REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-X-2018-000035

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.-

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000346


Vista la inhibición planteada por el Abogado CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, fundamentada en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito,(…) en la causa principal identificada con la nomenclatura BP12-V-2013-000346, contentiva de la demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoada por la ciudadana MABEL DEL CARMEN MACIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.479.753, domiciliada en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hijo cuyo nombre se omite en obediencia a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente representada por la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.286, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 10/07/2018 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 21/06/2018, el juez inhibido suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“ (…) Tal como se puede evidenciar en el asunto principal, asignado bajo la nomenclatura BP12-V-2013-000346, corre inserta desde el folio 70 hasta el 80, ambos inclusive, sentencia definitiva, dictada y publica en fecha 26 de Mayo del 2015, mediante la cual procedí declarar CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, presentada por la ciudadana MABEL DEL CARMEN MACIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.753 y con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en mi propio nombre y nombre y representación de su hijo cuyo nombre se omite en este acto en obediencia a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente representada por la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.286, contra los ciudadanos JACINTO SANCHEZ MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.405 y con domicilio en la calle los Helechos casa Nº 4 de la urbanización Altos de San Remo, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 y al ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.375.987, y con domicilio en la ciudad de Maturin Estado Monagas, asistido por la abogada YAMILE TABETE y GLORIA LUNA F. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 113.508 y 74.877, por lo que procedí pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; es decir, exteriorizar mi opinión sobre lo principal del pleito, en consecuencia, formalmente me INHIBO de conocer del asunto asignado bajo la nomenclatura BP12-V-2018-000346, por estar incurso en la causal quinta del articulo 31 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes (…) “
Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5° : Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, (…)(Negrillas y cursivas del tribunal).

Ahora bien, esta superioridad considera que ante la declaración de dicho Juez, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de un funcionario público que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y por otro lado se evidencia, tal y como consta en la copia certificada de la sentencia dictada por el juez inhibido en la causa signada con el N°BP12–V-2013-000346,en fecha 26 de Mayo de 2015, consignada anexa, donde se evidencia su fundamento para decidir la presente causa, emitiendo en consecuencia opinión al respecto, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que en dicho documento consta la causal invocada, todo ello de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que en el Tribunal Superior solo se admiten como pruebas, las posiciones juradas y los documentos públicos. Es por ello , que ante las declaraciones del Juez inhibido, las mismas son corroboradas por dicho documento consignado, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, fundamentada en la el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, (…) en la causa principal identificada con la nomenclatura BP12-V-2013-000346, contentiva de la demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoada por la ciudadana MABEL DEL CARMEN MACIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.479.753, domiciliada en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hijo cuyo nombre se omite en obediencia a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente representada por la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.286, en contra los ciudadanos JACINTO SANCHEZ MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.405 y con domicilio en la calle los Helechos casa Nº 4 de la urbanización Altos de San Remo, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 y al ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.375.987, y con domicilio en la ciudad de Maturin Estado Monagas, asistido por la abogada YAMILE TABETE y GLORIA LUNA F. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 113.508 y 74.877 SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión al juez inhibido mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. CUARTO: Por cuanto en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conocerá del presente asunto el Juez Accidental que para tal fin se designe de la terna de los Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial, una vez que los mismos presten su juramento de Ley ante la Jueza Rectora de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208 ° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ANA AZOCAR