REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000084
MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez Accidental ZOBEIDA GUAREGUA.
PARTES:
CO-DEMANDADA RECURRENTE: Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.317, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.461.045 domiciliado en la Avenida Nueva Barcelona, actualmente Avenida el Ejército, Urbanización Isla Dorada, Edificio 23-A, Piso 03, Sector Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEMANDANTE CONTRARECURRENTE: MARIA EUGENIA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.462.121, domiciliada en Boyacá II, Sector III, Casa N° 123, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.572.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-000685
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
Vistos, mediante oficio Nº 2018/024, de fecha 01 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, remitió a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato de Opción de Compra Venta, presentada por la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS Y ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.957.614 y V-10.461.045 respectivamente. Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2018, por el apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente, contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Tribunal de la causa.
I
DE LA APELACIÓN:
Se ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez Accidental ZOBEIDA GUAREGUA, la cual se declaró nulo e inexistente el documento de venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona Estado Anzoátegui, con fecha 31 de Julio del año 2013, inserto bajo el N° 003, tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; en la demanda de Nulidad de Contrato de Opción de Compra Venta, presentada por la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS Y ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.957.614 y V-10.461.045 respectivamente.
En fecha 24 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente, apeló de la decisión de fecha 18 de enero de 2018.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada.
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 07 de mayo de 2018, este Tribunal recibió el presente expediente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2018, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día Miércoles 06 de Junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del Tribunal.
En fecha 24 de mayo de 2018, se agregó a los autos Escrito de Formalización de la Apelación.
DE LA SENTENCIA APELADA:
Cursante a los folios 255 al 263 de la Pieza II del expediente principal, riela Sentencia de fecha 18 de enero de 2018, mediante la cual se declara nulo e inexistente el documento de venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona Estado Anzoátegui, con fecha 31 de Julio del año 2013, inserto bajo el N° 003, tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.957.614, al ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.461.045.
La sentenciadora realiza un análisis para determinar la controversia suscitada en dicho acto, plasmado en la Sentencia Definitiva de la siguiente manera:
“Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 19 de Diciembre de 2017, quedo probado que los demandados no aportaron pruebas algunas que lo favorezcan. Es por ello, que determinado como esta que los demandados no consignaron pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y más aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente el bien inmueble en cuestión forma parte de la comunidad conyugal, establecida entre los ciudadanos MARIA EUGENIA RAMIREZ MACHADO (fallecida), y LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS, identificados en autos, y que debido al fallecimiento de la madre de la adolescente parte demandante, se abre un patrimonio (hereditario), del cual forma parte el inmueble que está en disputa con la acción intentada y debidamente procesada. Y así se declara.
Alega la actora que el contrato está viciado de nulidad absoluta, pues en ninguna parte del contrato se hace constar la voluntad de uno de los comuneros, es decir, la ciudadana María Eugenia Ramírez Machado (fallecida) como cónyuge copropietaria del inmueble en discusión, siendo este un requisito indispensable para la validez del contrato; fundamentó su alegato en la los artículos 1142, 1146, 1157, 1474, del Código Civil, los cuales señalan entre otras cosas que los actos de disposición sobre bienes que pertenezcan a la comunidad deben ser consentidos por ambos cónyuges.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil señala: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los Cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, entre otras por la decisión emanada de esa Sala N° RC.00700 del 10 de agosto de 2007, estableció:
…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in comento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Este artículo da lugar a la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, sin embargo, la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta como pretende hacerla valer la demandante. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa. Así se establece.
El Tribunal observa que si bien existen bienes adquiridos a nombre de la madre (fallecida) de la parte actora, no existe prueba que haya manifestado su consentimiento, lo ideal habría sido su rúbrica plasmada en el propio instrumento de enajenación lo cual es la práctica común. Por otro lado, si bien es cierto el legislador previó que los cónyuges tuviesen bienes que no pertenecieran a la comunidad, lo hizo en atención a ingresos extraordinarios como los adquiridos antes del matrimonio o las herencias, pero nunca por ingresos adquiridos dentro de la existencia de la comunidad conyugal. Poco importa que la actora no trabajara seglarmente y que el actor sí, porque tal como previó el legislador los bienes adquiridos así sea a nombre de uno solo de los cónyuges pertenecen a la comunidad, igualmente, el trabajo realizado en la familia por la esposa es tan importante como el que realiza el hombre fuera del hogar, por ello, se ratifica pertenecen a la comunidad conyugal. Así se establece.
En resumen el legislador facultó para solicitar la nulidad a la cónyuge afectada ante una venta por la pareja sobre un bien que pertenezca a la comunidad, la nulidad se determina si la venta se produce sobre un bien adquirido durante el tiempo configurado por la existencia de la comunidad conyugal, en otras palabras, si la comunidad conyugal existió desde la fecha 21/05/2008 hasta la fecha 14/11/2013 (fecha en que fallece la cónyuge María Ramírez), y el bien se adquirió en fecha 23/04/2013, era un bien perteneciente a la comunidad conyugal, en consecuencia, no podía ser enajenado por uno sólo de los cónyuges, considerando que la cónyuge padecía una enfermedad terminal, pero que no la afectaba la capacidad mental de esta para otorgar su consentimiento, para dicho acto. Lo señalado condiciona el criterio de este Tribunal y es suficiente para establecer que la demanda por nulidad interpuesta por la ciudadana adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS y ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.
Ahora bien, H.D.E. en su Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I.M., págs. 494, 495, señala que “quien invoque cualquiera de estos vicios del consentimiento o la existencia de una de tales circunstancias en el terreno contractual o extracontractual, para deducir efectos jurídicos favorables consagrados en una norma legal, debe probar su existencia, como presupuesto para la aplicación de dicha norma, a menos que la ley expresamente los presuma en el caso concreto e imponga a la otra parte la carga de probar el hecho contrario. Establecido el error, quien alega su excusabilidad tiene la carga de probar los hechos que la configuran. La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella”.
En consecuencia, la parte actora solo se limitó alegar su derecho y no probó que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, había actuado o tenía con conocimiento de que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal, el no hacerlo conduce a esta juzgadora a concluir que el citado ciudadano actúo de buena, siendo que la buena fe se presume y la mala es la que se debe probar, tal como lo establece el artículo 789 del Código Civil. Y así se decide”.
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, expresó lo siguiente:
La parte co-demandada recurrente denuncia que hubo una infracción del artículo 170 del Código Civil, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental, desconoció el verdadero sentido y alcance de la norma en cuestión, al punto de hacerles producir un efecto distinto, que del texto de la sentencia recurrida, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental, por una parte determinó que se estaba ante la presencia de los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Civil, ya que el cónyuge codemandado actuó sin el consentimiento de su esposa fallecida y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, y contradictoriamente por otra parte estableció que la parte actora solo se limitó alegar su derecho y no probó que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, había actuado o tenía conocimiento de que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal, el no hacerlo conduce a la juzgadora a concluir que el citado ciudadano actúo de buena, siendo que la buena fe se presume y la mala es la que se debe probar, es decir, que la parte demandante nada probó con respecto al tercer requisito referido al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, requisito a la que estaba obligada a demostrar por exigencia del artículo 170 del Código Civil, para que pudiera prosperar su demanda, sin embargo, repito, nada probó con respecto a que nuestro representado Enrique Rafael Patiño, tenía conocimiento al momento de celebrar la opción de compra venta que el vendedor Luis Enrique Gómez Campos estaba casado con María Eugenia Ramírez Machado y que el bien inmueble formaba parte de una comunidad conyugal, y así quedó expresamente establecido en la sentencia recurrida, es decir que la interpretación no está acorde con el artículo 170 del Código Civil, quien radica la procedibilidad de dicha demanda de nulidad en la concurrencia de los tres requisitos antes indicados.- En cuanto al tercer requisito que se refiere a la buena fe del tercero, que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, partiendo de este principio le correspondía a la demandante María Eugenia Gómez Ramírez probar que el codemandado Enrique Rafael Patiño, al momento de celebrar la opción de compra venta con el codemandado Luis Enrique Gómez Campos, tenía conocimiento que éste estaba casado con María Eugenia Ramírez Machado lejos de eso, en el documento de opción de compra venta, se puede observar, que el vendedor Luis Enrique Gómez Campos se identificó con estado civil soltero, además, en su cédula de identidad también aparecía identificado como soltero, de esto dejo constancia el ciudadano notario en la nota del documento autenticado cuando los identifico a ambos como soltero, y siendo así, que no quedo demostrado el tercer requisito respecto al conocimiento del tercero contratante de que el inmueble objeto del presente Juicio de nulidad pertenecía a una comunidad conyugal, en consecuencia debió declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZCAMPOS y ENRIQUE RAFAEL PATIÑO.
Asimismo es importante señalar que la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, también persigue proteger los derechos adquiridos por terceros que hayan participado en algún acto de disposición sin conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a una comunidad conyugal; resaltando que nuestra legislación protege a los contratantes que actúan de buena fe. La parte actora alega que es hija legitima de los ciudadanos Luis Enrique Gómez y María Eugenia Ramírez De Gómez; que su padre Luis Enrique Gómez unilateralmente y sin participación de su madre celebró un contrato de OPCION A COMPRA con el ciudadano Enrique Rafael Patiño, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constituido por un inmueble ubicado en la avenida Nueva Barcelona, Avenida el Ejercito, Urbanización Isla Dorada, Edificio 23-A; que en dicho contrato su padre coloca estado civil soltero y el comprador a sabiendas que el vendedor era casado convino en dicha situación, puesto que la relación comprador data de muchos años ya que es arrendatario del referido inmueble; que la necesidad de procurarse dinero para responder a la situación de la madre lo llevo a celebrar el contrato de opción de compra por un monto de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo) y la cantidad restante de quinientos veinticinco mil bolívares al momento de protocolizar el documento de compra-venta, a lo que es importante destacar que de conformidad co el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Que la parte actora María Eugenia Gómez Ramírez, no determinó cuáles fueron los medios, modos o circunstancias que llevan a concluir que Enrique Rafael Patiño, en su condición de comprador sabía que el vendedor era casado, que convino en dicha situación, puesto que la relación comprador data de muchos años ya que es arrendatario del referido inmueble, asimismo no desplegó conducta procesal alguna tendiente a demostrar que Enrique Rafael Patiño, en su condición de comprador tenía conocimiento de que el inmueble objeto de la negociación de Opción de compra venta formaba parte de una comunidad conyugal; al contrario de las actas procesales quedó evidenciado de los instrumentos ut supra señalados y valorados por el tribunal de juicio, que el documento de Opción de compra venta, el vendedor se identificó con estado civil soltero, que para celebrar el contrato de Opción de compra venta, se requería la supuesta autorización o consentimiento de la hoy fallecida MARIA EUGENIA RAMIREZ MACHADO, considero que el vendedor en una forma habilidosa y de mala fe, se burló de nuestro representado ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, como comprador opcionante y también del Notario Público que autenticó el contrato, cuando se identificó con la cédula como soltero. Considero que al no estar llenos los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente no es procedente la demanda por nulidad interpuesta por la ciudadana adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS y ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, en su condición de comprador no tenía conocimiento de que el inmueble objeto de la negociación de Opción de compra venta, formaba parte de una comunidad conyugal, y la demandante no probó en la secuela del juicio tal circunstancia, siendo así reconocido por el Tribunal en la sentencia recurrida cuando estableció que la parte actora solo se limitó alegar su derecho y no probó que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, había actuado o tenía conocimiento de que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal, el no hacerlo conduce a esta juzgadora a concluir que el citado ciudadano actúo de buena, en este sentido considero que el Tribunal Primero de Primera Instancia de JUICIO ACCIDENTAL debió declarar la presente demanda de nulidad de la Opción de compra venta, sin lugar. Y así expresamente lo solicito; ante tal situación ciudadano juez es de resaltar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental, desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 170 del Código Civil, desnaturalizando las menciones contenidas en la norma al punto de hacerles producir un efecto distinto, infringiéndola así, por errónea interpretación.
La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, lo que condujo a la recurrida a declarar con lugar la demanda de Nulidad de la Opción de compra Venta. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto es que solicitamos sea declara con lugar la presente denuncia.
Por otra parte denuncio la infracción cometida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental por falso supuesto cuando dio por demostrado los hechos alegados por la parte demandante con pruebas inexistentes en las actas procesales, y así se puede observar de la narrativa de la sentencia ya que si analizamos todas y cada una de las pruebas aportada en las actas procesales y valoradas por el Tribunal de juicio, se pueden evidenciar, que ninguna está dirigida a demostrar que nuestro representado Enrique Rafael Patiño, parte codemandada, si tenía conocimiento que el vendedor Luis Enrique Gómez Campos estaba casado con María Ramírez y por otra parte que tenía conocimiento, que el bien objeto de la demanda de nulidad partencia a la comunidad conyugal; ya que con las pruebas aportadas por la parte demandante, tales como el Acta de nacimiento de la demandante MARIA EUGENIA GOMEZ RAMIREZ, la copia certifica del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ MACHADO, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, copia de la demanda de Cumplimiento de Contrato y la copia certifica del Acta de Matrimonio entre la ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ MACHADO, y el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS, copia simple de documento del inmueble, Comunicación emanada del Banco Bicentenario sucursal Barcelona y comunicación emanada de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Simón Bolívar, considero ciudadana Juez, que con dichas pruebas la parte actora, no probó ni demostró de modo alguno, que nuestro representado Enrique Rafael Patiño, parte codemandada en la presente causa, tuviere motivo para conocer que el bien inmueble objeto de la demanda de nulidad, pertenecía a la comunidad conyugal, siendo este el requisito concurrente para declarar la nulidad del documento de Opción de compra venta establecido en el artículo 170 del Código Civil. De tal manera que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental, al declarar con lugar la demanda de Nulidad de Venta fundamentándose en que estaba demostrado el tercer requisito establecido en el artículo 170 del Código Civil, referido al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, incurrió en el vicio de falso supuesto aquí denunciado como infringido. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto es que solicitamos sea declara con lugar la presente denuncia.
Por último, solicitamos al Tribunal admita el presente escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental, de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 18 de enero de 2018, que declaró con lugar la demanda NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ RAMIREZ, en contra de los contra los ciudadanos Luis Enrique Gómez Campos y Enrique Rafael Patiño, y que sea declarado con lugar en la definitiva.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO PRINCIPAL.
Es importante destacar las pruebas promovidas por las partes en la causa a saber:
Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Acta de nacimiento Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui rielan al folio 09 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- Copia certifica del acta de Defunción de la ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ MACHADO, emanada del Registro Civil del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de noviembre de 2.013 y que rielan al folio 47 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el fallecimiento de la madre de la adolescente de autos, y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Declaración de Únicos y universales herederos, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , de fecha 05 de marzo de 2014, riela a los folios 29 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada, y con la cual queda demostrada la cualidad con que actúa la parte demandante; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-copia de la demanda de Cumplimiento de contrato, asunto N° BP02-V-2014-000796, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, riela a los folios 98 al 101 del expediente; este Tribunal desecha la prueba, por cuanto no aporta nada en lo que este Tribunal deba decidir
-copia certifica del acta de Matrimonio entre la ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ MACHADO, y el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS emanada del Registro Civil del municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que rielan al folio 33 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada, y con la cual queda demostrada la unión matrimonial entre los padres de la demandante; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-copia simple de documento del inmueble, objeto de la demanda, registrado. Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Simón Bolívar a los fines de que se remita copia certificada del documento de propiedad del inmueble y su respectivo con sus anexos y libro de comprobante, registrado en fecha 03 de junio del año 2013, inscrito bajo el N° 2013-1175, asiento registral, inmueble matriculado N° 0248.2.3.1.16449, correspondiente al libro real del año 2013, riela a los folios 102 al 112; a la cual se le otorga valor de indicio, ya que la misma no fue impugnada, y con la cual queda demostrada la existencia de un acto de venta, sin embargo, la misma es un documento que fue consignado en copia simple, por lo tanto este Tribunal considera darle valor de indicio.
-comunicación emanada del Banco Bicentenario sucursal Barcelona, Cursante al Folio 263 al 269; este Tribunal otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Simón Bolívar, cursante al folio 212 al 225; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado la titularidad de la propiedad del inmueble identificado en autos, se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos AIDA MACHADO DE TAYUPO, DEL VALLE CONCEPCION RAMIREZ, LUISA RAMIREZ MACHADO, JOSE RAFAEL RAMIREZ MACHADO, CARMEN RAMIREZ MACHADO, plenamente identificados en autos, los cuales fueron llamados a declarar y no comparecieron, declarándose desierto dicho acto, por lo tanto este Tribunal nada tiene que decidir. Y así se declara.
Aportadas por la parte co-demandada (Luis Enrique Gómez Campos):
2. PRUEBAS DOCUMENTALES
-Acta de nacimiento Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, rielan al folio 125 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio, tomando en cuenta que este documento fue valorado en las pruebas de la parte demandante.
-copia simple del acta de Defunción de la ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ MACHADO, del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de noviembre de 2.013 y que rielan al folio 123 y 124 del expediente; este Tribunal le concedió su respectivo valor probatorio, cuando fueron valoradas las pruebas del demandante.
- acta de Matrimonio entre la ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ MACHADO, y el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que rielan al folio 126 del expediente; igualmente este documento le dio su valoración en las pruebas de la parte demandante.
Aportadas por la parte co-demandada (Enrique Rafael Patiño):
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
- copia simple de documento de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS y ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, autenticado ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2013, anotado bajo el N003, tomo 184, constante de siete (07) folios útiles; este Tribunal le concede, folio 130 al 133; a la cual se le otorga valor de indicio, ya que la misma no fue impugnada, y con la cual queda demostrada la existencia de un acto entre los ciudadanos Gómez Campos Luis Enrique y Patiño Enrique Rafael, sin embargo, la misma es un documento que fue consignado en copia simple, por lo tanto este Tribunal considera darle valor de indicio.
- copia simple de documento del inmueble, objeto de la demanda, registrado. Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Simón Bolívar a los fines de que se remita copia certificada del documento de propiedad del inmueble y su respectivo con sus anexos y libro de comprobante, registrado en fecha 03 de junio del año 2013, inscrito bajo el N° 2013-1175, asiento registral 1,inmueble matriculado N° 0248.2.3.1.16449, correspondiente al libro real del año 2013, constante de diez(10) folios útiles; a la cual se le otorga valor de indicio, ya que la misma no fue impugnada, sin embargo, la misma es un documento que fue consignado en copia simple, por lo tanto este Tribunal considera darle valor de indicio.
- copias certificas de Actas de nacimiento del adolescente y joven adulta respectivamente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos del ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO emanada del Registro civil del Municipio sucre, estado Sucre, constante de dos folios útiles; se le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- treinta (30) copias de depósitos Bancarios del Banco Mercantil, titular de la cuenta, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GOMEZ CAMPOS, cuenta corriente N° 01050110551110127715, depósitos realizados por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO , titular de la cedula de identidad N 10.461.045, y un recibo de pago de fecha 20 de septiembre de 2004,firmado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GOMEZ CAMPOS, por concepto de pago de canon de arrendamiento, consta de treinta y un folios útiles; a la cual se le otorga valor de indicio, ya que la misma no fue impugnada, sin embargo, la misma permite verificar que el demandado quiere demostrar su condición de inquilino, siendo que esto no es objeto de discusión en la presente causa, por lo tanto este Tribunal considera darle valor de indicio.
- siete (07) recibos de planillas de depósito del Banco Bancaribe, titular de la cuenta, ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS, cuenta corriente N° 01140525805259003271, depósitos realizados por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, titular de la cedula de identidad N 10.461.045, por concepto de pago de canon de arrendamiento, consta de siete (07) folios útiles; este Tribunal le concede valor de indicio, tal y como se indica en la prueba anterior.
-comunicación emanada del Departamento de Sucesiones de la Superintendencia Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Nororiental , ubicada en el Centro Comercial Caribbean Mall, en la ciudad de la Ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, cursante al folio 118 al 234, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte co-demandada (Enrique Rafael Patiño):
Esta Juzgadora al proceder a evacuar las testimoniales de los ciudadanos ROBIRA ESTER VASQUEZ MEDINA, DANIEL WALTER FERNANDEZ VASQUEZ, CARMEN GUACARAN, CARLOS HERCAR LISBETH SALAZAR GUACARAN, FELIX ORLANDO AMAYA y GUSTAVO GOMEZ, plenamente identificados en autos, los cuales fueron llamados a declarar y no comparecieron, declarándose desierto dicho acto, por lo tanto este Tribunal nada tiene que decidir. Y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte co-demandada recurrente, contra Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Denuncia la parte recurrente que la juez del Tribunal A Quo incurrió en una infracción del artículo 170 del Código Civil, pues desconoció el verdadero sentido y alcance de la norma en cuestión, y así mismo en cuanto al alegato por falso supuesto cuando dio por demostrado los hechos alegados por la parte demandante con pruebas inexistentes en las actas procesales, y así se puede observar de la narrativa de la sentencia ya que si analizamos todas y cada una de las pruebas aportada en las actas procesales y valoradas por el Tribunal de juicio, se pueden evidenciar, que ninguna está dirigida a demostrar que su nuestro representado Enrique Rafael Patiño, parte codemandada, si tenía conocimiento que el vendedor Luis Enrique Gómez Campos estaba casado con María Ramírez y por otra parte que tenía conocimiento, que el bien objeto de la demanda de nulidad partencia a la comunidad conyugal; al punto de hacerles producir un efecto distinto, como se observa del texto de la sentencia recurrida ya que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental, por una parte determinó que se estaba ante la presencia de los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Civil, ya que el cónyuge codemandado actuó sin el consentimiento de su esposa ahora fallecida y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, y contradictoriamente por otra parte estableció que la parte actora solo se limitó alegar su derecho y no probó que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, había actuado o tenía conocimiento de que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal, el no hacerlo conduce a la juzgadora a concluir que el citado ciudadano actúo de buena fe, incurriendo en el vicio de interpretación del artículo 177 del código civil y artículo 170 del Código Civil, Señala igualmente la recurrente que la parte actora María Eugenia Gómez Ramírez, no determinó cuáles fueron los medios, modos o circunstancias que llevan a concluir que Enrique Rafael Patiño, en su condición de comprador sabía que el vendedor era casado, que convino en dicha situación, puesto que la relación comprador data de muchos años ya que es arrendatario del referido inmueble, asimismo no desplegó conducta procesal alguna tendiente a demostrar que Enrique Rafael Patiño, en su condición de comprador tenía conocimiento de que el inmueble objeto de la negociación de Opción de compra venta formaba parte de una comunidad conyugal; siendo al contrario de las actas procesales quedó evidenciado de los instrumentos ut supra señalados y valorados por el tribunal de juicio, que el documento de Opción de compra venta, el vendedor se identificó con estado civil soltero, que para celebrar el contrato de Opción de compra venta, se requería la supuesta autorización o consentimiento de la hoy fallecida MARIA EUGENIA RAMIREZ MACHADO, considero que el vendedor en una forma habilidosa y de mala fe, se burló de nuestro representado ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, como comprador opcionante y también del Notario Público que autenticó el contrato, cuando se identificó con la cédula como soltero. Señala que la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, lo que condujo a la recurrida a declarar con lugar la demanda de Nulidad de la Opción de compra Venta, por lo que solicita sea declara con lugar la presente denuncia.-
A este respecto de manera general podemos definir a los contratos como aquella convención celebrada entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, el contrato constituye una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
Ahora bien, con respecto a las condiciones que deben reunir los contratos para su existencia, tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, enumera tales condiciones de la siguiente manera:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y3º Causa lícita.
Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que los contratos pueden ser anulados bien sea por la incapacidad legal de alguna de las partes contratantes o bien, porque haya sido celebrado con vicios del consentimiento. Ahora bien, con respecto a la nulidad de los contratos de venta, tenemos que esta figura se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros.
Siguiendo con este orden de ideas, en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta.
El tema de las nulidades ha sido ampliamente estudiado y analizado de tal manera que ha sido claramente establecido que las nulidades absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se pronunció con respecto a las nulidades de los contratos de la siguiente forma:
(…) El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia a la Legislación Civil en Venezuela, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pág. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146). Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil. Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.
La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa. Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal. Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio (…)
Vistos los criterios precedentemente expuestos, y una vez analizados los hechos narrados, y en vista que el accionante denunció que el contrato objeto del presente proceso está viciado de nulidad absoluta, alegando que la venta realizada por su padre Luis Enrique Gómez al ciudadano Enrique Rafael Patiño fue celebrada sin el consentimiento de su madre, esta Sentenciadora considera pertinente señalar que:
De acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia citada, tenemos que para estar en presencia de la nulidad absoluta, debe existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres; por el contrario, la nulidad relativa es aquella que sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y, sólo al portador de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, pudiendo éste confirmar o convalidar el contrato viciado. Siendo entonces que la nulidad solicitada en el caso de autos viene fundamentada en la falta del consentimiento de la cónyuge, ciudadana María Eugenia Ramírez de Gómez y aún cuando la demandante solicitó la nulidad absoluta del documento de compra venta, no obstante a ello, considera este Tribunal que tal formalidad resulta causa de nulidad relativa; razones por las cuales puede afirmarse que estamos en presencia de una acción de NULIDAD RELATIVA.- Así se establece.
Ahora bien el formalizante delata que la Juez del A Quo realizo una errónea interpretación de los artículos 170 y 177 del Código Civil, de tal manera que partiendo de la necesaria revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de los alegatos de la parte recurrente y las apreciaciones del Juez en la Sentencia Apelada, este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, del análisis de la norma invocada tanto en la Sentencia recurrida como en el escrito de formalización de la Apelación, respecto a los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal establecidos en el artículo 170 del Código Civil, el cual señala:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los Cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
De allí que sobre dicha norma existen diversos criterios jurisprudenciales al respecto, mediante sentencia Nº 598 del 13 de junio de 2012, la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi reiteró la necesidad de que operen los tres requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Civil para anular los actos cumplidos por un cónyuge sobre bienes de la comunidad de gananciales.
La Sala invocó el contenido del referido artículo para establecer que para que se declare la nulidad de una hipoteca suscrita por un sólo cónyuge, deben cumplirse los tres extremos establecidos en dicha norma, a saber: a) que se haya celebrado el acto sin el consentimiento necesario del otro cónyuge; b) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) que el tercero contratante tuviese motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos.
En el análisis del caso la Sala de Casación Social estableció la improcedencia de la pretensión, al considerar que la parte demandante de nulidad tenía la carga de probar las circunstancias señaladas en el párrafo precedente; no existiendo pruebas en autos que acreditaran que la institución bancaria conociera ni debiera conocer la circunstancia de que el deudor hipotecario era de estado civil “casado”
Del análisis de la norma antes indicada claramente se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.-
Establece la norma como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, de no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
En el presente caso bajo estudio la parte demandante se limito a señalar que demanda la nulidad del contrato suscrito por cuanto no existe consentimiento de su madre María Eugenia Ramírez de Gómez con respecto del contrato de Opción de Compra venta realizado por su padre el Ciudadano Luis Enrique Gómez, asimismo señala la demandante que su madre falleció ab intestato en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Noviembre de 2013, que apenas acaba de tener conocimiento de que su padre en virtud de la larga, gravosa y penosa enfermedad que padecía su madre , necesitaba dinero para sufragar los gastos concernientes a su tratamiento, cuidado y asistencia por lo que realizo el 31 de Julio de 2013, unilateralmente y sin participación de su madre contrato de opción a compra con el Ciudadano Enrique Rafael Patiño, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre sus padres, ubicado en la avenida Nueva Barcelona, actualmente avenida El ejercito, Urbanización Isla Dorada, Edificio 23-A; señala igualmente que en la mencionada opción su padre se coloca con estado civil soltero y que el comprador a sabiendas de que su padre era casado, conviene en esa situación, puesto que la relación del supuesto comprador data de muchos años, por ser este arrendatario de ese mismo inmueble. Que esa necesidad de su padre de procurarse dinero para responder ante la situación trágica y funesta de su madre lo llevo a celebrar contrato de opción de compra venta.-
Si analizamos el caso de autos, la Juez del tribunal A quo determino en la sentencia en cuanto al tercer requisito de procedibilidad lo siguiente (cito Textualmente) “…En consecuencia, la parte actora solo se limitó alegar su derecho y no probó que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, había actuado o tenía con conocimiento de que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal, el no hacerlo conduce a esta juzgadora a concluir que el citado ciudadano actúo de buena, siendo que la buena fe se presume y la mala es la que se debe probar, tal como lo establece el artículo 789 del Código Civil. Y así se decide”…”
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , si bien determinó que en el presente caso se estaba ante la presencia de dos (2) de los tres (3) requisitos establecidos, ya que el cónyuge codemandado actuó sin el consentimiento de su esposa y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, no se demostró el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que el vendedor era casado y por ende que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, situación esta que ha debido ser probada para que procediera la declaratoria de la pretensión contenida en la demanda.-
Conforme lo pauta el artículo 789 del Código Civil, debía la parte demandante probar no sólo la falta de consentimiento que existió de parte de su madre la Ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ DE GOMEZ para la venta realizada, sino también que el contratante haya sido de mala fe por haber tenido conocimiento que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal de su madre y su padre también contratante.
De lo antes trascrito y conforme a la doctrina imperante al respecto señala que quien invoque cualquiera de estos vicios del consentimiento o la existencia de una de tales circunstancias en el terreno contractual o extracontractual, para deducir efectos jurídicos favorables consagrados en una norma legal, debe probar su existencia, como presupuesto para la aplicación de dicha norma, a menos que la ley expresamente los presuma en el caso concreto e imponga a la otra parte la carga de probar el hecho contrario.
Establecido el error, quien alega su excusabilidad tiene la carga de probar los hechos que la configuran. La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella.
Otro punto importante de analizar es lo referido a las reglas de la sana crítica a que se refieren los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de dichas normas que el juez deberá apreciar las pruebas según la regla de la sana crítica, debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos, aún aquellas que a su juicio no fueren idónea para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas. El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello; en principio, en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa del Artículo 12 del Código del Procedimiento Civil y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de exhaustividad que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por lo tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada.
Igualmente el autor CALVO BACA ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” También es importante destacar que ha sostenido nuestra doctrina, que en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en la contestación de la demanda.
En el presente caso la Juez del tribunal A quo señala que la parte actora solo se limitó alegar su derecho y no probó que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, había actuado o tenía con conocimiento de que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal, el no hacerlo la llevo a concluir que el citado ciudadano actúo de buena fe, siendo que la buena fe se presume y la mala es la que se debe probar, tal como lo establece el artículo 789 del Código Civil; es decir que a criterio de la juez A quo el contratante comprador actuó con buena fe al momento de suscribir el contrato, por lo que al declarar la nulidad bajo dicho argumento resulta totalmente contradictorio al criterio jurisprudencial establecido, pues señala en la motivación de la sentencia que el Ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO era un contratante de buena fe, al principio de que la buena fe se presume y la mala es la que debe probarse, y viola, por ende, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, que implica que el juez debe aplicar la certeza en las normas, porque al declararse la nulidad porque la parte no fue diligente en investigar la relación existente entre los Ciudadanos Luis Enrique Gómez y María Eugenia Ramírez de Gómez, es decir no haber cumplido con una carga de la prueba que no existe en la norma sustantiva para el contratante de buena fe, conduciría ello a un caos procesal y a la inseguridad de las personas conforme al ordenamiento jurídico.- Y asi se declara.-
De todas las argumentaciones antes indicadas ha quedado demostrado una vez más, que el juez sentenciador incurrió en un ERROR DE INTERPRETACIÓN EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO CIVIL. No obstante, la misma norma preceptúa que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. La norma aquí citada se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, y que el tercero contratante lo haya sido de buena fe. Sin embargo para que proceda la misma necesariamente deben concurrir varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, como se señalo anteriormente.-
De tal manera que podemos concluir que la norma es clara cuando establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Otro punto importante de analiza de conformidad con el artículo 168 del Código Civil Venezolano, es lo referido a que se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercios así como aportes de dichos bienes a sociedades.
De igual manera y en cuanto a la legitimación es claro el Código cuando señala que la acción corresponderá en forma conjunta a los dos, en los supuestos antes señalados, es decir como viene de la comunidad, se hace allí una separación con los bienes propios de cada cónyuge para los efectos de la legitimación en juicio, a diferencia como el caso de autos, que se pretende que se declare la nulidad de un acto de disposición cumplido por el otro sin el necesario consentimiento del otro, en donde la legitimación activa la tiene éste y en este caso su heredera tomando en cuenta el fallecimiento de la madre Ciudadana María Eugenia Ramírez de Gómez y la pasiva el cónyuge que realizó el acto de disposición y el que haya participado con él, lo cual es conforme a la ley a los criterios jurisprudenciales. Asimismo en concordancia con la mencionada disposición se encuentra el artículo 170 ejusdem, que establece la anulabilidad de los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro cónyuge, y en relación a la misma la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de Diciembre del 2.002 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ señalo lo siguiente:
“…Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado… Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados…”
En el presente caso se evidencia de las actas procesales y del contrato cuya nulidad se solicita que el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ parte codemandada en la presente causa al momento de realizar el contrato de opción de compra venta se identifica como soltero a sabiendas de estar casado y así bien lo señala la parte demandante y la parte demandada recurrente y conforme se evidencia de la copia simple de documento de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS y ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, autenticado ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2013, anotado bajo el N003, tomo 184, constante de siete (07) folios útiles; al cual en la sentencia recurrida la cual se le otorgo pleno valor de indicio, y con la cual queda demostrada la existencia de un acto entre los ciudadanos Luis Enrique Gómez Campos y Enrique Rafael Patiño .-
Por su parte también cursa a los folios del expediente copia simple de documento del inmueble, objeto de la demanda, registrado por antes la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Simón Bolívar, en fecha 03 de Junio del año 2013, inscrito bajo el N° 2013-1175, asiento registral 1,inmueble matriculado N° 0248.2.3.1.16449, correspondiente al libro real del año 2013, constante de diez(10) folios útiles; al cual en la sentencia recurrida se le otorgo valor de indicio, en el mismo se observa que se trata de la venta de un inmueble ubicado en la avenida Nueva Barcelona, actualmente avenida El ejercito, Urbanización Isla Dorada, Edificio 23-A; realizada por el ciudadano Ricardo Antonio Ríos Gómez al Ciudadano Luis Enrique Gómez Campos, en la cual este último se identifica como soltero, destacándose que dicha vente fue debidamente protocolizada en fecha 23 de abril de 2013, por ambos ciudadanos por ante la notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz y debidamente registrado como se indico anteriormente; evidenciándose de dichas documentales que el Ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS se identificaba con su cédula de identidad como soltero a sabiendas de estar casado y portar cédula de casado y en un mismo año realiza la compra de dicho bien, es decir en el mes de Abril y en el mes de julio realiza la opción de compra venta con el Ciudadano Enrique Rafael Patiño; de todo lo anteriormente expuesto es importante destacar que la parte codemandada en la presente causa Ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS, y así queda evidenciado, realizaba actos de disposición dentro de la comunidad conyugal identificándose con cedula de identidad soltero aún portando cédula de identidad de casado, como se evidencia de las documentales promovidas y valoradas en la presente causa.- Y asi se declara.-
Ante tal situación es importante destacar e interrogarnos si estaba a la mano del comprador aquí parte demandada recurrente en la posibilidad cierta de saber que el Ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS, estaba casado; si a sabiendas que venía arrendando el inmueble objeto de la negociación el mismo fue vendido al antes mencionado ciudadano y mucho menos tener conocimiento que el mismo forma parte de la comunidad conyugal existente entre los Ciudadanos MARIA EUGENIA RAMIREZ DE GOMEZ hoy difunta y LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS, si de los documentos presentados por el vendedor este siempre se identificó con estado civil soltero, de tal manera que ante la premisa que de quien alega la mala fe tiene que probarlo debió la parte demandante en la presente causa desplegar sus pruebas para demostrar que el Ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO había actuado de mala fe, situación esta que no fue probada por la parte demandante.-Y así se decide.-
De todo lo anteriormente expuesto queda evidente para esta recurrida que la parte demandante no cumplió con la carga de probar sus alegatos de que el comprador había actuado de mala fe al tener conocimiento que el Ciudadano Luis Enrique Gómez era de estado Civil casado y que por ende dicho bien formaba parte de la comunidad conyugal habida con su esposa la Ciudadano María Eugenia Ramírez de Gómez, de tal manera que no se configuro la causal contenida en el Artículo 170 del Código Civil referida a que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal y por ende al no ser demostrados los aletos por parte de la demandante dicha demanda no ha debido haber prosperado en derecho al no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la misma, de tal manera que ante tal situación queda evidenciada la denuncia recurrida siendo evidente que se desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 170 del Código Civil, desnaturalizando las menciones contenidas en la norma al punto de hacerles producir un efecto distinto, infringiéndola así, por errónea interpretación; de tal manera que la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, lo que condujo a la recurrida a declarar con lugar la demanda de Nulidad de Venta. Y así se declara.-
En tal virtud concluye esta sentenciadora que la sentencia recurrida está inficionada de inmotivación por existir contradicción entre los fundamentos en los que se apoya, pues la juez a quo declaró con lugar la demanda de nulidad del Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona Estado Anzoátegui, con fecha 31 de Julio del año 2013, inserto bajo el N° 003, tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad V-3.957.614, al ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad V-10.461.045, fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, a pesar de existir la ausencia del tercer requisito necesario para la procedencia de la demanda, motivado a que la actora no aportó pruebas destinadas a demostrar la mala fe del tercero contratante, circunstancias que, de modo alguno, pueden considerarse razones para apoyar el dispositivo de la sentencia; es por ello que es forzoso para este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso el cual se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantizas indispensables que deben existir en todo proceso para lograr la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho a obtener una sentencia constituida por el conjunto de un razonamiento lógico, por lo cual es un deber del juez al analizar los hechos alegados y proados por las partes para luego subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considere aplicables al caso, de tal manera que constatado por este juzgado superior los vicios denunciados, es por lo que es forzoso para este tribunal declarar con lugar el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.461.045, domiciliado en la Avenida Nueva Barcelona, actualmente Avenida el Ejército, Urbanización Isla Dorada, Edificio 23-A, Piso 03, Sector Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la Decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de Enero de año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez Accidental ZOBEIDA GUAREGUA, de tal manera que establecido como ha sido el vicio denunciado no queda más que revocar el fallo apelado y vistos los argumentos antes indicados y conforme lo preceptúa el Artículo 170 del Código Civil se declara sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta incoada por la por la Ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS y ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.957.614 y V-10.461.045, respectivamente.- Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE LA APELACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.461.045, domiciliado en la Avenida Nueva Barcelona, actualmente Avenida el Ejército, Urbanización Isla Dorada, Edificio 23-A, Piso 03, Sector Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la Decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de enero del año 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez Accidental ZOBEIDA GUAREGUA.Y así se decide
SEGUNDO: Queda REVOCADO el fallo apelado.- Y así se decide
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE Nulidad de Contrato de Compra Venta incoada por la por la Ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS y ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.957.614 y V-10.461.045, respectivamente.- Y así se decide.-
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad V-3.957.614, por haber resultado totalmente vencido, en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
FMA/ros.
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