REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000279
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE: Abogada JOSEFINA ELIZABETH GRIMON R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 256.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARENA NOEMI FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.416.063 parte actora de la demanda de revisión de obligación de manutención en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual fue negado el petitorio por cuanto la prueba que la parte está solicitando que se prescinda, no fueron promovidas por ellas, sino por la parte demandada, siendo ella la que pueda prescindir de las pruebas, de la causa de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARENA NOEMI FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.416.063, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NANCY HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.599, contra el ciudadano ENLIL KEFREN BAUZA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.096.013, domiciliado en Bogotá Colombia, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


I
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA

Se presentó ante La Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 11 de Junio del año 2018, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la abogada JOSEFINA ELIZABETH GRIMON R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 256.033, y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARENA NOEMI FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.416.063, contra auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante el cual fue negado el petitorio por cuanto las pruebas que la parte está solicitando que se prescinda, no fueron promovidas por ellas, sino por la parte demandada, siendo ella la que pueda prescindir de las pruebas, de la causa de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Expediente N° BP02-V-2016-000890, interpuesta por la ciudadana MARENA NOEMI FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.416.063, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NANCY HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.599, contra el ciudadano ENLIL KEFREN BAUZA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.096.013, domiciliado en Bogotá Colombia donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 13 de Junio de 2018, se le dio entrada al presente asunto, y por auto de fecha 14 de Junio del año 2018, se solicitó cómputo de despacho desde la fecha del inicio de la fase de sustanciación hasta su culminación, así como desde el lapso de la audiencia de juicio y la última actuación realizada por el Tribunal de la causa. Asimismo se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada relacionada con el asunto principal.

En fecha 21 de junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada Josefina Elizabeth Grimon IPSA Nº 256.033, mediante la cual consigna copias certificadas solicitadas por el Tribunal en fecha 14 de Junio de 2018, las cuales fueron agregadas a los autos el día 25 de Junio de 2018.

En fecha 09 de julio de 2018, se recibió respuesta del Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio N° 2018/173, anexándose el cómputo de despacho solicitado, relacionado a la causa BP02-V-2016-000890, la cual se agregó a los autos en fecha 10 de julio de 2018.

En fecha 12 de julio de 2018, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al mencionado auto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) no establece procedimiento alguno en materia de Recurso de Hecho, limitando la normativa sólo al Recurso de Hecho en sentencia definitiva, pero nada regula sobre el Recurso de Hecho de los autos y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, que establece:
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Subrayado nuestro).

En esta disposición legal se señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes, es por ello que en lo sucesivo, se aplicará la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenida en el artículo 161. Y así se decide.

Ahora bien, para que este Tribunal Superior, pronuncie sentencia respecto a lo planteado, es necesario hacer algunas precisiones doctrinarias sobre el recurso de hecho, al respecto el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, como: “….un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”. Por lo tanto se puede entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así…”, (Resaltado por quien suscribe).

De las normas transcritas se establecen los siguientes preceptos:

1. que sea negada la apelación o admitida en un solo efecto.
2. que la parte recurra ante el Superior, para lo cual se concede el lapso de cinco días (en el Código de Procedimiento Civil)
3. que peticione que sea oído el recurso de apelación o que siendo oída en un solo efecto se peticione que sea oída o admitida en ambos efectos.

La forma del trámite de la misma es el siguiente:

El recurso se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo, entendiéndose éste como el jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. En otras palabras, tribunal superior quiere decir en este caso, tribunal de alzada o tribunal que conocería de la apelación si ésta fuere admisible. Y ello es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.

El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales o autos de mero trámite, que no tiene recurso de apelación.

Debe proponerse dentro del plazo de tres días, conforme las disposiciones del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de aplicación preferente, por tener un procedimiento muy parecido al nuestro y que se rige por los mismos principios procesales, tal y como se indicó anteriormente, refiriendo dicho artículo que negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Este es un lapso perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

Ahora bien, sobre los alegatos formulados por la parte recurrente, quien en su escrito de formalización del recurso de hecho, señala:

“(…) Es el caso ciudadana Juez, que desde el día 03 de marzo de 2017 se acordó librar los oficios dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO, ambos librados bajo /os Nros. 17/868 y 17/869 como parte del acervo probatorio incorporado a los autos por la representación judicial del ciudadano ENLIL BAUZA, parte demandada en la demanda de obligación de manutención incoada por mi mandante, ciudadana MARENA NOEMI FUENTES en beneficio de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a fin de mostrar que el padre había cumplido con el pago de la obligación de manutención anteriormente fijada y que la niña goza de un seguro o póliza de salud-

Así las cosas, para el momento de la audiencia de juicio, en fecha 21/11/2017 a solicitud del demandado, se acordó diferir la audiencia de juicio a los fines de ratificar los oficios correspondientes, que efectivamente fueron librados en fecha 27/11/2017, bajo los Nº 2017-261 y 2017-262 sin que hayan sido retirados o impulsados por la parte que los promovió, observándose el desinterés de los mismos y un retardo judicial, que afecta la fijación de la obligación de manutención que beneficie a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Ante esta situación presente diligencia ante el Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial en el que solicité se desestimaran las pruebas contenidas en tales oficios con el objeto de que se procediera a fijar la audiencia de juicio a los fines de que efectivamente bajo la conducción de la juez y la ponderación de las pruebas traídas al proceso se estableciera efectiva y oportunamente la obligación de manutención de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Sin embargo, la respuesta del tribunal ante mi pedimento fue que la prueba no se puede desestimar pues le corresponden a mi contraparte por cuanto fueron promovidas por éste, siendo oportuno recordar que una vez incorporadas y admitidas son del proceso y no de la parte y más aún que no se procedió a fijar la audiencia que es el propósito de esta representación a fin que efectivamente se fije la obligación de manutención en beneficio de la niña EMILIA DE LA TRINIDAD BAUZA FUENTES.

Ante tal situación, me vi obligada apelar de dicho auto, y se me negó la apelación, en virtud que el mismo de acuerdo al A Quo es un auto de mero trámite. Por lo que me vi forzada a recurrir de hecho y se ordene oír la apelación y en efecto pueda solicitar que se logre la FIJACIÓN de la audiencia de juicio para que sea establecida la obligación de manutención de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (…)”


Establecido previamente lo que antecede, esta juzgadora para decidir observa:

Del análisis de las copias certificadas consignadas mediante diligencia suscrita por la parte actora y del auto objeto del presente recurso de hecho, pudo constatar esta juzgadora, que la parte actora solicitó mediante diligencia al Tribunal se sirviera prescindir de las pruebas que debían ser consignadas por la parte demandada, toda vez que a su juicio, las referidas pruebas han dilatado el proceso, solicitud que fue negada por la Juez A Quo por auto de fecha 28/05/2018, basada en los siguientes motivos: “… se niega el petitorio por cuanto la prueba que la parte está solicitando que se prescinda, no fueron promovidas por ella sino por la parte demandada, siendo ella la que puede desistir de las pruebas”.-

Asimismo se puede observar del libelo de la demanda que en fecha 01 de Junio de 2018 la parte recurrente apeló del auto dictado en fecha 28/05/2018 por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona en la causa principal, en tal sentido en fecha 05/06/2018, el Tribunal negó oír la apelación formulada realizando las siguientes observaciones, cito textual:

“(…) El recurso de apelación formulado por la parte demandante es sobre un auto de mero trámite o de sustanciación y que a tenor de lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, “…”Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. (Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)).
En Consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección, de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA oír la apelación formulada contra el auto de fecha 28/05/2018, basado en los siguientes motivos: “el auto del cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero trámite, que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es inapelable.” y han sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 8 y 465 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 310 del código de procedimiento civil”. Y así se decide. (…)”

Ahora bien, planteadas así las cosas, esta juzgadora trae al contexto el tema probatorio o necesidad de prueba, el cual es objetivo – hechos que pueden ser materia de prueba – con relación al caso concreto, siendo preciso tener claro que la necesidad del thema probandum es una necesidad del proceso, que por un lado obliga a las partes a probar sus afirmaciones, pero por otro el juez requiere de ellas para su decisión.

En torno a este particular, señala Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” referencia a los procedimientos civil, penal, agrario, laboral y de niños y adolescentes, en su 6ta edición aumentada y corregida, que de acuerdo a nuestro sistema constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y para mantener el equilibrio procesal entre las partes y satisfacer las exigencias constitucionales de un proceso justo, una tutela judicial efectiva, simplificación y uniformidad, se deben estipular lapsos procesales y requisitos para la validez de los actos, dentro de los cuales se consagra el derecho a pruebas y los medios adecuados para ejercer la defensa, como formas que inciden en la plenitud del acto y que constituyen garantía para las partes de la transparencia judicial.

En efecto, en el artículo 257 se determinan los principios que deben regir el proceso en función del acceso a la justicia y de la tutela efectiva; estos principios son: simplificación, uniformidad y eficacia; a su vez enuncia un arquetipo de proceso bajo la forma de un procedimiento breve, oral y público. Esta orden constitucional cómo deben ser las leyes procesales, implica que aquellas deben regular el proceso en función de lograr la realización de la justicia y la satisfacción de la exigencia de tutela de los derechos de los ciudadanos. Tenemos pues, que la regulación del proceso, en estos términos, es por mandato constitucional. La ley procesal está subordinada en un doble sentido a la Constitución: la primera, por la Jerarquía de la Constitución que impone una supremacía sobre cualquier ley formal o material; la segunda, en cuanto que la Constitución contiene normas procesales que son de predominante aplicación inmediata a las normas inferiores.

El procedimiento probatorio está sometido a los principios que gobiernan al proceso, pues es el eje central del mismo. Debemos recordar que la Constitución tiene normas directamente referidas al tema probatorio. De suerte, que la organización del procedimiento de pruebas debe garantizar el debido proceso y todos los derechos que él involucra.

El procedimiento probatorio no es, por tanto, la exigencia de unos requisitos meramente formalistas, representa el ejercicio de las partes del derecho fundamental de probar, del cumplimiento del debido proceso y de la manera como se obtiene la certeza para la realización de la justicia. Tiene que quedar claro que hay normas procesales que regulan el procedimiento probatorio para hacer efectiva, precisamente, la tutela.

También señala Rodrigo Rivera Morales, que en cuanto a la prueba como sustento de la decisión judicial, debe entenderse que la discrecionalidad del juez para apreciar los hechos no debe verse como un modo libérrimo de juzgar y formar una verdad procesal ajena al control de los hechos, sino que ha de ser una operación racional en la cual a la vista de las pruebas disponibles, es razonable dar por verdaderos ciertos enunciados fácticos. Siendo la sentencia el acto procesal por el cual el juez emite un pronunciamiento definitivo, en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla, poniendo fin al proceso.

Lo anteriormente expuesto, y con base en la comparación de doctrina y legislación, aduce que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; correspondiendo esta función al Juez de sustanciación, de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien junto con las partes en la fase de la preparación de las pruebas debe revisar los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados así como aquellos con los que cuenten para ese momento, por lo que el juez debe decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros, así como la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa la audiencia de juicio, de tal manera que con el presente recurso se pretende discutir las pruebas que han de ser materializadas y que conforme ambas partes del proceso acordaron, no sin dejar de lado la función del juez de juicio de valorarlo más conveniente al interés superior del Niño, Niña y Adolescente para tomar la decisión ajustada a derecho dada lo especial de la materia tomando como primicia dicho principio.

Así las cosas y visto el análisis del caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que el referido auto que niega la apelación interpuesta se trata tan sólo de una providencia dictada por el juez para negar el petitorio de la parte demandante de prescindir de unas pruebas que habían sido promovidas por la parte demandada, que se encuentran en fase de materialización, como se indicó anteriormente, no decidiendo la Juez de juicio en este auto aspectos de la controversia ni modificando sentencia alguna por lo que el mismo no causa gravamen a las partes, en consecuencia, considera este Tribunal, que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante contra el expresado auto, es inadmisible, por no cumplir con los parámetros legales anteriormente expresadas. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada JOSEFINA ELIZABETH GRIMON R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 256.033, y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARENA NOEMI FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.416.063, contra auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante el cual fue negado el petitorio por cuanto las pruebas que la parte está solicitando que se prescinda, no fueron promovidas por ellas, sino por la parte demandada, siendo ella la que pueda prescindir de las pruebas, de la causa de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Expediente N° BP02-V-2016-000890, interpuesta por la ciudadana MARENA NOEMI FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.416.063, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NANCY HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.599, contra el ciudadano ENLIL KEFREN BAUZA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.096.013, domiciliado en Bogotá Colombia donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como está ordenado.


LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR


FMA/Rosmerby.-