REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000607
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
DERECHO PROTEGIDO: No separarse de sus padres.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
PARTES: JORGE ADOLFO PRATO y VICTORIA CAROLINA ISTOK MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-13.524.374 y V- 17.244.995. , respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM ABREU, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 139.105.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 10/05/2017.
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 04 de Julio de 2017, suscrito por los ciudadanos JORGE ADOLFO PRATO y VICTORIA CAROLINA ISTOK MEDRANO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM ABREU, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 139.105. y el contenido del mismo; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo revisado el anterior escrito agregado en el cual consagran los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, de los ciudadanos JORGE ADOLFO PRATO y VICTORIA CAROLINA ISTOK MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-13.524.374 y V- 17.244.995. , respectivamente, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. ORLANDO FERNANDEZ.
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