REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: BP02-R-2018-000237
MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000085
PARTES:
RECURRENTE: Abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.893.-
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 11/05/2018, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. NERMAR NARVAEZ.-
FECHA DE ENTRADA: 16/05/2018


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Apelación presentada por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.893, en contra de la Sentencia interlocutoria de fecha 11/05/2018, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. NERMAR NARVAEZ, en la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLARÓ QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA SON LOS TRIBUNALES CIVILES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA, en la demanda de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.893, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, donde se encuentra involucrada su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos: MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA y ANTOINE MOUZABER JUBI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.341.390 y V-13.766.078, respectivamente.
En fecha 17/05/2018, se recibió el expediente por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 21/05/2018, se dictó auto acordando oír la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir la totalidad del presente asunto al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En fecha 25/05/2018, se recibió el expediente por ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se le dio la entrada en el libro respectivo.
En fecha 04/07/2018, se dictó auto mediante el cual la suscrita juez superior se AVOCÓ al conocimiento del presente RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA y se acuerda proveer en conocimiento el mismo.

Esta Juzgadora para decidir, observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

De manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes, como así ha sido establecido reiteradamente por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 1391 de fecha 3 de octubre de 2014; asimismo por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia N° 70 publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), criterio ratificado por dicha Sala en sentencias N° 17 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Marisol Briceño Castillo y otros vs Jorge Luis Briceño Paredes), y en sentencia Número 54 de fecha 3 de agosto de 2011, publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Aracelis del Carmen Ramos Gómez vs José Alberto Azuaje Romero).

En resumen, por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, cuya Jueza dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la materia, considerando que el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda, son los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede de Barcelona, de acuerdo a lo estimado en la norma transcrita, corresponde a este Juzgado Superior resolver la regulación de competencia planteada en el presente caso. Y así se declara.


II
ANTECEDENTES DEL CASO

Se trata de una Demanda de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.893, en contra de los ciudadanos: MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA y ANTOINE MOUZABER JUBI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.341.390 y V-13.766.078, respectivamente, donde se encuentra involucrada su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual manifiesta la demandante que mediante sentencia de la causa signada con el N° BP02-V-2009-000912, quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, identificado en autos, del cual procrearon dos hijos , un varón y una hembra, quien tenía diecisiete (17) años de edad al momento de presentar la presente solicitud. Que en fecha 12/06/2015 el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la causa BP02-V-2014-001712, dicta una sentencia donde se asigna el 50% de los derechos de propiedad de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Que el único bien a incluirse en dicha partición es el inmueble constituido por un edificio de una PB y dos pisos, identificado con el nombre de “MARVI” que contiene dos (2) locales comerciales y ocho (8) apartamentos, el cual está ubicado en la Calle Buenos Aires entre Girardot y Avenida 5 de Julio, N° 48, con los siguientes linderos: por el NORTE: Calle Buenos Aires, SUR propiedad que es o fue de Ines Marin, ESTE inmueble distinguido con el N° 52 y OESTE con el inmueble distinguido con el N° 119. Que su ex cónyuge, en forma inconsulta, indebida y fraudulenta, hizo la venta ilegal e ilícita de siete (7) apartamentos, y los dos (2) locales comerciales, mediante unos documentos autenticados y no protocolizados. Que el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA da en venta pura y simple uno de los locales comerciales, identificado con el N° 1, al ciudadano ANTOINE MOUZABER JUBI, anteriormente identificado. Que en fecha 15/11/2017, el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la causa BP02-V-2016-001731, dicta sentencia mediante la cual decreta la nulidad de la venta autenticada y que la presente demanda la introduce para solicitar el desalojo de dicho local comercial en atención a la Jurisprudencia dictada en sentencia por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, causa AA10-L-2017-000011, con fecha 09-08-2017 y ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, donde se determina la competencia de los Tribunales de Protección en las acciones judiciales en las cuales se encuentren vinculados los intereses de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicita, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que sea dictada una medida preventiva innominada sobre el local comercial antes descrito, consistiendo esta medida en que una vez que sea decretado el desalojo del referido local comercial, éste permanezca cerrado, hasta que sea liquidada y partida la comunidad conyugal que se encuentra en ejecución.

Una vez realizada la solicitud de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL por ante la URDD, en fecha 08/02/2018 le correspondió el conocimiento de la causa, al Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 16/02/2018, fue admitida la demanda y ordenada la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

En fecha 21/03/2018, se dictó auto en el cual la Abg. SULEIMA PEREZ Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se inhibe con fundamento en la causal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11/04/2018, se recibió el presente expediente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y se le dio entrada en el libro respectivo.

En fecha 12/04/2018, se dictó auto en el cual la Abg. AMERICA DEL VALLE FERMIN GONZALEZ Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se inhibe con fundamento en la causal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02/05/2018, se recibió el presente expediente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y se le dio entrada en el libro respectivo.

En fecha 11/05/2018, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLARÓ QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA SON LOS TRIBUNALES CIVILES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11/05/2018 la juez en conocimiento de causa, dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente por razón de la materia, la cual copio textual de la revisión del sistema juris:

“(…) Vista la solicitud de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.490.893, asistida en este acto por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el numero 94.689, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA Y ANTONIE MOUZABER JUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.341.390 y V-13.766.078, en donde se encuentran involucrada la joven adulta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , este Tribunal Observa:

Que en la presente solicitud no hay Niños, Niñas y Adolescentes, involucrados, por tal motivo considera quien aquí suscribe que dicha solicitud debe ser conocida por los Tribunales Civiles, quienes son los competentes para conocer de la presente demanda, tomando en consideración, que en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes antes indicado, esta referido a la competencia del los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta jurisdicción especial, concediéndose esta función en lo atinente a la materia cuando se encuentren involucrados directamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir sean demandantes o demandados dentro del procedimiento; que no es el caso que nos ocupa como se señalo anteriormente pues este procedimiento versa sobre los derechos e intereses de personas mayores de edad; por lo que dicho procedimiento corresponde al respectivo Juez Civil quien es el competente para conocer de ello, así se declara.

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente DEMANDA por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.490.893, asistida en este acto por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrita en el IPSA bajo el numero 94.689, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA Y ANTONIE MOUZABER JUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.341.390 y V-13.766.078, en donde se encuentran involucrada la joven adulta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es el caso que analizadas las actas procesales del expediente se observa que no hay Niños, Niñas y Adolescentes involucrados; como consecuencia de la presente solicitud y DECLARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA SON LOS TRIBUNALES CIVILES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA. Y ASI SE DECLARA.- (…)”

De modo que, corresponde a esta superioridad determinar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, ES COMPETENTE O NO POR LA MATERIA para conocer y decidir la demanda de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL en cuestión.-
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Señalando como punto previo el criterio expresado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, quien puntualizó en la sentencia recurrida, la falta de competencia del Tribunal a su cargo para conocer de la presente solicitud, toda vez que en la misma no hay Niños, Niñas y Adolescentes involucrados, considerando que debe ser conocida por los Tribunales Civiles, fundamentándose en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la competencia de los Tribunales de Protección, concediéndose esta función en lo atinente a la materia cuando se encuentren involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en decisión N° 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide.” Y más aun si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege el sistema de protección integral, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales y, en este sentido no es el caso que nos ocupa, puesto que se puede observar, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente principal, que la mencionada niña en cuestión, nació en fecha cinco (05) de mayo del dos mil (2000), y por lo tanto, ya cuenta con dieciocho (18) años de edad cumplidos y no se discuten en la presente causa derecho s e interese de la misma a ya que el bien que se pretende desalojar es un bien perteneciente a la comunidad de sus padres y en este caso en particular la acción de desalojo la intenta una de los copropietarios del inmueble en contra de un tercereo que es el arrendador, de tal manera que siendo el desalojo la pretensión principal contenida en la presente causa no se ven involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sino los derechos de los adultos (conyuges). Razón por la cual, esta juzgadora considera que el tema objeto de litigio en la presente causa versa sobre los derechos e intereses de personas mayores de edad; por lo que dicho procedimiento no corresponde a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino que corresponde al respectivo Tribunal Civil quien es el competente para conocer de ello. Y así se declara.
Referido esto, se puede observar además, del análisis de las actas procesales del caso bajo estudio, que la niña no se constituye directamente como legitimada activa ni pasiva, y que el bien objeto de litigio no representa la esfera estrictamente patrimonial, sino que se trata de un desalojo de local comercial objeto de una negociación propuesta entre personas adultas y de ninguna manera se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la niña, que para la fecha, ya es mayor de edad y por tanto puede recurrir al ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de los operadores de justicia competentes en el campo de las garantías constitucionales procesales que deben prevalecer en todo proceso jurisdiccional, las cuales han sido reguladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y en consecuencia, ejercer libremente su derecho a una tutela judicial efectiva en el caso de ver afectados sus intereses.

De tal manera que en atención a la normativa que rige la competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de evitar el retardo procesal injustificado, este Tribunal Superior declara que el conocimiento de la presente causa corresponde al a la jurisdicción Civil de esta Circunscripción Judicial y tomando en cuenta que la estimación de la demanda es realizada en base a un equivalente a tres mil unidades tributarias (uu.tt 3.000) corresponde en consecuencia el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- - Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Regulación de Competencia, en consecuencia, se declara al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento de la causa de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.893, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, donde se encuentra involucrada su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos: MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA y ANTOINE MOUZABER JUBI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.341.390 y V-13.766.078, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jurisprudencia Vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y por lo tanto, el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo de la demanda antes referida es el Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Queda así regulada la competencia solicitada; bájese este expediente en su oportunidad.

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal. En consecuencia queda confirmado el fallo apelado. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciocho.-
LA JUEZA SUPERIOR.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

Abg. ANA AZOCAR

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACC

Abg. ANA AZOCAR

FMA/ros