REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BH0C-X-2018-000034

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.-

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-H-2018-000501

Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-H-2018-000501, contentiva de la homologación de ACUERDOS DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIAS, presentada por el ciudadano MARCO PLATA CARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.234.269, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN DE PLATA, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.572 y de este domicilio, donde autoriza a sus hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ambas de dieciséis años de edad, nacidas en fecha 10/01/2002, a viajar al exterior junto a su madre MIRNA ESTHER MARIN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.322.576, de este domicilio; y por ende se inhibe de conocer de la misma.

En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. Procede a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en fecha 09 de Julio del año dos mil dieciocho (2.018), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, cito textual:
“(…) por cuanto las profesionales en ejercicio EVA GONZALEZ; Y MIRNA MARIN, actúan como abogadas asistente en la causa de ACUERDOS DE VIAJE, signada BP02-H-2018-000501, presentado por los ciudadanos MARCOS PLATA CARCANO Y MIRNA MARIN DE PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.221.637 Y 28221636, y abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43572, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida en fecha 10-01-2002, llevada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, siendo que desde algún tiempo las ciudadanas abogadas antes mencionadas se han dado a la tarea de manifestar en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no le conozca sus causas, lanzando improperios y palabras ofensivas que lesionan mi prestigio tanto como Abogada y como Juez de la Republica, asimismo en fecha 15-03-2018 se recibió escrito de la ciudadanas abogadas EVA GONZALEZ Y MIRNA MARIN en la cual explanaron en la misma que habían interpuesto denuncia en mi contra por supuesta irregularidades que hallaron en la causa, por lo que esta servidora publica supone que existe ensañamiento por parte de las referidas profesionales del derecho y en consecuencia, en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha surgió entre las profesionales del Derecho y mi persona una enemistad manifiesta; razón por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia y una tutela judicial efectiva, quienes además ha manifestado en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no le conozca sus causas, profiriendo frases injuriosas en contra de mi persona, que lesionan mi prestigio tanto como Abogada y como Juez de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que, una vez verificada de las actas procesales en el presente asunto de acuerdo de viaje, que en la cual una de las partes es la misma persona de MIRNA MARIN parte solicitante, la cual funge como abogada MIRNA MARIN, es por lo que, considero que en la presente causa debo inhibirme de conocerla, ya que desde la antes referida fecha, han surgido una enemistad manifiesta entre las mencionadas Abogadas EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, y mi persona. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por considerar infundadas las expresiones o acusaciones que en mi contra, desde la fecha de presentarse la eventualidad antes suscitadas, con la referidas Profesionales del Derecho Abg. EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, que han expresado en mi contra y que estoy en conocimiento; es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…).

III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en la fecha indicada se observa, que:

En efecto la jueza inhibida manifiesta, cito textual:
“(…) me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por considerar infundadas las expresiones o acusaciones que en mi contra, desde la fecha de presentarse la eventualidad antes suscitadas, con la referidas Profesionales del Derecho Abg. EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, que han expresado en mi contra y que estoy en conocimiento; es todo (…)”,

Vista el acta de inhibición presentado por la Jueza Inhibida, observa esta operadora de justicia, que es una garantía procesal constitucional, ser juzgado por jueces o Juezas imparciales, idóneos, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria y libre la Jueza de Instancia Provisoria, su intención de no conocer la homologación de ACUERDOS DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIAS, presentada por el ciudadano MARCO PLATA CARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.234.269, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN DE PLATA, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.572 y de este domicilio, donde autoriza a sus hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a viajar al exterior junto a su madre MIRNA ESTHER MARIN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.322.576, de este domicilio; en tal sentido y, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien suscribe, que la manifestación de la Jueza inhibida, que declara que existe una enemistad manifiesta entre ella y la abogada asistente de la parte solicitante, y constando en los autos del cuaderno separado de inhibición, que la misma se fundamenta en la causal de enemistad manifiesta con la abogada MIRNA MARIN, y quien suscribe, teniendo pleno conocimiento de lo expuesto por la Jueza inhibida, ya que en mi persona recae además del cargo de Jueza Superior Provisoria, y el de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ante la decisión tomada por la Juez Abg. SULEIMA PEREZ y el fundamento de la inhibición, esta juzgadora considera que efectivamente, la participación de la Jueza Inhibida sobre lo principal del pleito resulta forzoso, en aras de garantizar la consecución de la imparcialidad dentro del proceso, declarar procedente la inhibición propuesta en los términos indicados. Es por todo ello que la presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
IV
Es por todo ello que este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-H-2018-000501, contentiva de la homologación de ACUERDOS DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIAS, presentada por el ciudadano MARCO PLATA CARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.234.269, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN DE PLATA, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.572 y de este domicilio, donde autoriza a sus hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a viajar al exterior junto a su madre MIRNA ESTHER MARIN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.322.576, de este domicilio. Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Federación y 159° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR