como fundamento jurídico para negar oír la apelación, el contenido del artículo 8 y 465 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (norma adjetiva supletoria de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes) que establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”, en concordancia con las Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. (Sentencia del 02 de febrero de 2006).
Asimismo se puede observar en la respuesta al oficio N° 2018/070, de fecha 25 de junio del año 2018, mediante la cual el Tribunal reitera que: “…se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el día veintiocho (28) de Febrero del año 2018, siendo finalizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar del referido asunto el día Primero (01) de Junio del año 2018, mediante auto expreso y remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, párrafo segundo, el cual establece textualmente lo siguiente: “…En ningún caso la fase de sustanciación de la audiencia preliminar podrá exceder de tres meses…”.
Esta juzgadora trae al contexto que el proceso ordinario, incluyendo con ello los recursos establecidos en el artículo 489 y siguiente de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hace las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció el procedimiento ordinario, cuyo procedimiento está estatuido en los artículos 450 y siguientes, y con él se tramitaran todas las materias contempladas en el artículo 177, de esta Ley. Este procedimiento ordinario, está dividido en dos audiencias preliminares, la audiencia preliminar en fase de mediación y la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Todo ello conlleva, a que una vez introducida una demanda, previa su admisión y cumplidos los tramites de la notificación de las partes para la audiencia preliminar en fase de mediación, procede la Jueza en un lapso de un (1) mes realizar todas las actuaciones para obtener de las partes un acuerdo sobre el asunto planteado, que de lograrlo, termina con un acuerdo que será homologado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De no lograrlo se pasa a la fase de sustanciación, esta fase a su vez tiene dos oportunidades procesales muy importantes, y es que fijada la audiencia preliminar en fase de sustanciación la cual de conformidad con el Articulo 473 de la Ley especial se da inicio a la misma por auto expreso del tribunal con el día y hora de inicio y la segunda como lo señalan los artículos 475 y 476 referida a la preparación de las pruebas en la cual el juez con las partes presentes y sus apoderados judiciales, la jueza permitirá el debate entre las partes bajo su dirección, y sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no, a los presupuestos procesales del proceso que tengan vinculación con la existencia y la validez de la relación jurídica procesal, para evitar, precisamente quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y que las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir. en esta fase una vez resueltas todas las observaciones de las partes, se deben revisar los medios probatorios, debiendo el Juez decidir cuales pruebas deben ser materializados o no. Es en esta fase donde el Juez o Jueza como Director del Proceso, conjuntamente con las partes o su apoderado o apoderada judicial, discuten sobre la pertinencia, o no, la legalidad o la ilegalidad de la prueba, para incorporarla al proceso, y las mismas sean evacuadas en la audiencia de juicio. La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse asi cuantas veces sea necesario hasta lograr agotar su objeto, pero una vez concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de Tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio.-
Ahora bien, observa esta juzgadora vista y revisada la causa, que el presente recurso no cumple con uno de los tres elementos señalados ab initio: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación, por los siguientes fundamentos jurídicos.
En este sentido se trata de un acto o providencia que no pone fin al proceso y que no causa gravamen irreparable, por el simple hecho de que sus alegatos serian tomados en cuanta por este tribunal, de tal manera que conforme a derecho la decisión tomada por el juez de instancia quien con el estudios de las actas procesales verifica si ha lugar o no su reclamo, como en efecto ocurrió en la presente causa conforme a derecho.- Y así se decide.
De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que el recurso de hecho no prospera en derecho, en virtud de encontrarnos frente a un auto del cual se pretende apelar, es de mera sustanciación o mero trámite, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes ,que ha sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 465 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Y así se decide
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por Abogada JOSEFINA ELIZABETH GRIMON R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 256.033, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano XAVIER DANIEL HUBER FERON, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 12CR07841, parte actora de la demanda de revisión de obligación de manutención signada bajo el N° BP02-V-2017-1545, contra el auto de fecha trece (13) de junio de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fue negada la apelación contra el auto de fecha primero (01) de junio de 2018, en el que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, de la causa de Revisión de la obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano XAVIER DANIEL HUBER FERON, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 12CR07841, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.118, contra la ciudadana REBECA EUGENIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.534.282, domiciliada en el Conjunto Residencial “Punta Marina” Edificio B, 3er Piso, Módulo Principal, Apartamento B-37, Lechería, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Y así se decide.- SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha a trece (13) de junio de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el asunto principal signado con el número BP02-V-2017-001545. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
FMA/ros
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