REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2017-000487
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: PILAR OBERTO SABINO CURAPIACA y YALIMAR JOSE SARMIENTO BAZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.939 y V-25.056.712, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Sucre, Casa Nº 10, Barrio El Cardonal, Sector Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en: Cerro de Piedra, Sector El Ciruelar, Vía Los Potocos, Zona Rural de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada MARINELLYS GINESTRA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 21/03/2017
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos la solicitud que antecede, presentada por los ciudadanos PILAR OBERTO SABINO CURAPIACA y YALIMAR JOSE SARMIENTO BAZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.939 y V-25.056.712, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Sucre, Casa Nº 10, Barrio El Cardonal, Sector Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en: Cerro de Piedra, Sector El Ciruelar, Vía Los Potocos, Zona Rural de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada MARINELLYS GINESTRA; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña de marras, por cuanto fue colocado el nombre del padre como JOSE, siendo lo correcto PILAR OBERTO, igualmente se omitió su segundo apellido, así como su edad y su número de cédula de identidad, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando asentada bajo el Nº 1367, Folio Nº 117, Tomo 06, Año 2013, por lo que dicha acta no cumple con los requisitos de legalidad, por lo que se solicitada sea rectificada el Acta de Nacimiento, en beneficio de la niña de marras. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Gabriel Marin, y habiéndose verificado la presencia personal de las partes solicitantes y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, asi como la defensora pública ABG. MARANLLELY RAMIREZ.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente la parte solicitante expone: “Solicito se ordene la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto fue colocado el nombre del padre como JOSE, siendo lo correcto PILAR OBERTO, igualmente se omitió su segundo apellido, así como su edad y su número de cédula de identidad, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando asentada bajo el Nº 1367, Folio Nº 117, Tomo 06, Año 2013, por lo que dicha acta no cumple con los requisitos de legalidad, por lo que se solicita sea rectificada el Acta de Nacimiento, en beneficio de la niña de marras; es todo.” Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico: Vista y revisada la presente solicitud y cumplidos como han sido todos los extremos legales opino favorable a la misma, es todo.- Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales tales como la copia certificada de la Partida de Nacimiento manuscrita y copia certificada de nacimiento vivo, de la niña de marras expedida por la oficina de Registro Civil Municipio, Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se valoran por ser documentos públicos emanados de un funcionario publico facultado para ello; en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos PILAR OBERTO SABINO CURAPIACA y YALIMAR JOSE SARMIENTO BAZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.939 y V-25.056.712, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Sucre, Casa Nº 10, Barrio El Cardonal, Sector Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en: Cerro de Piedra, Sector El Ciruelar, Vía Los Potocos, Zona Rural de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada MARANLLELY RAMIREZ;.- SEGUNDO: Acuerda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, actualmente de tres (03) años de edad, nacida en fecha 25/09/2013, ordenándose corregir el nombre del padre siendo lo correcto PILAR OBERTO y se omitió colocar el segundo apellido CURIAPACA; así como también se ordena corregir numero de cedula del referido ciudadano siendo lo correcto N° 8.275.939, y de igual manera la edad del padre, siendo lo correcto haber colocado cuarenta (40) años de edad para el momento del nacimiento de la niña de marras, para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO ACC
ABG. ORLANDO FERNANDEZ
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