REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-O-2018-000058
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.
PARTES:
ACCIONANTE: Ciudadano ANDERSON JOSE PEINERO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.537.763, domiciliado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE GONZALO ZAVALA PEREZ y EDGAR BURIEL BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 254.279 y 6.076 respectivamente.-
ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.-
I
DE LA DEMANDA Y ACTO JUDICIAL IMPUGNADO:
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del oficio N°2018/197, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante el cual remite expediente de Acción de Amparo Constitucional contra sentencia signado con el N° BP02-O-2018-000058, incoado por el Ciudadano ANDERSON JOSE PEINERO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.537.763, domiciliado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE GONZALO ZAVALA PEREZ y EDGAR BURIEL BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 254.279 y 6.076 respectivamente, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 20 de Junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de la causa principal signada bajo el N° BP02-V-2016-000199, a cargo de la Juez NERMAR NARVAEZ AQUINO, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico: abogada LORYANA DECENA, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a requerimiento de la ciudadana ROAISY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.328.012. Todo ello en el marco de la demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana ROIASY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, anteriormente identificada, en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI y ANDERSON JOSE PEINERO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-13.164.030 y V-17.537.763, respectivamente, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , identificado en autos.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
“(…) Por cuanto se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico: abogada LORYANA DECENA, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a requerimiento de la ciudadana ROAISY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, cedula de identidad N° 8.328.012, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI, CIN° 13.164.030. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, planteado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTIN, podrá compartir cada quince (15) días un fin de semana alternativamente con el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también podrá compartir entre semana, previo acuerdo entre ambas ciudadanas ROAISY MARGARITA LOPEZ y MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTIN, siempre y cuando no entorpezca las actividades esenciales del niño.- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en esta audiencia, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a la Autorización de viaje del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asi como las Institución Familiar referido al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. TERCERO: Los solicitantes declararon de que se establezcan y se respeten los acuerdos tal y como fueron explanados por ambas partes en este acto. Y así se decide. CUARTO: Asimismo se Autorizara la Salida del País del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), una vez conste en autos la consignación de los respectivos boletos. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los, Veinte (20) días del mes de Junio de 2018.(…) “
III
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 26/07/2018, se dio por recibido el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano, asimismo se acordó proveer sobre el mismo por auto separado.
En fecha 27/07/2018, se recibió escrito suscrito por los abogados JOSE GONZALO ZAVALA PEREZ y EDGAR BURIEL BLANCO, anteriormente identificado, mediante el cual consignan original de acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y copia simple de documentos relacionados con la presente causa y el contenido de la misma.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR:
El criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. éste consiste básicamente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los Derechos y Garantías Constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo lo siguiente; “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
En este sentido, la intención del Legislador es la de atribuir la competencia en materia de Amparo a aquél Juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el proceso del Amparo Constitucional, concediéndole el carácter privilegiado a los jueces de Primera Instancia por la jerarquía intermedia de los cuales éstos gozan en nuestra organización judicial en miras de procurar la llamada seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales.
Tomando en consideración que el recurso de amparo versa contra la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por parte de un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, actualmente a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente Amparo. Así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente, en su artículo 177 refiere la competencia en las materias que deben ser conocidas por los distintos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo señala, y cito:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Esta competencia refiere a las materias que deben ser conocidas por los distintos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que conforman el Circuito Judicial de Protección.
Establece dicho artículo que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para el conocimiento de las causas de naturaleza tanto contenciosa como voluntaria que deba resolverse judicialmente, cuando se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, como es el caso que hoy nos ocupa.
Al respecto, esta juzgadora considera adecuado hacer mención a la doctrina constitucional que acerca del amparo sobrevenido estableció el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en los siguientes términos:
“…Las violaciones a la constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
“… C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce –por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…”
Ahora bien, discurriendo que el amparo constitucional se ejerció contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20 de junio de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se hace necesario mencionar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
A tal efecto, se ratifican los criterios expuestos y se desprende claramente de la norma transcrita que este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de la presente pretensión de Amparo Constitucional. Así se declara.-
IV
DE LA PRETENSIÓN Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Emitido el pronunciamiento del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 20 de junio de 2018, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico: abogada LORYANA DECENA, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a requerimiento de la ciudadana ROAISY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.328.012, parte accionante en la demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR signada con el número de expediente BP02-V-2016-000199, presentada por la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana ROIASY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.328.012, en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI y ANDERSON JOSE PEINERO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-13.164.030 y V-17.537.763, respectivamente, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL el ciudadano ANDERSON JOSE PEINERO GUZMAN, anteriormente identificado, alegando en su escrito lo siguiente, cito textual:
“Encontrándome recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui privado de mi libertad a la orden del Tribunal de Juicio N° 01 BP01-P-2015-000465, por la presunta comisión de un hecho punible del cual me declaro INOCENTE, tiempo durante el cual he permanecido permanentemente en vigilia por la salud de mi menor hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encuentra bajo el cuidado de su legítima madre MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI, pero es el caso que en fecha 25 de Enero de 2018; recibí en el lugar de reclusión arriba señalado, una BOLETA DE NOTIFICACIÓN expedida por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, como parte Demandada en el procedimiento por COLOCACIÓN FAMILIAR en la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (mi hijo) en el hogar de la ciudadana ROAISY MARGARITA LÓPEZ MARTINEZ, notificación ésta donde se me impone la obligación de comparecer al referido tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al que el secretario haga constar en autos el cumplimiento de la notificación en el horario comprendido dentro de las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m. para conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer y asistido de abogado (BP02-V-2016-000199).
Igualmente se observa en actas, un oficio N° 2015-7104 fechado el 19/02/2016, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido al ciudadano Director del Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, donde le solicita interponer sus Buenos Oficios para la práctica de la Notificación de ANDERSON JOSÉ PEINERO GUZMÁN para que exponga todo lo concerniente en relación al expediente de COLOCACIÓN FAMILIAR donde se encuentra involucrado mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
En fecha 20 de junio de 2018, tengo conocimiento de una Sentencia Interlocutoria dictada por el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se otorga Autorización de Viaje, fuera del país de mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a requerimiento de la ciudadana ROAISY MARGARITA LÓPEZ MARTÍNEZ, al país de Chile. Así las cosas, en los hechos planteados se observa:
1.- Procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República dicte una Resolución o Sentencia u orden un acto que lesione un derecho constitucional, la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
2.- De la violación al Principio Constitucional previsto en el Artículo 21 de la Carta Magna; “Todas las personas son iguales ante la Ley, quedo indicado en el capítulo anterior que el Tribunal Agraviante ordenó practicarse la Notificación de mi persona ANDERSON JOSÉ PEINERO GUZMÁN, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) de la ciudad de Barcelona, y unísono solicito la colaboración del Director de ese Internado a los efectos de practicarse la notificación en el momento de presentarse en ese lugar el alguacil del tribunal, hecho que ocurrió así el día 25 de Enero de 2018, en el proceso de “COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA” a requerimiento de la ciudadana ROAISY MARGARITA LÓPEZ MARTÍNEZ, repito con la orden o indicación de presentarme dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a contar en autos la Notificación, tal como fue señalado arriba, ahora bien la Juez agraviante realizó una labor muy eficiente y positiva para la ciudadana y con la notificación a mi persona pero con la negligencia manifiesta de no solicitar ante el Tribunal competente de la jurisdicción Penal Juicio N° 01 BP01-P-2015-000465 el respectivo traslado de mi persona con las seguridades del caso a la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el (2°) día hábil indicado para oír mi opinión como padre del menor, pero encontrándome privado de libertad fue imposible acudir, por ello nombraron un defensor público, es decir, se violó transgredió el referido principio de igualdad ante la Ley por cuanto la parte demandante tuvo su espacio procesal para presentar sus alegatos, reclamos, derechos, y acciones pero la parte demandada no tuvo oportunidad para presentar también sus alegatos de defensa de sus derechos e intereses por las razones expuestas por tanto, se violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 21 supra señalado coetáneamente el debido proceso, conocido como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los derechos de una persona aun cuando este privado de libertad, además el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que igualmente señala “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas especialmente lo dispuesto en el numeral 3° que dispone que toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona humana por consiguiente aplicable a cualquier clase de procedimiento.
3.- En el mismo proceso de colocación familiar en la modalidad de Familia Sustituta requerida por la cuidadora de mi hijo la ciudadana ROAISY MARGARITA LÓPEZ MARTÍNEZ, se unió la solicitud de viaje al exterior de mi menor hijo al país de chile, requerida por la antes mencionada cuidadora, ofreciendo dos (2) razones: El Nacimiento del nieto (o) de la cuidadora y el período de vacaciones de mi menor hijo al respecto se observa: Que el aquo agraviante Declara con Lugar dicha Autorización de Viaje de mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en primer lugar sin constar en autos la fecha de salida del país (Venezuela) de mi menor hijo, en segundo lugar, tampoco se conoce la fecha cierta del retorno del referido viaje y por último no consta en autos la Notificación de mi persona como padre legítimo de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el traslado y permiso legal a la sede del Tribunal agraviante para oír mi opinión, violándose las disposiciones Constitucionales supra comentadas, el derecho a la tutela judicial (debido proceso) es de amplio contenido: comprende por una parte el derecho ser oído por los órganos de Administración de Justicia no solo para accesar a ellos sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva los órganos judiciales conozcan las pretensiones y la voluntad expresa de las personas o particulares.
4.- Por las razones, hechos y derechos supra indicados y de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 numeral 1° in fine (debido proceso), todas las pruebas valoradas por el tribunal aquo agraviante relacionadas con la Colocación Familiar en la Modalidad de Familia Sustituta y Autorización de Viajar de mi menor hijo que violan y menoscaban los derechos garantizados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todos son Nulos de Nulidad Absoluta y así lo solicito (…)”.
Una vez presentados los alegatos de la parte accionante, esta Juzgadora para decidir observa:
Para analizar la figura de Amparo contra decisión judicial, es apropiado determinar previamente qué es la Acción de Amparo Constitucional, la cual consiste en una acción de protección, que conforme al Diccionario de la Real Academia se traduce en favorecer, proteger y que proviene del latín “anteparere”, prevenir.
VESCOVI, conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagras en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional puede ser intentado contra decisiones judiciales cuando estas sean lesivas de derechos constitucionales, por actuar el órgano jurisdiccional fuera de su competencia objetiva o extralimitándose en sus atribuciones o con evidente abuso de poder o usurpación de funciones, lesionando de esta manera, directamente un derecho o una garantía constitucional. Se intenta esta acción autónoma, extraordinaria, sumaria, expedita, y eficaz, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces.
Ciertamente, como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el proceso de amparo; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido prudente en admitir este tipo de demandas cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de juicio o de procedimiento, y mediante el cual, los recurrentes en amparo lo que buscan es una reevaluación de la sentencia principal, obligando al Juez de amparo a inmiscuirse en lo que es objeto de este debate; observando que de ser así se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos grados de conocimiento o dos instancias y por vía de excepción, una sola instancia.
Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.
También la doctrina de la Sala Constitucional ha admitido la procedencia del amparo contra sentencia, cuando el Juez ha violado garantía y derechos constitucionales, actuando fuera de su competencia, cuando, contra la resolución judicial no se admite apelación o se admite en un solo efecto y existe, entonces, la necesidad de impedir la ejecución forzosa del fallo.
En otras palabras, el amparo contra decisión judicial, es aquella acción tendiente a atacar la decisión jurisdiccional que sea lesiva a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferida en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso o de la tutela judicial efectiva, todo lo cual está condicionado a la inexistencia de medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo éste el carácter excepcional y residual del amparo; Así se declara.
Visto lo señalado, esta juzgadora pasa a considerar, por otra parte, que la nueva doctrina convierte las necesidades de los niños en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, en este caso, debemos tomar en cuenta la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral que es el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención de los derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atendrá será el interés superior del niño”. Siendo este principio la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes.
Considera quien aquí suscribe que al valorar el Interés Superior de los Niños, establecido además en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual lo resalta de la siguiente manera: “El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. Por tanto, la decisión debe ser determinada tomando en cuenta el derecho de los niños, en este caso, el derecho a la Libertad de tránsito establecido en el artículo 39 ejusdem y así mismo con la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, es importante valorar en la administración de la Justicia, no podemos permitir los juzgadores, que se pretenda violentar los derechos legítimos de los niños, niñas y adolescentes en el marco de un proceso judicial el cual ha sido válidamente tramitado y en el cual se obtuvo la tutela judicial efectiva y más aun con las debidas garantías de las partes.-
Por lo tanto, con la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se garantizó los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales requerían de una tutela reforzada en función de su interés superior, lo cual no agota incluso la actividad procesal, así como los derechos de las partes involucradas en el presente asunto, pues al lograrse la libertad de salir e ingresar al territorio nacional y garantizar la protección contra el traslado ilícito, puesto que dicha sentencia se hizo a favor del niño en manos de su guardadora provisional, debidamente autorizada por la madre incluso de manera provisional y con las debidas garantías de los derechos del niño, supeditado el viaje a la consignación de los pasajes aéreos para la realización del mismo, asi mismo constando en autos la notificación de sus padres quienes están a derecho en la causa para realizar sus alegatos, por lo que considera esta juzgadora que la decisión tomada por el Juez accionado se encuentra ajustada a Derecho y con la garantía de ambas partes de la satisfacción de sus derechos a la defensa y debido proceso. Así se declara.-
Por otro lado, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez de primera instancia cuenta con un amplio poder de apreciación, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes. Siendo así, visto que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, acogiéndonos al criterio reiterado de la Sala Constitucional, según el cual la acción de amparo constitucional opera en principio, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Siendo así, de conformidad con el criterio antes expuesto, el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, habida consideración que la parte en su querella manifiesta a este Tribunal Superior tome en cuenta sus derechos y se le garantice la tutela judicial efectiva, y el debido proceso toda vez que en la causa se observa ha sido debidamente notificado por lo manifestado en su escrito de amparo y nada le coarta su derecho de acceder al mismo asi como lo hace en la presente causa por intermedio de su apoderado judicial a los fines de realizar los alegatos respectivos para hacer uso de su derecho a la defensa y alegar las defensas en beneficio e interés de su hijo; pues a través de las actuaciones procesales se pueden ejercer los alegatos que ha bien considere y agotar e intentar otros recursos, y no le está dada a este Tribunal Superior la aplicación de la Acción de Amparo Constitucional contra decisiones Judiciales emanadas de un juez de Instancia inferior en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial, sin que hayan sido agotadas las vías ordinarias establecidas. Considerando esta operadora de justicia que el querellante tiene otras vías legales, e idóneas para la garantía de la tutela judicial efectiva y el resguardo de sus derechos y garantías.
Advertido lo anterior, debe ésta Juzgadora señalar que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento, por cuanto tal apreciación le está permitida al Juez Superior única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal o incluso el interés superior del niño.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades de este Juzgado Superior tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia
Igualmente, es oportuno señalar el procedimiento de Amparo Constitucional en su tercera edición ampliada, corregida y actualizada con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de Tribunales de Instancia, por el autor Freddy Zambrano, donde subraya la Inadmisibilidad del Amparo recalcando que este procedimiento se caracteriza por el carácter público de la acción, lo cual excluye los privilegios procesales y toda forma de arreglo entre las partes; lo cual excluye los privilegios procesales y toda forma de arreglo entre las partes; por el carácter oral, concentrado, breve y sumario, de su procedimiento, en el cual el juez está investido de amplios poderes inquisitivos que comienzan por el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción. Ese examen del Juez, que comienza por el estudio de su propia competencia y el cumplimiento de los requisitos de forma que debe reunir la solicitud puede conducir a que se declare inadmisible la solicitud, cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala el indicado artículo que la acción de amparo es inadmisible en los casos particularmente mencionados a continuación:“(…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. (…) El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.
Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.230 de fecha 23/09/2002, ha definido lo que constituye orden público: “El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras”.
Por otra parte, señala Freddy Zambrano, que “El amparo es un recurso extraordinario, y como tal es improcedente si existen recursos ordinarios a hacer vales contra la decisión causante del agravio, porque en este caso, el Juez de la apelación o el que conoce de la invalidación o de la tercería de dominio o del recurso de hecho o la Sala de Casación Civil, si se trata de la interposición de un recurso de casación, están llamados a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada, en ejercicio del poder difuso de la constitucionalidad de las normas y de los actos del Poder Público, en virtud de los establecido en el artículo 333 de la Constitución. Solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración por la decisión o acto de que se trate, es posible ejercer el recurso ordinario contemplado en la Ley y el extraordinario de Amparo (…) un hecho fuera de discusión es que si el agraviado no hace uso de la vía ordinaria de impugnación (apelación, recurso de hecho cuando ésta sea negada, recurso de tercería, de invalidación o de casación), implícitamente renuncia a la acción de Amparo”.
En este orden de ideas, Zambrano cita la Jurisprudencia que expresa que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias, así lo declara la Sentencia de la Sala Constitucional N° 371 de fecha 26/02/2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina al respecto: “Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional”.
De lo anterior se colige que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, y de auto, no constan actuaciones procesales, para recurrir de hecho de la negativa de oír la apelación por la parte querellada, lo que significa que la misma se conformó con dicha negativa. Es importante señalar que se trata de una decisión en la cual no se agotaron los recursos ordinarios previstos en la Ley, como lo es el recurso de apelación como lo prevé el artículo 488 de la Ley especial, cito:
Artículo 488. Apelación.
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio”.
El demandante siempre tuvo a su disposición los recursos judiciales idóneos para el logro del restablecimiento de una supuesta situación infringida, cuya inactividad de su parte, constituye un argumento más que suficiente para desestimar la pretensión de tutela constitucional, por cuanto el amparo no sería una tercera instancia y esa ha sido la jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de Justicia. En el presente caso, es de hacer notar que el accionante alega situaciones de hecho que no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado y asimismo es en la causa principal donde como padre tiene derecho a realizar las alegaciones que considere mas convenientes tanto en su defensa como en defensa de los derechos e intereses de su hijo. Y asi se declara.-
En consecuencia, la acción es inadmisible, en virtud de que la parte accionante tenía a su disposición otras vías judiciales ordinarias. El criterio se sustenta en la sentencia de fecha 20 de Febrero del 2009, Sala Constitucional N° 143, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales) Entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida; “… cuando la agraviada haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de Amparo constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizo una interpretación extensiva de, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia existe otra vía o medio procesal ordinario.
En el mismo orden de ideas, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente:
“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).”
La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativo han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17/02/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo. Y así se decide.
De tal forma, se evidencia en la presente causa, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente principal y la sentencia recurrida, conforme fuera garantizado por las sentencias antes indicadas, y las normas anteriormente transcritas, que se ha cumplido el debido proceso en el tiempo prudencial para que se garantizara a los niños, niñas y adolescentes involucrados en la misma, los derechos y garantías procesales establecidos en nuestra Carta Magna, y tomando igualmente en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, a quien se le notificó oportunamente del procedimiento que involucraba a su hijo, dándose por notificado debidamente como lo indica la Ley, por lo que han debido los órganos encargados de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cumplido con los lapsos procesales en aras de la garantía de tal derecho y habiéndose cesado el mismo no puede seguir el niño a la espera de la debida pronunciación de la parte accionante para la ejecución y disfrute de sus derechos correspondientes, no siendo este hecho incluso a la presente fecha violatoria del derecho del padre de ejercer sus derechos y mucho menos los que sean en la defensa de los derechos de su hijo conforme a los atributos de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por lo que siendo así las cosas y no conllevando con ello que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sede Barcelona en la persona de la Juez Nermar Narváez, quien actuó a derecho, haya menoscabado o desconocido los derechos de la parte accionante y mucho menos transgredido los mismos, sino que por el contrario en base al interés superior de los niños garantizó su derecho y siendo que ningún tribunal tiene la competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, y estando la presente acción de amparo dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador sobre el hecho controvertido o las normas legales aplicables al caso, es por lo que con base a lo antes indicado no puede esta juez con su decisión alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de los trámites procesales, es por ello que este Tribunal en base a la tutela constitucional considera debe declarar la inadmisibilidad el presente amparo constitucional, atendiendo a la economía procesal, y por el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, aunado al a que de un breve análisis de fondo se evidencia la falta de empatía entre lo que se pretende y el derecho aplicable, eso es para evitar un proceso que desde el inicio resulta evidentemente improcedente con el respectivo costo procesal al Estado y a las partes mismas. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, tal y como se narró en el capítulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen a la acción de amparo en el presente procedimiento, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por improcedente la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el Ciudadano ANDERSON JOSE PEINERO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.537.763, domiciliado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE GONZALO ZAVALA PEREZ y EDGAR BURIEL BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 254.279 y 6.076 respectivamente, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 20 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de la causa principal signada bajo el N° BP02-V-2016-000199, a cargo de la Juez NERMAR NARVAEZ AQUINO. Y así se decide.
Por cuanto se trata de un amparo contra sentencia no se imponen costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese trascurrir el lapso de apelación correspondiente y ejercida éste, remítase el expediente original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y déjese copia certificada del fallo en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
FMA/ros.-
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