REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000756



SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): ADRIANA MIGDALIA APARICIO ALONZO, JULIANA JOSEFINA SARRAGA COY, MARIA YULIBET SANTAMARIA RODRIGUEZ y ROSANA DEL VALLE DIAZ TRIANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.134.301, V-17.155.212, V-8.288.371 y V-15.527.635
ABOGADO(a) ASISTENTE: GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.423

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-
FECHA DE INICIO: 11-06-2018.


Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana presentada por las ciudadanas ADRIANA MIGDALIA APARICIO ALONZO, JULIANA JOSEFINA SARRAGA COY, MARIA YULIBET SANTAMARIA RODRIGUEZ y ROSANA DEL VALLE DIAZ TRIANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.134.301, V-17.155.212, V-8.288.371 y V-15.527.635, debidamente asistidas en este acto por la abogado en ejercicio GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.423, actuando la primera de las mencionadas en representación de JOSE MANUEL FEMAYOR APARICIO de actualmente dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha de 27/06/2001, la segunda en representación de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano WUISMAR JOSE FEMAYOR ARRECHIDER, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.617.340, Fallecido el día 15-01-2018. Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por las ciudadanas ADRIANA MIGDALIA APARICIO ALONZO, JULIANA JOSEFINA SARRAGA COY, MARIA YULIBET SANTAMARIA RODRIGUEZ y ROSANA DEL VALLE DIAZ TRIANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.134.301, V-17.155.212, V-8.288.371 y V-15.527.635, respectivamente debidamente asistidas en este acto por la abogado en ejercicio GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.423, actuando la primera de las mencionadas en representación de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano WUISMAR JOSE FEMAYOR ARRECHIDER, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.617.340, Fallecido el día 15-01-2018.- Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase..
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2018.
A los 208º Años de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO


El SECRETARIO

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ


En esta misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-



El SECRETARIO

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ