REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000891
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Inadmisible).

SOLICITANTE: JOSEFINA MILLAN DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.342

ABOGADO ASISTENTE JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.188

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 03/07/2018

Visto el escrito presentado por la ciudadana JOSEFINA MILLAN DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.342, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.188, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicita se Declare como Único y Universal Heredero, al niño de marras del ciudadano MAICKOL JOSE BASTARDO MILLAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.866.435, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada; para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, luego de la revisión exhaustiva del mismo se observa que la presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana MIGDALIS JOSEFINA MILLAN DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.342 en su condición de abuela paterna del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud del fallecimiento del ciudadano MAICKOL JOSE BASTARDO MILLAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.866.435 (padre del niño de marras), motivo por el cual solicita sea declarado como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificado. En base a lo anteriormente expuesto este tribunal considera oportuno aclarar que la misma contraria a derecho, por cuanto la ciudadana MIGDALIS JOSEFINA MILLAN DE BASTARDO, anteriormente identificada, no posee cualidad para intentar dicha solicitud, por cuanto de acuerdo al Ordenamiento Jurídico venezolano los hijos excluyen a los ascendientes de acuerdo con el orden para suceder, previsto en los artículos 822 del Código Civil en concordancia con el articulo 825 Ejusdem, es por ello que se INSTA a la madre del niño a que comparezca por ante esta competente autoridad por cuanto es quien posee la representación legal del hijo del difunto, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO

Abg. ORLANDO FERNANDEZ

NNA/María Fernanda Varela.-